Sentencia Penal Nº 64/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 64/2019, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 686/2018 de 12 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA

Nº de sentencia: 64/2019

Núm. Cendoj: 02003370022019100039

Núm. Ecli: ES:APAB:2019:110

Núm. Roj: SAP AB 110/2019

Resumen:
FALTA DE LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00064/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 02
Modelo: N545L0
N.I.G.: 02024 41 2 2017 0000506
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000686 /2018
Juzgado procedenciaJDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CASA000
Procedimiento de origenJUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000111 /2017
Delito: FALTA DE LESIONES
Recurrente: Maribel
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Recurrido: Matilde
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA
ENNOMBRE DE S.M. EL REY
Ilma. Sra. MAGISTRADA Dª MARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS
En ALBACETE a doce de febrero de dos mil diecinueve.
Vistos por el Ilmo. Sr. Magistrado expresado al margen de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de
apelación número 686/2018, dimanante de los autos de juicio de Delitos Leves-faltas seguidos por el Juzgado
de Instrucción nº 1 de CASA000 , con el número 111/2017, en que han sido partes, el apelante Maribel ,
siendo parte apelada Matilde , sobre falta de lesiones.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan las personas y lugar de los hechos que se detallan en la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Que por dicho Juzgado se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Maribel como responsable en concepto de autora de un delito leve de LESIONES, a la pena de DOS MESES de multa con una cuota diaria de DIEZ euros, lo que hace un total 600 euros, y a que indemnice a Matilde en la cuantía de 300 euros, por las lesiones causadas, y al SESCAM en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los gastos ocasionados por la asistencia prestada a Matilde el día 21/11/2017 a consecuencia de las lesiones sufridas, más las costas del juicio, si las hubiere.

En el caso de que el condenado no abonará voluntariamente o por la vía de apremio la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplir en régimen de localización permanente.'

TERCERO.- Que contra la anterior Sentencia por la representación de Maribel , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de CASA000 .



CUARTO.- Que en la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Se aceptan los hechos de la Sentencia impugnada así como su fundamentación jurídica, y HECHOS PROBADOS ÚNICO.- De la apreciación de las pruebas practicadas resulta probado y así se declara: Que el día 21/11/2017, sobre las 20:45 horas, Matilde fue arañada en la frente por Maribel , cuando se encontraba en casa de su hermano y de la denunciada al cuidado de su sobrino. El hermano de Matilde , ex pareja de Maribel , tiene atribuido el uso del domicilio familiar y la custodia del menor por un año. Cuando Maribel fue al domicilio a devolver al menor, después de dejarlo, en un excesivo estado de nervios, volvió al domicilio y empezó a discutir con Matilde , que estaba a cargo del menor, y lo terminó por arañarle en la frente.

A causa de estos arañazos, Matilde sufrió erosiones en región frontal, que tardaron en curar 6 días no impeditivos, y sólo requirieron una primera asistencia facultativa.

Fundamentos


PRIMERO .- Se alza el recurrente contra la sentencia dictada en el presente procedimiento esgrimiendo, en síntesis, los siguientes argumentos: -Error en la apreciación de las pruebas, por cuanto las mismas no permiten entender acreditado que tal lesión se produjera, el único dato del que parte la juzgadora es el parte de lesiones, y en el que no aparecen lesiones con la envergadura que la denunciante dice haber sido atacada. Además de reconocer la propia denunciante que el día anterior sufrió una caída, golpeándose la cabeza contra el suelo y fracturándose el brazo, caída que es totalmente compatible con las lesiones que sufre la denunciante.

-En el testimonio de la denunciante no concurren los presupuestos para que la declaración de la víctima sea apta a fin de enervar la presunción de inocencia. Así, incurre en contradicciones manifiestas en el modo de ser atacada. Tampoco concurre la nota de ausencia de incredibilidad subjetiva, ya que las relaciones entre ellas son tensas por el divorcio entre el hermano de la denunciante y la denunciada, lo que le provoca un ánimo espurio que le ha llevado a denunciar falsamente a la denunciada. Tampoco es verosímil, sin encontrar corroboración con lo que dice el menor en instrucción, ni tampoco con el informe médico, dado que en el mismo se detallan arañazos y ello no es compatible con el golpe contra una ventana, que dice la denunciante que recibió de la denunciada.

