Sentencia Penal Nº 64/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 64/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 11/2018 de 29 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MAGALDI PATERNOSTRO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 64/2018

Núm. Cendoj: 08019370022018100042

Núm. Ecli: ES:APB:2018:3546

Núm. Roj: SAP B 3546/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Barcelona
SECCION SEGUNDA
Rollo de Apelación nº AP11/18
Procedimiento Abreviado nº 194/15
Juzgado de lo Penal nº 1 de Granollers
S E N T E N C I A nº 64
Ilmas Sras Magistrados
D.Javier Arzua Arrugaeta
D. Mª Jose Magaldi Paternostro
D. Carmen Hita Martiz
En la ciudad de Barcelona a veintinueve de enero de dos mil dieciocho
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto, en
grado de apelación, el Procedimiento Abreviado nº 194/15 , Rollo de Sala nº AP11/18, sobre delitos contra
la seguridad vial y delito de homicidio imprudente procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Granollers ,
habiendo sido partes el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la Acción Pública y como Acusación Particular
Delfina , Estibaliz , Graciela e Lidia representadas por el Procurador Sr Salvans Fernández y Noelia e Rita
representadas por el Procurador Sr De la Cruz Gordo, siendo parte acusada Juan Luis , representado por
el Procurador Sra Molina Gayá y responsable civil directo AXA SEGUROS GENERALES S.A representada
por el Procurador Sr Davi Navarro en virtud del recurso de apelación interpuesto por dicho acusado y por la
primera de las acusaciones particulares contra la sentencia dictada a 18 de septiembre de 2017 por el Sr Juez
del expresado Juzgado.
El recurso interpuesto por el acusado fue impugnado por el Ministerio Fiscal y las Acusaciones
Particulares quienes solicitaron la confirmación de la sentencia objeto de apelación y el interpuesto por dichas
Acusaciones Particulares lo fue por la representación procesal del acusado en los extremos por los que se
solicitaba la revocación de la sentencia.
Ha sido Magistrado Ponente de esta resolución S.Sª Ilma Doña Mª Jose Magaldi Paternostro , quien
expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos probados de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- A fecha 18 de septiembre de 2017 y por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Granollers se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado nº 194/15 que contiene el fallo que se da aquí por reproducido por razones de economía procesal.



TERCERO.- Apelada fue la sentencia por las partes antes reseñadas y previos los trámites legales se remitieron los autos a esta a esta Sección teniendo entrada en la misma a 17 de enero de 2018, señalándose el día de la fecha para la preceptiva deliberación y votación del recurso , habiéndose observado en la tramitación del recurso todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada a los que se suman los contenidos en esta resolución

SEGUNDO.- Articula la representación procesal del acusado, que no cuestiona los hechos ni la calificación jurídica proporcionada al mismo por el Juez a quo, el recurso de apelación contra la sentencia dictada en la primera instancia en los siguientes motivos: a) infracción de precepto legal por inaplicación de la atenuante de reparación del daño prevista en el artículo 21.5 CP sea como simple, sea como muy cualificada; b) falta de fundamentación legal en la individualización de la pena impuesta; y c) indebida aplicación del regimen que disciplina las costas procesales.

Sobre la base de los argumentos jurídicos expuestos en el escrito de formalización del recurso solicita la revocación de la sentencia apelada y que se dicte nueva sentencia de conformidad con sus pretensiones El recurso de apelación interpuesto no puede hallar acogida en esta alzada por las razones jurídicas que se explicitan a continuación.



TERCERO.- Por lo que se refiere al primero de los motivos invocados, ell Tribunal debe compartir la decisión del Juez a quo de no apreciar en la conducta del acusado posterior a la comisión de los hechos la atenuante de reparación del daño sea como simple atenuante o como muy cualificada en cuanto no puede predicarse de la misma que infrinja la previsión contenida en el apartado 5 del articulo 21 CP .

Efectivamente, no desconoce la Sala la doctrina jurisprudencial que despoja a la circunstancia de cualquier connotación moral o de arrepentimiento dotándola de un significado de reparación económica en consideración a los prevalentes intereses de la victima o los perjudicados de ver compensado económicamente el daño o pérdida sufrida pero ello no priva a que la ley exija que la reparación del daño o el esfuerzo lo haya sido ' por el culpable', extremos que no se cumplen en relación a las indemnizaciones por fallecimiento y gastos de sepelio y lápida satisfechas por la aseguradora en virtud del vinculo contractual existente con el titular del vehiculo puesto que admitido en sede civil el pago por tercero para extinguir una obligación los efectos se circunscriben a la responsabilidad civil pero dicho pago por tercero no es extrapolable siquiera por analogía a la exigencia legal de que el daño o el esfuerzo por disminuir sus efectos sea hecha ' por el culpable ', siendo, por otra parte, significativo que el acusado no realizara esfuerzo alguno para satisfacer la cantidad de 2.375,30 euros pendientes por las posibles responsabilidades civiles y solo la abonara cuando en el auto de apertura de Juicio Oral se le requiere a ello por lo que hacerlo bajo la amenaza legal de un inmediato embargo de ninguna manera puede homologarse a una voluntaria reparación, puesto que hacerlo en el supuesto de autos - y en mayor medida como una muy cualificada reparación como pretende la parte - constituiría un fraude y una burla a los fines que guiaron al legislador a configurar la atenuación y a la propia letra de la ley.

