Sentencia Penal Nº 64/201...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 64/2018, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 59/2018 de 17 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Octubre de 2018

Tribunal: AP Zamora

Ponente: PEREZ SERNA, JESUS

Nº de sentencia: 64/2018

Núm. Cendoj: 49275370012018100463

Núm. Ecli: ES:APZA:2018:464

Núm. Roj: SAP ZA 464/2018

Resumen:
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZAMORA
SENTENCIA: 00064/2018
-
C/SAN TORCUATO, 7
Teléfono: 980559435-980559411
Equipo/usuario: MGG
Modelo: 213100
N.I.G.: 49275 41 2 2018 0002227
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000059 /2018
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 5
Delito: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL
Recurrente: Flora , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª LUIS ANGEL TURIÑO SANCHEZ,
Abogado/a: D/Dª Mª PILAR POSADO CARRERA,
Recurrido: Silvio
Procurador/a: D/Dª DIEGO AVEDILLO SALAS
Abogado/a: D/Dª MIGUEL ANGEL MARTIN ANERO
------------------------------------------ -------
Presidente Ilmo. Sr.
D. JESÚS PÉREZ SERNA
Magistrados Ilmos. Sres.
Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ
Doña ANA DESCALZO PINO
------------------------------------------ ------
El Tribunal de esta Audiencia Provincial, compuesto por D. JESÚS PÉREZ SERNA, Presidente, Doña
ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ y Doña ANA DESCALZO PINO, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente

SENTENCIA Nº 64
En Zamora a 17 de Octubre de 2018.
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la precedentes diligencias del
Procedimiento Abreviado número 295/2018, procedentes del Juzgado de lo Penal de Zamora, contra el
acusado Don Silvio , representado por el Procurador Diego Avedillo Salas y asistido del Letrado Sr. Miguel
Ángel Martín Anero, en cuyo recurso son partes como apelante Doña Flora , representada por Don Luis Ángel
Turiño Sánchez y asistida de la Letrada Doña Mª Pilar Posado Carrera al que se adhiere el Ministerio Fiscal y
como apelado Don Silvio , representado por el Procurador Sr. Diego Avedillo Salas y asistido del Letrado Sr.
Miguel Ángel Martín Anero; y ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JESÚS PÉREZ SERNA, quien
expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO. -Con fecha 19/07/2018, por la Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal de esta ciudad se dictó sentencia en los autos originales de los que el presente rollo dimana y en cuyos hechos probados literalmente se dice: 'ÚNICO.- De la prueba practicada han resultado acreditados los siguientes hechos: La denunciante sobre las 16 horas del día 26 de junio de 2018 acudió al centro médico Parada del Molino para ser atendida por su médico a la que refirió una presunta agresión del acusado, con el que convivía en su domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 de esta ciudad desde el mes de agosto de 2017.

La denunciante pretendía dejar la relación porque se había deteriorado desde hacía tiempo y que el acusado abandonara la vivienda de la denunciante en la que ambos convivían'.



SEGUNDO. -En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: ' Absuelvo a don Silvio de los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones, declarando de oficio las costas procesales.'.



TERCERO. -Notifica da dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Doña Flora se presentó recurso de apelación, en base a las alegaciones que constan en el mismo y que se dan por reproducidas. Dado traslado del mismo a las demás partes para alegaciones, el Ministerio Fiscal interesó la estimación del mismo y la representación procesal de Don Silvio impugnó el mismo, en base a las alegaciones que constan en sus respectivos escritos y se dan por reproducidas, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



CUARTO.-Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso.

Fundamentos


PRIMERO.- Ante el pronunciamiento recaído en la instancia, --absolución para Silvio por el delito de violencia física en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del código penal--, se alza, interponiendo recurso de apelación, la representación procesal de la acusación particular ejercida por doña Flora , con la pretensión de que se dicte nueva sentencia estimatoria del recurso y se condene al acusado como autor de los hechos objeto de enjuiciamiento a la pena de 10 meses de prisión y a la de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años, así como a que se mantenga la orden de alejamiento durante un periodo de dos años a fin de que no se acerque a ella, ni a su domicilio y lugar de trabajo a una distancia de 100 m.

