Sentencia Penal Nº 64/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 64/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 84/2017 de 19 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 64/2018

Núm. Cendoj: 18087370022018100044

Núm. Ecli: ES:APGR:2018:206

Núm. Roj: SAP GR 206/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.
Sección Segunda.
Rollo de Sala núm. 84/2017
Causa: Procedimiento Abreviado núm. 113/2016 del
Juzgado de Instrucción núm. Uno de Granada.
Ponente: Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
S E N T E N C I A NÚM. 64/2018
dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. el Rey.
ILTMOS. SRES.:
Magistrados
D. José María Sánchez Jiménez.-
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-
Dª. Aurora Fernández García.-
En la ciudad de Granada, a diecinueve de febrero de dos mil dieciocho.-
La Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen
relacionados, ha visto en juicio oral y público la Causa núm. 84/2017 dimanante del Procedimiento
Abreviado núm. 113/2016 del Juzgado de Instrucción núm. Uno de Granada , seguida por supuesto delito
de apropiación indebida contra el acusado Luis Enrique , nacido en Pedro Ruiz-Santa Fe (Granada), el día
NUM000 de 1.962, hijo de Carmelo y Inocencia , con DNI núm. NUM001 y domicilio en Pedro Ruiz-Santa
Fe (Granada) c/ DIRECCION000 nº NUM002 , en situación de libertad provisional por esta Causa de la cual
no ha estado privado con carácter preventivo, representado por la Procuradora Dª Patricia González Morales
y defendido por la Letrada Dª. Pilar Calvo Santiago.
Ejercen la acusación el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Nuria Lázaro y la acusación
particular de José , representado por el Procurador D. Miguel Ángel García de Gracia y defendido por el
Letrado D. Vicente Noblejas Negrillo. Ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez,
quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- En sesión celebrada el día 5 de febrero de 2.018 ha tenido lugar en la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la vista, en juicio oral y público, de la Causa seguida por supuesto delito de apropiación indebida contra el acusado arriba reseñado.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas, con ratificación de su escrito de conclusiones provisionales, interesó la libre absolución del acusado.



TERCERO.- La acusación particular, en igual trámite, con modificación parcial de su escrito de acusación provisional, calificó los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida previsto y penado en el art. 252 en relación con el art. 250,1, apartados 6 y 7 del CP , del que considera penalmente responsable en concepto de autor al acusado Luis Enrique , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, y solicita que sea condenado a la pena de tres años y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena, al pago de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular, y a que indemnice a la entidad El Danubio Azul S.L. en la cantidad de 34.333#33 € (23.000 euros a que asciende la carpa grande, más 11.333#33 euros las dos más pequeñas), más la cantidad de 30.000 euros en concepto de indemnización por pérdida de oportunidad y daños y perjuicios derivados de la posibilidad de utilización directa por El Danubio Azul S.L., o posibilidad de arrendamiento a terceros, todo ello con declaración de responsabilidad civil subsidiaria de la entidad Murciana de Carpas S.L.



CUARTO.- La Defensa del acusado interesó la libre absolución, con todos los pronunciamientos favorables.



QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS De las pruebas practicadas en el acto de juicio oral, valoradas en conciencia, resulta probado y así se declara que el acusado Luis Enrique , mayor de edad, sin antecedentes penales, como apoderado y legal representante de la entidad 'Murciana de Carpas S.L., vendió en diciembre del año 2.011 a la entidad 'El Danubio Azul S.L.', representada por José , cuatro carpas (una más grande de 20 x 30 metros y tres más pequeñas de 10 x 20 metros) y dos triángulos de lona por un precio total de 40.000 euros más IVA, de los que 23.000 euros correspondían a la carpa de mayor extensión y 17.000 euros a las otras tres. Convinieron el aplazamiento del pago de tales carpas, entre diciembre de 2.011 y mayo de 2.012, abonándose por el comprador el pago del citado precio de distintas formas, tales como transferencias, talón y en metálico, bien directamente al acusado, bien a Carlos , quien fue presentado por el acusado como su socio a José , y quien a su vez entregó las sumas por él recibidas al acusado. Así, el denunciante realizó los siguientes pagos: Fecha 23/12/2011 23/12/2011 30/12/2011 08/02/2012 10/02/2012 14/02/2012 01/03/2012 14/03/2012 19/04/2012 25/04/2012 02/05/2012 Cantidad 2.500 € 5.500 € 2.000 € 6.000 € 5.500 € 4.000 € 3.000 € 2.200 € 2.000 € 10.000 € 2.940 € Forma de pago Transferencia Efectivo Transferencia Efectivo Efectivo Efectivo Efectivo Efectivo Transferencia Talón Transferencia Receptor Luis Enrique Luis Enrique Luis Enrique Carlos Luis Enrique Luis Enrique Carlos Carlos Luis Enrique Luis Enrique Luis Enrique Folio 9 10 11 12/13 14 15 16/17 18/19 20 21 22 El total de pagos realizados asciende a 45.640 euros.

