Sentencia Penal Nº 64/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 64/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 262/2017 de 23 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTINEZ MADERO, PATRICIA

Nº de sentencia: 64/2018

Núm. Cendoj: 08019370222018100064

Núm. Ecli: ES:APB:2018:2700

Núm. Roj: SAP B 2700/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Vigésimosegunda
Rollo apelación penal núm. 262/2017 - M
Referencia de procedencia:
JUZGADO PENAL 7 BARCELONA
Procedimiento Abreviado núm. 311/2012
Fecha sentencia recurrida: 22.06.17
SENTENCIA NÚM. 64/2018
Magistrados/das:
Joan Francesc Uría Martínez
Juli Solaz Ponsirenas
Patricia Martínez Madero
La dicta la Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en recurso de apelación
núm. 262/2017, interpuesto contra la Sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 7 de Barcelona
en fecha 22.06.17 , en Procedimiento Abreviado núm. 311/2012. Han sido partes Teodoro como apelante,
representado por el Procurador José Manuel Luque Toro; María Angeles como apelada, representada por la
procuradora Srª Oliver Ullastres , y el Ministerio Fiscal. De esta sentencia, que expresa la opinión del Tribunal,
ha sido ponente Patricia Martínez Madero .
Barcelona, veintitres de enero de dos mil dieciocho.

Antecedentes


PRIMERO.- El 22 de junio de 2017 el Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona dictó Sentencia en Procedimiento Abreviado nº 311/2012 del siguiente tenor: ' Que debo condenar y condeno a Teodoro como autor responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, previsto y penado en el art 468.2 del CP , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art 21.6 del C.P ., a la pena de 6 MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de las costas procesales causadas.

Procede la libre absolución del mismo por un segundo delito de quebrantamiento de medida cautelar así como de la falta de injurias.' .

En dicha resolución se declara probado que Probado y así se declara que Teodoro mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, pese al contenido del auto de 2 de abril de 2011 de Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 4 de Barcelona, en las Diligencias Previas 99/2011en donde se dispuso la prohibición de acercamiento de Teodoro a distancia inferior a 1.000 metros a su expareja sentimental, María Angeles así como de comunicación por cualquier medio hasta resolución firme; auto que se le notificó el 15 de abril de 2.011 y posteriormente ratificadas las medidas en orden de protección de idéntico contenido penal acordada por Auto de 15 de abril de 2011 notificado al mismo en la misma fecha en que se dictó.

Ha quedado acreditado que el día 20 de agosto de 2.011 se personó en las inmediaciones del domicilio de María Angeles sito en PASEO000 nº NUM000 piso NUM001 puerta NUM002 de Barcelona, a sabiendas de la orden y con la voluntad de quebrantar la misma.

No ha quedado acreditado que le telefoneara en la noche del día 20 de agosto de 2.011, ni la tirara la piedra, rompiera el cristal y la descalificara.'

SEGUNDO.- Formulado recurso de apelación por la representación procesal de Teodoro , el Juzgado de lo Penal lo tramitó y finalmente remitió las actuaciones a este Tribunal para su resolución.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- El apelante impugna la sentencia dictada en primera instancia aduciendo error en la valoración de la prueba, con vulneración del derecho a la presunción de inocencia e inobservancia de las reglas del proceso debido. Señala que no hay prueba de cargo suficiente de los hechos imputados, siendo el testimonio de María Angeles contradictorio, y no coincidir su relato con el testimonio de la Sra. Salome , que alude al mediodía, cuando la denunciante relata que suceden a las ocho de la mañana, y por ello interesa sentencia absolutoria para el acusado.



SEGUNDO.- Señalar en primer lugar que en relación a la controvertida valoración probatoria, debe tenerse en cuenta que la valoración se realizó sobre la actividad desarrollada en el juicio oral en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y por ello para la resolución del recurso debe partirse de la singular autoridad y posición de que gozó la Juez de lo Penal al realizar aquella actividad valorativa sobre las pruebas practicadas en el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad. Por lo anterior, la apreciación probatoria llevada a cabo por la Juez 'a quo', de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectificada cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, o cuando de un detenido y ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un claro error del Juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida. En definitiva, la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fuesen contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o lo que es igual cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.