Frente a las tesis de la sentencia de instancia, en línea de que no hay pruebas suficientemente consistentes en orden a dictar sentencia condenatoria, por cuanto negados los hechos por el acusado, ni de la declaración de la denunciante, -- de sus manifestaciones se infiere que lo que pretendía es dejar la relación y que el acusado abandonara su vivienda habida cuenta que ya no estaban bien, la casa estaba alquilada por ella y él no contribuía al pago de los gastos; asimismo, no resulta lógico el proceder de la denunciada en cuanto a la presentación de la denuncia --, ni de los informes médicos que constan en autos, --en los que no se objetiva lesión alguna a la misma compatible con la dinámica de los hechos referida, pues sólo refleja dolor a la palpación --, ni de las manifestaciones de los agentes, --no presenciaron los hechos y acudieron al Centro médico al ser llamados por la médico de urgencias--, se desprenden méritos bastantes para desvirtuar la presunción de inocencia cara a fundamentar una sentencia condenatoria contra el acusado, se alza la recurrente en apelación entendiendo que se ha producido error al valorar la prueba practicada en la instancia, considerando que sí existen en la causa pruebas de cargo, las cuales reúnen los requisitos precisos para destruir la presunción de inocencia y para superar los inconvenientes que plantea el principio in dubio pro reo.

Así, cita no sólo la declaración de la perjudicada sino también los diversos informes facultativos tales como del médico de atención primaria, el de la psicóloga doña Ramona , o el de la también psicóloga doña Rita , a lo que hay que añadir el hecho de que la perjudicada permaneciera alojada en un centro integrado en la red de atención a mujeres víctimas de violencia de género, y las declaraciones de los agentes que pudieron ver a la misma en situación de ansiedad.



SEGUNDO.- En este sentido, y antes de abordar el caso concreto, cabe significar, por su trascendencia y por solicitarse condena para el acusado en base al artículo 153 del código penal, que el bien jurídico protegido por el legislador con dicho tipo penal, y a pesar de su ubicación sistemática dentro del título tercero relativo a las lesiones, trasciende y se extiende más allá de la integridad personal, al atentar el maltrato familiar a valores constitucionales de primer orden, como el derecho a la dignidad de la persona y al libre desarrollo de la personalidad, y que como ha señalado el Tribunal Supremo, tiene en su consecuencia lógica en el derecho no sólo a la vida, sino la integridad física y moral con interdicción de los malos tratos inhumanos o degradantes y en el derecho a la seguridad, quedando también afectados los principios rectores de la política social y económica, como la protección de la familia y la infancia y la protección integral de los hijos.

Lo que se protege, por tanto, es la preservación del ámbito familiar que ha de estar presidido por el respeto mutuo y la igualdad, o dicho con otras palabras, la paz familiar, debiendo sancionarse todos aquellos actos que exteriorizan una actitud tendente a convertir ese ámbito familiar en un microcosmos regido por el miedo y la dominación.

El artículo 153 del código penal sanciona el maltrato aislado u ocasional, cuando los sujetos activos y pasivos aparecen vinculados por una determinada relación de parentesco o convivencia. Es obvio que sin perjuicio de la no necesidad típica del resultado de lesión, el tipo reclama que la acción patentice una intención de menoscabar, como núcleo de la conducta prohibida.



TERCERO.- Dado, pues, el planteamiento del recurso, en el que evidentemente se mantiene la existencia de prueba incriminatoria suficiente, si bien no se ha valorado adecuadamente por la Juez de instancia, es preciso partir para la resolución de referido recurso de la reiterada doctrina de nuestros Tribunales acerca de que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación sea la valoración de la prueba llevada a efecto por el Juzgador de instancia --sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral--, conforme a la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que tal actividad se somete, conduce a que deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron -ad exemplum SSTS 18-2-94, 6-5-94, 21-7-94, 7-11-94, 27-9-95, 4-7-96---, por lo mismo que es este Juzgador y no el de alzada quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar los resultados tras una apreciación personal y directa del modo de narrar los participantes los hechos objeto del interrogatorio, haciendo posible con ella y con el objetivo resultado de los distintos medios de prueba reunidos en los autos formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas realizadas en el juicio, siempre que tal proceso se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STS 15-10-94; 22-9-95 ó 12-3- 97).