Como quiera que al acusado le surgió la posibilidad de alquilar las carpas a terceros durante la feria del Corpus en Granada, alquiló al denunciante Sr. José la carpa más grande y dos de las más pequeñas durante el periodo comprendido entre el 30 de abril de 2.012 y el 18 de mayo de 2.012, a razón de dos euros por metro cuadrado.

Llegada la fecha de finalización del contrato de alquiler de las referidas carpas, el acusado se negó a su devolución, y mantiene su posesión. El denunciante solo tiene en su poder una de las carpas pequeñas que compró al acusado en diciembre de 2.011. El valor de las carpas no restituidas asciende a 34.333#33 euros (correspondientes a la carpa más grande y a dos de las pequeñas).

Fundamentos


PRIMERO.- Calificación de los hechos Los hechos que han sido declarados probados de forma expresa son constitutivos de un delito de apropiación indebida previsto y penado en el art. 252 (redacción anterior a la L.O. 1/2015, de 30 de marzo ) en relación con el art. 249 del CP .

No concurren, en cambio, y por lo que diremos en el fundamento correspondiente, las circunstancias de específica agravación del art. 250 del CP a que alude la acusación particular.

Es doctrina del TS, como son exponentes las sentencias de 12.5.2000 , 19.9.2003 , 2.11.2004 , 8.6.2005 , 11.4.2007 , 19.9.2007 , y 16.10.2007 , que el art. 252 CP , sanciona dos tipos distintos de apropiación indebida: la que consiste en la 'apropiación' propiamente dicha que comete el poseedor legítimo que incorpora a su patrimonio las cosas muebles ajenas con ánimo de lucro, o niega haberlas recibido, y la legalmente caracterizada como 'distracción' o gestión desleal que se comete perjudicando patrimonialmente a su principal, distrayendo el dinero cuya disposición tiene a su alcance.

En lo que concierne a la modalidad clásica, tiene declarado el mismo Alto Tribunal, como es exponente la Sentencia 1274/2000, de 10 de julio , que la estructura típica del delito de apropiación indebida parte de la concurrencia de los siguientes elementos: a) Que el sujeto activo reciba uno de los objetos típicos, esto es, dinero, efectos valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial. En este elemento se requiere que el sujeto activo tenga el objeto del delito en virtud de una legítima posesión por haberlo recibido de otro.

b) Que el objeto típico haya sido entregado al autor por uno de los títulos que generan la obligación de entregarlos o devolverlos, definición que incluye a los títulos que incorporan una obligación condicionada a entregarlos o devolverlos, excluyendo aquellos que suponen la entrega de la propiedad. En este sentido la jurisprudencia de esta Sala ha declarado el carácter de 'numerus apertus' del precepto en el que caben, dado el carácter abierto de la fórmula, 'aquellas relaciones jurídicas, de carácter complejo y atípico que no encajan en ninguna de las categorías concretas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido en la norma penal, esto es, que se origine una obligación de entregar o devolver' ( SSTS. 31.5.93 , 1.7.97 ).

c) Que el sujeto activo realice una de las conductas típicas de apropiación o distracción del objeto típico, que se producirá bien cuando el sujeto activo hace suya la cosa que debiera entregar o devolver con ánimo de incorporarla a su patrimonio.

d) Que se produzca un perjuicio patrimonial lo que caracteriza al delito de apropiación indebida como delito de enriquecimiento.