-Como segundo motivo combate la pena, que considera desproporcionada y sin motivar, al igual que la responsabilidad civil que tampoco se indican los parámetros que se han tenido en cuenta para conceder dicha cantidad, siendo desproporcionada con las lesiones.



SEGUNDO .- En el primer motivo del recurso se invoca error en la valoración de la prueba, por lo que antes de resolver las concretas cuestiones planteadas, debemos dar unas breves pinceladas sobre la prueba y la presunción de inocencia en íntima conexión.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en é l ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Ahora bien, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL art.741 EDL 1882/1 art.973 EDL 1882/1 y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, llegando a conclusiones ilógicas, arbitrarias o contrarias a las reglas de la sana crítica.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

- cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

- O cuando tras la práctica de la prueba se llegue a una conclusión distinta.



TERCERO . - Examinada la prueba y el visionado del juicio , el recurso interpuesto no puede prosperar por cuanto la prueba practicada se considera suficiente para enervar la presunción de inocencia, sin que se aprecie error en su valoración.

En efecto, como tiene establecido la jurisprudencia, la declaración de la víctima constituye prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia siempre que concurran los presupuestos que el T.S.

exige para ello, debiendo resaltar que no se trata de requisitos ni condiciones objetivas de validez, sino de presupuestos o parámetros de valoración, sirva de ejemplo la Sentencia del T.S. de fecha 8 de Abril de 2014 , entre otras muchas, sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha de 13 de febrero , 22 de abril , 1 , 9 y 20 de octubre y 27 de diciembre de 1999 , que son: 1º) La ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre acusador y acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de aptitud necesaria para generar certidumbre.

2º) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que constituye una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento.

3º) Persistencia en la incriminación, ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.

Aplicada la anterior jurisprudencia al caso que nos ocupa, y siendo lo cierto que pueden existir unas malas relaciones entre las partes derivadas del divorcio entre el hermano de la denunciante y la denunciada, sin embargo, ello per se no determina la existencia de un ánimo espurio, de venganza o animadversión en la denunciante, sin perjuicio de examinar si concurren el resto de presupuestos.

La declaración de la denunciante es verosímil, lógica y se encuentra corroborada con el informe médico obrantes en autos. En este sentido se hace mucho hincapié por la denunciada en relación a que las lesiones que presenta son compatibles con la caída sufrida el día anterior y no con la agresión que describe propinada por la denunciada.

Pues bien, si examinamos el mismo se lee que presenta lesiones consistentes en arañazo en la frente. Y en el informe forense de sanidad consta erosiones en región frontal. Dichas lesiones resultan compatibles con la agresión que ella describe, ya que en el acto del juicio afirmó que le tiró del pelo, le arañó en la cara y la tiró contra una ventana, reiterando lo ya manifestado en la denuncia donde dijo que le había atacado causándole arañazos en la cara y golpeándole contra una ventana fracturando la misma. Por tanto, no hay razones para atribuir dichas lesiones a la caída que sufrió el día anterior, cuando las mismas si son compatibles con la agresión que ella describe ' que le atacó causándole arañazos y golpeándole contra la ventana'.

Además, dicha declaración es persistente y sin contradicciones, desde la denuncia recoge un mismo relato de hechos, como acabamos de exponer, sin que podamos dar la razón al recurrente cuando dice que en la denuncia dijo ser agredida de un modo y en el acto de la vista dijo que le golpeó contra la ventana, porque la denunciante en ambas ocasiones manifestó aparte de golpearle contra la ventana, que le había tirado del pelo y arañado.

En relación a lo que dijo el menor a los agentes que acudieron al domicilio respecto de la ventana, sin perjuicio de que no se ha practicado prueba en el acto del juicio oral al respecto, lo que dice el menor es que la ventana estaba ya rota, debemos entender descolgada, y que se apoyaba solo en el marco y cuando se toca o hace viento la ventana se descuelga, lo que casa perfectamente con lo que dice la denunciante que al empujarle contra la misma se rompió, es decir se descolgó, que es como aparece en las fotografías, sin que ella pudiera saber porque no era su domicilio, si cuando estaba colocada estaba perfectamente anclada o solo apoyada en el marco.

