Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 64/2018, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 59/2018 de 26 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP Zamora
Ponente: PEREZ SERNA, JESUS
Nº de sentencia: 64/2018
Núm. Cendoj: 49275370012018100387
Núm. Ecli: ES:APZA:2018:388
Núm. Roj: SAP ZA 388/2018
Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZAMORA
SENTENCIA: 00064/2018
Rollo nº : 59/2018
J. Delito Leve nº: 16/2018
Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 3 de Zamora
sentencia nº 64
En la ciudad de Zamora a 26 de Septiembre de 2018.
VISTOS por el Ilmo. Sr. Don JESÚS PÉREZ SERNA, Presidente de esta Audiencia Provincial, en
grado de apelación, los autos del Juicio por Delito Leve nº 16/2018, seguido por un delito de Amenazas,
procedentes del Juzgado de Instrucción nº 3 de Zamora, en virtud del recurso interpuesto por Dª. Mónica ,
siendo apelada Noemi .
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Zamora se dictó sentencia con fecha 08/06/2018 y en la que se declara probado que: '
PRIMERO.- Ha sido probado y así se declara que el día 15 de enero de 2018 Mónica envió un mensaje de texto al teléfono móvil de Noemi diciéndole 'vas a cobrar por algo, aprovechada, cerda, cuídate, más te vale'.
SEGUNDO.- Mediante Sentencia dictada por este Juzgado la denunciada fue condenada como autora de un delito leve de lesiones y maltrato frente a la denunciante, teniendo en la actualidad vigente la denunciada una prohibición de acercamiento y comunicación con la misma ordenada recientemente por el Juzgado de instrucción nº 2 de Zamora mediante Auto de 15 de mayo de 2018, por presuntas lesiones'.
SEGUNDO. - En la parte dispositiva de la citada sentencia se contiene el siguiente pronunciamiento: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Mónica como autor de un DELITO LEVE DE AMENAZAS, a la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, 360 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y al pago de las costas procesales Notifíquese esta resolución a las partes, a los perjudicados y al Ministerio Público'.
TERCERO. -Contra dicha resolución se formuló recurso de apelación por Dª Mónica , en base a las alegaciones que constan en su escrito de interposición y que se dan por reproducidas.
CUARTO.- Recibido s los autos en la Audiencia, se formo el correspondiente rollo de apelación, y habiendo correspondido de conformidad con las normas de reparto al Ilmo. Sr. Don JESÚS PÉREZ SERNA, por Diligencia de Ordenación de la Letrada de la Administración de Justicia, pasaron las actuaciones al mismo para la resolución procedente.
.
HECHOS PROBADOS No se aceptan lo consignado en el apartado primero de hechos probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia condena a la denunciada Mónica como autora de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del código penal a la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de seis euros y con responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Aludiendo la juez a quo a que los hechos en que se basa la denunciante, --las expresiones vertidas contra ella mensaje de texto remitido a su teléfono móvil, en el sentido de que 'vas a cobrar por algo, aprovechada, cerda, cuídate, más te vale'--, han resultado debidamente acreditados como para constituir la conducta que se pretenden castigar mediante el tipo penal contenida en el artículo 171.7 del código penal, pues la declaración persistente invariable de la denunciante, el atestado obrante en las actuaciones, así como el mensaje de texto presentado por la denunciante ante la policía del que se desprende la veracidad de sus manifestaciones, el mensaje de texto y contenido del mismo así como la foto y nombre de la denunciada reconociendo su perfil pese a negar haber enviado el mensaje, y la presunta reciente agresión sufrida por la denunciante por parte de la misma, así vienen corroborarlo y evidenciarlo.
Ante ello, la denunciante, Mónica , interpone recurso de apelación con la pretensión de que se revoque la resolución del juzgado y se dicte otra en sentido absolutorio para ella. Alega a tal fin, como motivo del recurso, la vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la constitución, al haberse condenado a la denunciada sin prueba de cargo que la desvirtuara, en tanto que la sentencia del juzgado le condena por amenazas vertidas a través de un mensaje de whatsapp siendo así que no se ha comprobado el envío del mismo; lo único que aporta la denunciante al momento de interponer su denuncia ante la Comisaría de policía es una fotocopia sin cotejar con ningún original y el hecho de que en la sentencia se diga que no se desprende una eventual manipulación del mismo no responde ningún soporte probatorio.
En suma, no pueda ser compartida la exposición de hechos probados de la sentencia recurrida, pues la realidad de lo acontecido no determina una responsabilidad penal por su intención amenazante.
SEGUNDO. - En este sentido, para que haya condena en vía penal, es imprescindible que se produzca una actividad probatoria de signo inequívocamente acusatoria, es decir, de cargo o que sea razonablemente suficiente para enervar o destruir la presunción de inocencia reconocida constitucionalmente, y que esa actividad sea legítima. Como señalan, entre otras muchas, las SSTS del 14 noviembre 1997, 21 diciembre 1999 y 16 julio 2001, la plasmación del derecho a la presunción de inocencia en el artículo 24.2 de la Constitución Española torna en derecho fundamental lo que era mero postulado abstracto e informador de los tribunales, vinculando, a tenor de lo prescrito en el propio texto constitucional, todos los poderes públicos y, por tanto, también al poder judicial, tal cual reitera y destaca el artículo siete de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional sobre la presunción de inocencia la de que dicha presunción, en primer lugar, ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, y, en segundo lugar, dicha actividad probatoria ha de ser suficiente para generar en el tribunal la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible si no también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado; finalmente, tal actividad probatoria de sustentarse en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales, y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, con tradición, inmediación y publicidad. No obstante, constituye asimismo doctrina consolidada la de que puede otorgarse valor probatorio a las diligencias sumariales siempre que se hayan practicado con todas las formalidades que el ordenamiento jurídico establece y que sean efectivamente reproducidas en el acto del juicio oral en condiciones que permitan a la defensa someterlas a contradicción. Así planteado el tema, en puros términos de errónea valoración de la prueba, se hace preciso, a los fines de resolver la problemática sometida a debate, hacer referencia a los presupuestos que han de presidir el mismo.