En nuestro caso, el arrendamiento es título apto para generar responsabilidad penal por este delito, y la no devolución de los bienes arrendados, en este supuesto las carpas objeto del contrato, a la finalización del contrato engendra tal responsabilidad.



SEGUNDO.- Autoría. Valoración de la prueba Del expresado delito consideramos penalmente responsable en concepto de autor, conforme a lo dispuesto en el art. 28 del CP , al acusado, por su participación directa, material y voluntaria en los hechos integrantes del mismo, una vez valorado en conciencia el conjunto de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, así como la documental obrante en los autos.

El acusado ha prestado una declaración cuajada de vaguedad y confusión. Entendemos que así lo hizo también en las manifestaciones que prestó tanto en fase sumarial como ante el Juzgado de lo Penal número uno de Granada, órgano a quien fue inicialmente la causa por el Juzgado de Instrucción y en el que se dio inicio al juicio oral hasta que el Sr. Magistrado, durante el interrogatorio del acusado, advirtió que la competencia correspondía a la Audiencia Provincial e, interrumpiendo abruptamente tal interrogatorio, y previa audiencia de las partes, acordó la inhibición en el conocimiento del juicio oral a favor de esta Audiencia.

En su primera declaración (folio 34), el acusado sostiene que de las cantidades que dice el denunciante que le ha entregado al declarante todas las que pone Carlos él no ha recibido el dinero . En relación a algunas cantidades, corresponden a trabajos que ha realizado y no a la compra de carpa (no aclara qué cantidades recibió por trabajos y qué otras por la compra de carpas). Que el denunciante Sr. José tiene una carpa de 10 x 20 que es suya (no sabemos a qué carpa se refiere, si a alguna de las compradas o a otra), además de una tarima y que también tiene varias jaimas y le adeuda trabajos. Alude también a una supuesta connivencia entre el denunciante José y el testigo Carlos pues éste se llevó una carpa suya y la montó a la empresa Danubio Azul (del denunciante José ), así como que han desviado material suyo para beneficiarse del mismo.

Que de todo eso tiene documentación (que en ningún momento ha presentado).

Ante la parquedad de esta declaración, y a instancias de esta Sala (folios 164 a 166) el acusado prestó una nueva declaración sumarial, más amplia (folios 230 y 231), en la que reconoce la factura del folio 6 y que es real, pero no coincide con los importes recibidos por él . Niega como suyas las firmas de los documentos que obran a los folios 10, 13, 17 y 19 (recibos de entregas en efectivo). Admite su firma en el contrato de arrendamiento de las carpas (folio 117), y explica que Danubio Azul tenía una parte una parte proporcional de lo que les había pagado y debía dinero de alquileres al declarante y las carpas, en cuanto a compra no se habían liquidado totalmente . Admite que las carpas vendidas son las referidas en la factura del folio 6 (tres pequeñas y una grande), pero que no recibió el importe completo y además se le adeuda un material que no consta en la factura, que son 400 metros de tarima, dos carpas de 10 por 12, cuatro jaimas y un material que no puede determinar ya que fue un resto de un trabajo que habían hecho en Madrid y que por confianza lo dejaron sin más. Aduce que llegaron a una transacción de que hasta que no liquidase la venta de esas carpas no pagadas estarían en régimen de alquiler, aunque no se cumplió con el régimen de pago (de este alquiler). Niega haber mandado a Carlos a cobrar en su nombre dinero en efectivo, ni haberle autorizado a firmar en su nombre.

En el juicio oral, refiere que cree que el denunciante le hizo dos transferencias, le entregó un dinero en mano, y luego le dio un talón. Dice que la factura emitida (folio 6) fue por el 50 % del valor total de las carpas (aunque cuando hizo la factura aun le faltaba por pagar 9.000 euros para ese 50 %). Admite los pagos en efectivo por 5.500 y 4.000 euros (folios 14 y 15). Niega haber recibido nada de Carlos , ni haberle autorizado para que éste cobrase nada en su nombre. Niega, como ya dijo en su segunda declaración sumarial, que la firma de los documentos de los folios 10, 13, 17 y 19 sean suyas. Cree que el sello no es tampoco suyo, y el de los citados documentos parece más pequeño que el suyo.