En suma, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos acogidos en la sentencia carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equiparse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en la aplicación de lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim.

Tampoco cabe olvidar, por otro lado, que nos encontramos en un procedimiento penal, en el que rigen los principios de intervención mínima y de derecho a la presunción de inocencia, los cuales exigen, para que pueda llevarse a cabo la imputación y condena de una persona por una infracción penal, la prueba plena de los requisitos exigidos en los tipos penales cuya aplicación se pretenda, y de la autoría de la misma, a más que, dada su trascendencia, merezca el reproche penal. En el caso, pues, debe quedar probada la realidad de los hechos en que pretende sustentar su acusación el recurrente, por una falta de amenazas y un delito de malos tratos.



CUARTO.- Pues bien, tomadas en consideración las alegaciones vertidas por la parte apelante, en su conjunto; examinadas las actuaciones llevadas a cabo, y de modo especial el contenido del acta del juicio celebrado en primera instancia, donde la juzgadora dispuso de las ventajas que proporciona el principio de inmediación a la hora de analizar las declaraciones de las partes; y visto el contenido de la resolución recurrida, procede la confirmación de la misma, al estimarse correcta la conclusión fáctica que la Jueza 'a quo' efectuó en ella, y adecuada a la misma, la valoración jurídica, no observándose ninguno de los motivos alegados que evidencien errores de hecho o de derecho que lleven a la estimación del recurso, como a continuación se expone.

En efecto, en la sentencia recurrida se habla de la declaración de la denunciante como prueba que no aparece corroborada por ningún dato objetivo que la avale ya que el parte médico se refleja únicamente dolor a la palpación en tanto que una agresión como la referida por la denunciante, y empleando la fuerza a que alude en su escrito de recurso, ha de dejar otro tipo de señales físicas; y resalta su insuficiencia a los fines de formar la convicción judicial de condena, por entender que el proceder de la misma no resulta lógico ya que a la vista de la hora de la agresión que dice haber sufrido, y a la vista de la hora en que fue al médico, relatando lo sucedido la noche anterior, pudo haber denunciado los supuestos hechos con mucha antelación. Por otro lado, es de tener en cuenta que cuando el acusado indicó a la recurrente que iba a salir por la noche después de haber llegado de trabajar, es cuando la denunciante le dijo al acusado que en tal caso no volviera, colocándole las cosas en el rellano de la escalera y comunicándole telefónicamente tal circunstancia, no obstante lo cual cuando el acusado volvió sobre las cuatro de la mañana pudo entrar perfectamente en casa, originándose otra conversación entre ellos con versiones netamente contradictorias de cada uno sobre su contenido, siendo lo cierto que el acusado volvió a marchar a trabajar sobre las 10 de la mañana y no volvió hasta las tres de la tarde en que se encontró definitivamente cerrada la puerta al haberse producido el cambio de cerraduras por la declarante. Se explica, pues, la afirmación de la sentencia de instancia acerca de que existe cuando menos una duda razonable sobre las razones que motivaron la actuación de la denunciante, puesto que de sus manifestaciones se infiere que lo que pretendía en todo momento es dejar la relación y que el acusado abandonara su vivienda. Todo ello, unido, como dice la juez de instancia, al hecho de que los informes médicos no resultan relevantes al fin propuesto, al hacer referencia al dolor a la palpación únicamente, siendo ello compatible con otros mecanismos causales diferentes al mencionado por la denunciante. Se trata en el caso de determinar si hubo o no agresión por parte del acusado hacia la recurrente, y al respecto, --ocurrencia de unos hechos concretos consistentes en agresión a la denunciante --, examinados los argumentos de la sentencia de instancia y el contenido del escrito de recurso de apelación, persisten las dudas puestas de manifiesto en aquella para desvirtuar la presunción de inocencia y fundamentar una sentencia condenatoria.