Dado, pues, el planteamiento antedicho, en el que evidentemente se mantiene la existencia de prueba, si bien no se considera suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que ampara a la denunciada, se trata de determinar si se ha valorado adecuadamente por la Juez de instancia; para ello es preciso partir cara a la resolución de referido recurso de la reiterada doctrina de nuestros Tribunales acerca de que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación sea la valoración de la prueba llevada a efecto por el Juzgador de instancia --sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral--, conforme a la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que tal actividad se somete, conduce a que deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron -ad exemplum SSTS 18-2-94, 6-5-94, 21-7-94, 7-11-94, 27-9-95, 4-7-96---, por lo mismo que es este Juzgador y no el de alzada quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar los resultados tras una apreciación personal y directa del modo de narrar los participantes los hechos objeto del interrogatorio, haciendo posible con ella y con el objetivo resultado de los distintos medios de prueba reunidos en los autos formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas realizadas en el juicio, siempre que tal proceso se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STS 15-10-94; 22-9-95 ó 12-3-97).
TERCERO. -Pues bien, cabe, conforme a lo dicho, la estimación del presente motivo de recurso.
Las versiones sobre la remisión del mensaje son totalmente contradictorias sin que en las actuaciones haya elementos objetivos que permitan primar una sobre otra, pues como bien dice la recurrente, tampoco concurren los elementos que permiten primar la versión del denunciante sobre la de la denunciada, ya que son varios los antecedentes contenciosos y problemáticos existentes entre las intervinientes. Si a ello se une lo alegado por la misma recurrente en su escrito de recurso en línea de que la denunciante formuló su denuncia sin exhibir el teléfono ya que se unió a la misma un documento que portaba la interesada y que no se produjo su cotejo con el móvil, --ciertamente el documento es una copia y por tal motivo mientras no pueda cotejarse con el original o con el objeto que representa resulta imposible que se pueda llegar a la conclusión de que no se supone manipulado --, y el hecho de que en la denunciante acudió a la vista sin que la misma se demostrará su teléfono móvil, --con las consecuencias que ello lleva aparejadas --, la conclusión antedicha aparece de forma clara. Debe recordarse que las piezas de convicción deben estar a disposición del tribunal sobre todo en aquellos casos en que se produce la negativa de los hechos enjuiciados con base en las mismas por parte de la defensa, tal cual fue el caso presente, en el que no hubo cotejo entre original y copia. Como dice la recurrente en su escrito se ha producido en el caso de ausencia aprobatoria con impedimento a la parte contraria para la comprobación de los hechos denunciados; un pantallazo, como dice, ciertamente es una imagen que cualquiera puede modificar por medios mecánicos para aplicaciones existentes, hasta el punto de que se pueden cambiar los ajustes de los perfiles y estado de las personas implicadas.
Ello, por tanto, no entraña por sí que en el presente caso, y con relación a los hechos concretos aquí enjuiciados, que no se han aclarado y que son los únicos que interesan, deba ser considerado la denunciada autora de los mismos. La circunstancia de que pudieran existir problemas, incluso de naturaleza judicial, entre las aquí intervinientes, no implica necesariamente que en este lo deba ser, máxime si como razona debidamente el recurso no se ha acreditado fehacientemente su autoría.
CUARTO .- Consecuencia de todo ello es que los únicos elementos de juicio disponibles son las respectivas declaraciones de las partes, declaraciones que, obviamente, son de todo punto contradictorias en cuanto a los datos fundamentales se refiere, -- contenido de las expresiones proferidas por la denunciante--, que son los necesitados de adveración, cara a fundar un pronunciamiento condenatorio.
En estas condiciones, y a falta de otras pruebas para concretar la forma de suceder de los hechos denunciados, la conclusión que emerge no es otra sino la procedencia de absolver a la denunciada, lo que supone revocar la resolución dictada por el Juzgado 'a quo'.
QUINTO.- No se hace expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias, a ninguna de las partes en litigio.
En atención a los expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Estimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Mónica , contra la sentencia dictada en fecha 8 julio del año en curso por el Juzgado de Instrucción nº 3 de esta ciudad, en Autos de Delitos Leve número 16/2018, y en su consecuencia, con revocación de la misma, absuelvo a dicha apelante del delito leve por el que había sido condenada en la sentencia que ahora se revoca.Se declaran de oficio las costas de ambas instancias.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente para su notificación y cumplimiento, interesándose acuse de recibo.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
Dedúzcase testimonio de esta resolución, y remítase en unión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
pUBLICACIÓN Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha; de lo que doy fe.