Admite que tenía que devolverle las carpas al final del arrendamiento, pero que no lo hizo porque el denunciante José no le liquidó las carpas, por lo que llegaron al acuerdo de que José se llevase las carpas que quisiera y que se correspondieran con lo que hubiera pagado, y que eligió las tres carpas pequeñas de 10 por 20.

En cuanto a su relación con Carlos , dice que éste le llamó diciéndole que le iban a embargar y que si le podía guardar unas tarimas, y él accedió a cederle un espacio en su nave para guardar ese material.

Incluso le cedió como una pequeña oficina (una mesa y una silla). Cree que Carlos se llevó su material a unas instalaciones del denunciante José . Tenía buena relación con Carlos hasta que le arrendó a éste una carpa que iba a instalar ( Carlos ) para una cena de Navidad de empleados de Mapfre en Madrid, y no le devolvió dicha carpa, y cuando el acusado le dijo que iba a ir a por la carpa a Madrid, Carlos le confesó que había arrendado dicha carpa al denunciante José . Entonces, se indispuso con ambos. Insinúa que Carlos pudo tener acceso al sello de su empresa, porque le dejó un sitio en la oficina de su nave para que pudiera buscarse la vida .

Frente a dichas declaraciones, insistimos que bastante confusas, el denunciante sostiene que compró las cuatro carpas (una grande y tres más pequeñas), por el precio total de 40.000 euros más IVA, que se convino que iría abonando el precio de forma aplazada, y que ha realizado los pagos a que alude su denuncia, y en la forma en que lo expresó (transferencias, un talón y pagos en efectivo, tanto al acusado como al Sr.

Carlos , que le fue presentado como socio por el acusado Luis Enrique ). No vio quien firmaba los documentos/ recibos de los pagos hechos al Sr. Carlos (se refiere a los folios 10, 13, 17 y 19), pero esos documentos se los dio la secretaria del Sr. Luis Enrique , en Granada, y se correspondían con las entregas hechas a Carlos . Hicieron un documento de arrendamiento porque las carpas ya eran suyas. Dicho arrendamiento se hizo a petición de Luis Enrique , para el Corpus de Granada, porque le hacían falta para esta feria. Convinieron en el precio indicado en el contrato de arrendamiento (dos euros por metro cuadrado). Al acabar el contrato de arrendamiento, el 18 de mayo de 2.012, no le devolvió las carpas. Tan solo recuperó una (a través del Sr.

Carlos , que fue quien la llevó). El acusado le daba distintas excusas para no devolverle las carpas.

Admitió la entrega de la factura por el importe citado, aun cuando había pagado más de lo facturado a la fecha de ésta, porque tenía los recibos correspondientes, y porque Luis Enrique le dijo que cuando finalizase los pagos le haría la factura por el resto.