La juzgadora asienta su pronunciamiento de condena en la constancia documental de la existencia de la medida cautelar que prohibía al acusado acercarse a menos de 1000 metros de su ex pareja sentimental, María Angeles , de fecha 2 de abril de 2011( folios 39 y ss), notificada al acusado el 13 de abril de 2011(folio 43), mantenida en fecha 8 de agosto de 2011 por el Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 4 de Barcelona(folio 121 y ss ) pese a la comparecencia de la beneficiaria solicitando su retirada. La existencia y vigencia de dicha medida cautelar no es cuestionada por la defensa.

Del visionado de la grabación del juicio se constata las dificultades de celebración del mismo, suspendido en varias ocasiones por la incomparecencia de la testigo Sra. Salome , lo que determina que los hechos han sido enjuiciados más de cinco años después de sucedidos. Ello es relevante porque ciertamente afecta a la calidad del testimonio que pueda prestarse en el plenario. En el acto del juicio oral la Sra. María Angeles efectivamente persiste en imputar al acusado un comportamiento reiterado en aquellas fechas de acudir a su domicilio e importunarla con insultos o llamadas telefónicas, y si bien su testimonio adolece de gran impresión, sí alude al episodio en que le arrojó una piedra de grandes dimensiones desde la calle, porque le fracturó cristales de la vivienda y se asustó, y persiste también en identificar a la Sra. Salome como la amiga que ese día la acompañaba, y que se asomó al balcón y vio al acusado alejarse de allí. La Sra. Salome , que en el plenario expone que conoce al acusado desde hace muchos años, explica que estaba en el baño, que oyó unos gritos y salió, que vio cristales rotos, se asomó y vio a Teodoro merodeando y cuando le gritó que era ella, para que supiera que María Angeles no estaba sola, él se alejó de allí. Tanto la Sra. María Angeles como la Sra. Salome ya habían manifestado estos mismos extremos durante la instrucción de la causa.

Ciertamente la denunciante aludió en su denuncia a que los hechos sucedieron a las ocho, y la testigo Sra. Salome los sitúa al mediodía, pero más allá de esa imprecisión temporal, que bien puede ser debida al tiempo transcurrido desde que sucedieron los hechos, no se aprecia contradicción sustancial alguna en su relato de que el acusado el 20 de agosto de 2011 se encontraba a distancia inferior a 1000 metros del domicilio de la Sra. María Angeles , sin que conste ni se haya alegado que la reseñada testigo tenga mala relación o motivo alguno para perjudicar al acusado.

Atendido lo expuesto podemos concluir que el acusado conocía que tenía prohibido acudir al domicilio de su ex pareja y pese a ello, se acercó al mismo el 20 de agosto de 2011. Tampoco es preciso probar un especial ánimo de quebrantar la resolución judicial, ya que el tipo del quebrantamiento de condena no requiere un especial ánimo o elemento subjetivo del injusto, sino que basta el dolo genérico, entendido como conciencia y voluntad. La conducta desplegada por el acusado, que conocía la prohibición judicialmente impuesta y su vigencia, tal como resulta de la documental obrante en la causa, integra plenamente el tipo del quebrantamiento de medida cautelar.

La pena impuesta que es la mínima se justifica por la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, sin que tampoco se haya cuestionado en el recurso la extensión de la misma. Por lo expuesto desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Teodoro y confirmamos en su integridad la resolución recurrida de fecha 22 de junio de 2017 del Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona .



TERCERO.- Se imponen al recurrente las costas de esta alzada de conformidad a lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 241 y ss de la LECr .

Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Teodoro y confirmamos en su integridad la resolución recurrida de fecha 22 de junio de 2017 del Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona .

Imponemos al recurrente las costas de esta alzada.

Esta resolución es firme.

Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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