Si ello es así, -- y en principio todo indica que lo es, pues en el escrito de recurso la recurrente se limita a mostrar su versión sobre la base de las mismas pruebas personales que presenció la juzgadora, pues los informes psicológicos a los que se refiere en su recurso no han sido objeto de contradicción alguna --, y si a todo ello se unen las circunstancias a que hace referencia la juez a quo, (carencia de otras pruebas objetivas y compatibilidad de las apreciaciones contenidas en el informe médico con otros mecanismos de producción), la consecuencia, desde el punto de vista penal, máxime la negativa total del acusado respecto a la producción de los hechos que señala la denunciante, no es otra sino la ya dicha antes, en el sentido de no dar lugar al recurso de apelación, pues los argumentos aducidos en la sentencia de instancia no son contrarrestados con la necesaria fehaciencia y con la aportación de pruebas que apoyen, sin ningún género de duda, la versión de la denunciante-recurrente.

Debe resaltarse, sobre este particular, la distinta naturaleza de las declaraciones de las partes -- acusación y defensa -- en el proceso penal, que deriva de la distinta posición que ocupan la víctima y el acusado en el proceso penal, al efectuar sus respectivos relatos acerca de los hechos que se están enjuiciando. De ahí que no puedan situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado -- cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida -- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 de la Constitución española, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testigo, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen -- salvo que decida acogerse a la dispensa de prestar declaración prevista en los artículos 416.1 y 707 de la Ley de enjuiciamiento criminal -- y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y o falso testimonio.

De ahí que una reiterada jurisprudencia haya venido señalando que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical de cargo siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia.

Pero la jurisprudencia del Tribunal Supremo, establece que en supuestos como el que se examina, de relaciones producidas entre dos personas en un contexto íntimo, existe cierta tendencia a postular para la declaración de la que aparece procesalmente como víctima un plus de credibilidad. Es decir, la aplicación de un estándar de prueba menos exigente. Pero sucede que el derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, lo que significa que, cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales para que resulte justificada una sentencia condenatoria. Y el supuesto argumento -- de frecuente presencia, sobre todo implícita-- de la necesidad de evitar la impunidad de acciones producidas sin la concurrencia de testigos, privilegiando para ello alguna clase de prueba, no se sostiene. Pues nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida para los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio y esta exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos.

En este sentido, analizando el contenido de la denuncia, así como las declaraciones ante el instructor, (que son las pruebas fundamentales y nucleares en orden a determinar las circunstancias en que se desenvolvieron los hechos), y el resto de pruebas practicadas en el juicio oral, difícilmente se concluye en forma distinta a como lo hace la sentencia de instancia, pues en modo alguno se desprende de lo actuado la realidad, indubitada, de la agresión del acusado a la denunciante.



QUINTO.- Por último, debe entenderse, al respecto del presente recurso, que a tenor de la doctrina del Tribunal Constitucional, no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, limitándose así el derecho a los recursos de las partes perjudicadas y del Ministerio Fiscal. Sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, -- de tal naturaleza son las aquí contempladas--, cuando el razonamiento probatorio del juez 'a quo' vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva por resultar absurdo, irracional o arbitrario. Tales circunstancias, como ya se ha dicho, no concurren en el caso analizado, máxime no habiéndose ni siquiera solicitado en la presente alzada la audiencia al acusado.



SEXTO.- Se desestima, pues, en atención a lo dicho, el presente recurso de apelación, sin que proceda, no obstante ello, hacer expresa imposición de costas procesales a la recurrente, dada la naturaleza de la cuestión debatida.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Flora contra la sentencia dictada en fecha 19 julio del año en curso, por el Juzgado de lo Penal de esta ciudad, en Autos de Juicio Rápido. nº 295/2018, de los que dimana este Rollo, CONFIRMAMOS EN SU INTEGRIDAD referida resolución, sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Remítase certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia con copia de la misma para notificación a las partes, junto con los autos y archívese el presente rollo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Dedúzcase testimonio de esta resolución, y remítase en unión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el mismo celebrando Audiencia Pública, en el día de la fecha, certifico.

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