Singularmente relevante nos resulta la declaración del testigo Carlos . Ha referido en la vista oral, del mismo modo a como hizo en la instrucción (folios 131 y 223 y 224) que no ha sido socio de ninguna de las partes (ni de Luis Enrique ni de José ). Tuvo una especie de colaboración con el Sr. Luis Enrique , pero no relación societaria. Sabe que Luis Enrique vendió carpas a José (una de 20 x 30 y tres de 10 x 20). José le entregó varias cantidades (del precio) para el Sr. Luis Enrique , por encargo de éste. El dinero recibido de José lo entregó al Sr. Luis Enrique . Firmaba un recibo al Sr. José y luego el Sr. Luis Enrique ratificaba esas entregas con otro documento. No recuerda las fechas de las entregas pero pueden ser las que figuran en los correspondientes documentos. Sabe que José alquiló las carpas al Sr. Luis Enrique (y recuerda que éste le pidió que cogiese la carpa de 20 x 30 para llevarla a Granada). No sabe si Luis Enrique devolvió las carpas al Sr. José . Niega que José se quedase con una carpa de Luis Enrique que él montó en Madrid (para empleados de Mapfre). Niega haber tenido acceso al sello de ' Murciana de Carpas S.L.' A partir de estas manifestaciones y de los documentos aportados con la denuncia, el Tribunal estima acreditado que entre denunciante y denunciado existió en efecto una compraventa de cuatro carpas, de las características citadas, por el precio dicho por el denunciante, es decir, 40.000 euros más IVA, a razón de 23.000 euros la carpa más grande y de 17.000 euros por las tres carpas más pequeñas. No hay un contrato escrito de tal transacción, pero así se desprende tanto de la factura emitida por el denunciado como de las cantidades abonadas por el denunciante. En la factura de 31 de marzo de 2.012 (folio 6), única emitida, el importe de 23.000 euros se corresponde con la carpa de mayor tamaño y, en consecuencia, valor, a saber, la de 20 por 30 metros. El denunciante ha abonado, tan solo en transferencias, en un talón y en cantidades en efectivo cuya percepción ha reconocido el acusado Luis Enrique (las que figuran a los folios 14 y 15) la suma de 28.940 euros, cantidad que por sí sola supera con gran diferencia el valor de una de las carpas pequeñas (única que tiene en su poder el denunciante). Cierto es que niega el acusado haber recibido los ingresos en efectivo que figuran a los folios 10 (5.500 euros), así como las cantidades entregadas a Carlos (folios 12/13 -6.000 euros-, folios 16/17 -3.000 euros-; y folios 18/19 -2.200 euros-), y que en el acto de juicio ha cuestionado las transferencias finales (folios 20 y 22), pero la primera de estas (folio 20), por importe de 2.000 euros, fue realizada a la misma cuenta corriente que las iniciales transferencias de diciembre de 2.011 (folios 9 y 11) que sí han sido reconocidas por el acusado. Y la última (folio 22), con concepto de pago final carpas , aparece mecanizada debidamente en el documento aportado.

Por lo que se refiere a las cantidades entregadas a Carlos por el denunciante para su entrega a Luis Enrique , el citado Carlos admite que le fueron entregadas por José (firmó los correspondientes recibos) y a su vez las entregó al acusado. Éste, en cambio, niega que Carlos le entregase el dinero y justifica el empleo del sello de su empresa (cuya autenticidad, no obstante, también cuestiona) en los documentos obrantes a los folios 10, 13, 17 y 19, en una simple especulación, a saber, que Carlos pudo coger tal sello de su oficina y hacer uso del mismo ( Carlos lo niega). Carlos confirma así la versión del denunciante, con el que no se ha acreditado que tenga ninguna relación societaria ni comercial (como de nuevo especula el acusado).

Cierto es que el acusado niega que la firma de tales documentos (los mencionados folios 10, 13, 17 y 19) sea suya y que no se ha practicado una prueba pericial para así acreditarlo, o descartarlo, pero no vislumbramos ninguna razón por la que Carlos , faltando a la verdad, quiera perjudicar al acusado, más allá de la mera conjetura de que se ha concertado con el denunciante para admitir que recibió el dinero de José y se lo entregó al acusado.

De otro lado, es relevante destacar que el acusado admite que celebró una compraventa y admite que ese contrato no se resolvió. Admite también que concertó el arrendamiento de las carpas plasmado en folio 117, y justifica la no devolución de las carpas porque el denunciante no le había terminado de pagar las carpas. Pero al margen de que lo que en tal hipótesis debería haber hecho es resolver formalmente el contrato de compraventa, como ya hemos dicho ha admitido percibir la suma de 28.940 euros, que representa una cantidad considerablemente superior incluso a la de la carpa de mayor valor; hecho éste que no se aviene en modo alguno con otro de sus argumentos, según el cual llegó a un acuerdo con el denunciante (que éste niega radicalmente) para que se quedase con lo que había pagado, pero no con las carpas que no habría abonado.