Sostiene también el acusado recurrente que el Juez a quo no ha motivado las razones legales en que apoya la pena concreta que le impone atendidas las penas típicas y la concurrencia de una atenuante (dilaciones indebidas). Pues bien, ello no es cierto en cuanto expone detalladamente las circunstancias que le llevan a entender que el injusto era sumamente grave ( beber y tomar cocaína antes y justo antes de coger el coche, es decir en un estado en que ni el mas temerario de los jóvenes lo habría hecho puesto que no recordaba siquiera donde había aparcado el vehiculo) y que concurrió un plus de culpabilidad (abandonar a la persona que acaba de atropellar ) y a imponer el máximo de la mitad inferior (por la atenuante de dilaciones indebidas) prevista por el delito mas gravemente penado (el homicidio por imprudencia) haciendo lo propio en relación a la pena de privación del derecho a conducir vehículos de motor lo que, desde ninguna perspectiva jurídica, implica una indebida aplicación del derecho en la determinación de la pena.

Y por último en relación a la condena al pago de dos terceras partes de las costas procesales señalar que el acusado venía acusado por tres delitos, resultando absuelto de uno de ellos por lo que es correcta la condena sin que pueda darse ningún valor a estos efectos que la Acusación Particular sostuviera en sede de concusiones su acusación por un delito de omisión del deber de socorro (lo que el Juez no debió haberle permitido) sin base alguna puesto que no se abrió Juicio Oral por dicha infracción respecto de la cual como resultaba obligado el juez a quo ni se pronuncia en sentencia en cuanto no fue un hecho objeto del enjuiciamiento.



CUARTO.- La Acusación Particular vertebra el recurso alrededor de dos motivos jurídicos, la infracción de precepto legal por inaplicación de los artículos 380 y 381 del CP y la indebida aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas y los hace con base en los argumentos jurídicos que expone en el escrito de formalización del recurso, solicitando la revocación parcial de la sentencia y que se acuerde de conformidad con sus pretensiones.

Tampoco puede halla acogida en esta alzada el recurso interpuesto por la Acusación Particular.

Así es, la pretensión punitiva de la recurrente parte de un error jurídico en gran medida ya despejado por el Juez a quo en su resolución, error puesto aun mas de manifiesto con la lectura equivocada del contenido de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid en que apoya dicha pretensión. Es un hecho doctrinal y jurisprudencialmente pacífico que el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del artículo 379, el delito de conducción temeraria del articulo 380 del CP son ambos delitos dolosos y de peligro, abstracto el primero y concreto el segundo; se trata de dos delitos dolosos construidos sobre una conducta imprudente (conducir bebido sabiendo que has bebido y conducir de modo temerario, sabiendo que lo estás haciendo de este modo) lo que justifica que si de la comisión de los mismos derivare un resultado lesivo constitutivo de delito, entre en juego el correspondiente tipo penal si su comisión imprudente estuviere expresamente prevista lo que sucede en supuesto como el de autos pero difícilmente plausible en el delito de daños cuya punición por imprudencia solo es penalmente relevante cuando estos lo son por imprudencia grave y en cuantía superior a 80.000 euros. Y de la prueba practicada resulta fehacientemente acreditado ( y no lo discute la parte) que el acusado sabiendo que había bebido e ingerido drogas cogió el vehiculo, quiso conducirlo y lo condujo en un grave estado de intoxicación por alcohol y drogas pero no que precisamente en razón del estado en que se hallaba y que causó el desgraciado accidente y el fallecimiento del ciclista por atropello al no ver siquiera las luces que indicaban su presencia en la calzada, fuera consciente de las infracciones de tráfico y del modo peligroso en que conducía y quisiera hacerlo de este modo lo que por ausencia de acreditación del tipo subjetivo (el dolo) e incluso la mera duda sobre si era o no consciente de ello, debía y debe conducir a la absolución.

Finalmente y en lo que atañe a la aducida infracción del precepto descrito en el apartado 6º del articulo 21 CP , esto es, la indebida aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, esta no puede mas que ser considerada una mera manifestación de la parte de que no está conforme con el hecho de que el juez la haya apreciado. Por el contrario el Juez a quo respetando el criterio del Acuerdo No Jurisdiccional de esta Audiencia de 12 de julio de 2012 aplica la atenuante simple precisando que la causa estuvo inactiva por causa no imputable al acusado desde el 10 de abril de 2015 hasta el 8 de noviembre de 2016, periodo que cumple sobradamente el periodo de un año fijado por el Acuerdo para apreciar la atenuante simple, motivo por el cual su petición revocatoria no puede ser atendida tampoco en este punto.



QUINTO.- Por lo expuesto procede, con desestimación de los recursos de apelación interpuestos, la confirmación de la sentencia apelada y de conformidad con lo dispuesto en los articulos 123 y ss del Código Penal y 239 y ss de la Lecri, la declaracion de oficio de las costas procesales de los recursos.

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas de general y pertinente aplicación tanto del Código Penal como de la Lecri, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Luis y del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Delfina , Estibaliz , Graciela e Lidia contra la sentencia dictada a 18 de septiembre de 2017 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Granollers en la causa Procedimiento .Abreviado nº 194/15 debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS integramente y en todos sus pronunciamientos dicha sentencia declarando de oficio de las costas procesales de los recursos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará personalmente a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por la Ilma Sra.

Ponente, hallándose celebrando audiencia publica. DOY FE.-
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