En suma, estimamos acreditado que existió el contrato de compraventa, que se ejecutó (aun cuando quedase alguna pequeña cantidad de escasa significación por abonar), y que posteriormente el comprador/ denunciante arrendó las carpas al acusado (folio 117) y éste no las devolvió a la finalización del contrato de arrendamiento, ni lo ha hecho posteriormente, consumando así un acto de ilícito apoderamiento definitivo de tales carpas, que puede ser incardinado en el tipo del delito del art. 252 del CP .



TERCERO.- Circunstancias modificativas Que en la comisión del delito no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

No concurren las específicas circunstancias de agravación del art. 250,1 , 6 ª y 7ª del CP invocadas por la acusación particular.

Sobre el abuso de confianza o de relaciones personales o de credibilidad empresarial La jurisprudencia del TS (por todas, la STS 5/2018, de 10 de enero ) ha incidido en reiteradas ocasiones en la necesidad de ponderar cuidadosamente la aplicación de esta agravación, en la medida en que en la mayor parte de los casos -especialmente en los supuestos de apropiación indebida dado el quebrantamiento de confianza que es propio de este tipo penal- presentan significativos puntos de coincidencia con la descripción del tipo agravado ( STS 634/2007, 2 de julio ). La confianza de la que se abusa y la lealtad que se quebranta deben estar meridianamente acreditadas, pudiendo corresponder a especiales relaciones profesionales, familiares, de amistad, compañerismo y equivalentes, pero han de ser objeto de interpretación restrictiva. Queda así reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente. Pero además, como se decía en la STS nº 611/2017, de 13 de setiembre , ha de existir alguna situación, anterior y ajena a los actos defraudatorios en sí mismos considerados, de la que abuse o se aproveche el sujeto activo para la comisión de tal delito'. Es decir, que no es suficiente con la existencia de un especial vínculo personal, sino que es necesario que el sujeto se haya aprovechado del mismo para cometer el hecho.

En la STS nº 894/2014, de 22 de diciembre , se razonaba que el quebrantamiento de vínculos de confianza o relaciones personales es elemento ínsito en toda apropiación indebida y la graduación entre una mayor o menor confianza defraudada es poco nítida para sentar fronteras claras entre el tipo básico y el agravado con el nada desdeñable incremento de pena que comporta la diferenciación. Será necesario señalar dos focos de confianza defraudados, y un superior deber de lealtad violado al habitual; y que una de esas fuentes generadoras de confianza tenga su base en relaciones de tipo personal (las profesionales dan lugar a otro subtipo incluido en el mismo número) que además sean previas a la relación jurídica presupuesto de la apropiación indebida.

Por lo que a la credibilidad empresarial concierne, la STS 921/2016, de 12 de diciembre , señala que el delito de apropiación indebida tiene como característica --que comparte con el delito de estafa-- el previo conocimiento del sujeto activo y el perjudicado; previo conocimiento que genera una natural confianza propia en todas las relaciones sociales. La situación de abuso de credibilidad empresarial supone un plus distinto y más acentuado que puede justificar el plus de punición, en otro caso se estaría valorando dos veces una misma situación: una en la descripción del tipo penal y otra para agravar la conducta, con violación del art. 67 del Cpenal . La tesis de la acusación, según la cual debe aplicarse la agravante porque el acusado abusó de las relaciones existentes y de la confianza entre ambos, conduciría a la aplicación sistemática de tal agravación en todos los casos de apreciarse el delito de apropiación indebida, por el simple hecho de tener una empresa dedicada a la explotación de carpas para ferias.

El propio denunciante ha reconocido que no conocía previamente a Luis Enrique , que esta era la primera vez que contrataba con él y que no tenía ninguna relación de singular confianza con él. De sus propias manifestaciones se deriva lo inviable de su pretensión de apreciación de esta agravante.

Sobre la agravación específica por razón de la notoria importancia o gravedad Invoca también esta agravante la acusación particular, aun cuando el valor de lo apropiado (el importe de las carpas que el acusado no ha restituido a la finalización del arriendo), al margen de que no ha sido tasado, es inferior al límite legal que para la apreciación de la agravante establece el precepto (50.000 euros).

Ni siquiera el conjunto de las carpas alcanzó tal cantidad como valor de compra por parte del denunciante Sr.

José . Parece la acusación particular pretender fundar esta solicitud en que también se reclama la pérdida de oportunidad , es decir, el beneficio dejado de obtener por el denunciante al no haber poseído los bienes y por tanto, no haberlos podido bien aprovechar directamente, bien alquilarlos a terceros.

Pero tal pretensión, que puede sustentar un propósito de resarcimiento por el perjuicio así ocasionado, no puede, sin violentar la interpretación del subtipo agravado, prosperar. Al valor de lo distraído, es decir, las tres carpas objeto del delito, no puede añadirse el del supuesto lucro cesante a los efectos de la aplicación del límite del art. 250,1 del CP .



CUARTO.- Responsabilidad civil De conformidad con los art. 116 y 109 y ss. del Código Penal , toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho derivaren daños o perjuicios, comprendiendo dicha responsabilidad civil, entre otros extremos, la obligación de indemnizar los perjuicios materiales causados.

En este caso, procede acoger la pretensión de que el acusado sea condenado a indemnizar a la arrendadora por el valor de las carpas no restituidas que son el objeto del ilícito penal aquí juzgado.

Ahora bien, además de dicha pretensión, el denunciante solicita la condena del acusado a abonarle la suma de 30.000 euros en concepto de pérdida de oportunidad al no haber podido disponer de las carpas a la finalización del contrato de arrendamiento. Se trata de una petición alzada que no aparece avalada por ningún criterio de determinación mínimamente objetivo. El denunciante no ha presentado para ello informe pericial alguno, ni ha aportado documentación (contable, fiscal) sobre los ingresos obtenidos por el ejercicio de dicha actividad (de arrendamiento de carpas similares), de forma que este Tribunal dispusiese de datos o argumentos para fundar la fijación de una cantidad en concepto de lucro cesante. Pudiera utilizarse (por lo demás, tampoco el denunciante lo sugiere) como criterio para ello el valor del arrendamiento pactado, aplicado a todo el periodo transcurrido desde la finalización del contrato, en que debieron restituirse las carpas, hasta la actualidad pero, al margen de insistir en que no ha sido propuesto por la parte interesada ni sometido a contradicción, tampoco podemos acoger que todas las carpas hubieran permanecido ininterrumpidamente arrendadas durante tal periodo.

Queremos con ello significar que no hallamos en la prueba practicada, más que motivos, criterios de determinación, ni bases para ello que nos permitieran diferir a la fase de ejecución tal solicitud, para acoger esta pretensión resarcitoria de la acusación particular.



QUINTO.- Costas procesales Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta ( art. 123 del Código Penal ), por lo que las causadas por el presente proceso, incluidas las de la acusación particular, deben ser impuestas al condenado.



SEXTO.- Determinación de la pena En relación con la determinación de la pena a imponer al acusado, a partir de la pena del tipo básico del delito, aun cuando no constan antecedentes penales del acusado, atendido el importante valor de las carpas apropiadas, hallamos proporcionada la fijación de la pena en la extensión de un año de prisión.

Procede declarar la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad representada por el acusado Murciana de Carpas S.L. en cuyo nombre e interés se hizo el contrato de arrendamiento ( art. 120,4 del CP ).

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Luis Enrique , como autor penalmente responsable de un delito de apropiación indebida, previsto y penado en el art. 252 en relación con el art. 249 del CP (redacción anterior a la L.O. 1/2015), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de UN AÑO de prisión , accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se le condena al pago de las costas procesales causadas incluidas las de la acusación particular y a que indemnice a la entidad 'El Danubio Azul Valdepeñas S.L.' en la cantidad de treinta y cuatro mil trescientos treinta y tres euros con treinta y tres céntimos (34.333#33 €) por el valor de las carpas no devueltas. Se declara la responsabilidad civil subsidiaria de 'Murciana de Carpas S.L.' Así por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe preparar recurso de casación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el término de cinco días, como previenen los artículos 855 a 857 de la LECr ., lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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