En conclusión, dicha declaración es creíble y, por tanto, apta para desvirtuar la presunción de inocencia, sin que el hecho de que en la misma falte algún presupuesto, sea óbice para invalidarla, pues como ya hemos apuntado, no se trata de requisitos, sino de presupuestos de valoración, de criterios a tener en cuenta para valorar si la misma resulta creíble , por lo que aunque alguno de ellos falte , no impide otorgarle credibilidad, cuestión distinta es que no concurriera ninguno de ellos. En este sentido tiene establecido el T.S., sirva de ejemplo la sentencia de 22 de julio de 2016 , ' la jurisprudencia de esta Sala ha establecido ciertas notas o parámetros, que sin constituir cada una de ella un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración. La lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.' Por consiguiente, no se aprecia error en la valoración de la prueba, prueba apta para desvirtuar la presunción de inocencia y que lleva a descartar el principio in dubio pro reo también invocado, por cuanto este solo opera cuando hay dudas , sin que este sea el caso.



CUARTO. - En el siguiente motivo del recurso se cuestiona la extensión de la pena impuesta y la responsabilidad civil.

En cuanto a la primera cuestión, el abanico penológico abarca de uno a tres meses. La juez la impone en dos , es decir, en la mitad, sin embargo, no justifica el por qué lo hace en esa extensión y no en otra distinta, por lo que, de conformidad con reiterada jurisprudencia, debemos rebajarla a la mínima al no haberse expuesto los motivos de la imposición en esa cuantía.

Así, El Tribunal Supremo ha recordado reiteradamente la especial relevancia de la motivación de la individualización de la pena , que con anterioridad a la reforma operada en el Código Penal por la L.O. 11/03, de 29 de septiembre , constituía un imperativo legal expreso conforme a lo dispuesto en el artículo 66.1 de dicho texto legal (ss. de 26 de abril y 27 de junio de 1995, 3 de octubre de 1997 , 25 de junio de 1999 y 6 de febrero de 2001 y 12 de junio de 2002 , entre otras). Asimismo, también ha establecido el Tribunal Supremo con reiteración que la motivación no constituye un requisito formal, sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que lo determinante es que los dos parámetros legales que determinan la individualización de la pena (gravedad de los hechos y circunstancias personales del delincuente) consten suficientemente explicitados en la sentencia.

Ciertamente, el art. 66 del Código Penal , tras la indicada reforma, ya no hace referencia en su apartado 6º a la necesidad de razonar en la sentencia los motivos concretos que llevan al Juzgador a fijar la pena en una extensión determinada, pero ello no quiere decir que deba omitirse tal motivación, pues la interpretación contraria implicaría un evidente retroceso en los derechos del justiciable, y por otro lado, como ha declarado el Tribunal Constitucional, la obligación de motivar las sentencias, que el art. 120.3 de la Constitución impone a los órganos judiciales, se integra como una de las garantías protegidas en el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), entendida como el derecho a obtener una resolución razonablemente fundada en Derecho, que entronca de forma directa con el principio del Estado democrático de Derecho ( art. 1 CE ) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano jurisdiccional tiene la Ley ( art. 117.1 y 3 CE ) ( SSTC 55/1987, de 13 de mayo ; 24/1990, de 15 de febrero ; 22/1994, de 27 de enero y 221/2001, de 31 de octubre ). Esta garantía tiene como finalidad última la interdicción de la arbitrariedad, ya que mediante ella se introduce un factor de racionalidad en el ejercicio del poder, que, paralelamente, potencia el valor de la seguridad jurídica, y constituye un instrumento que tiende a garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan ( SSTC 184/1995, de 12 de diciembre ; 47/1998, de 2 de marzo ; 139/2000, de 29 de mayo ).

En el mismo sentido la STS 1486/2003 señalaba recordando reiterada jurisprudencia al respecto que la motivación de la pena es imprescindible, salvo que el Tribunal opte por imponer el mínimo legalmente posible, pues en ese caso puede entenderse que tal determinación es la consecuencia ineludible, por aplicación del principio de legalidad, de los razonamientos que previamente deben haberse expresado sobre la existencia de los hechos y sobre su calificación jurídica. En otro caso, el juzgador no puede adoptar la decisión final de la sentencia condenatoria en la que fija la extensión de la pena, probablemente el aspecto más trascendente para el acusado, sin expresar adecuadamente las razones que ha tenido en cuenta en el momento de proceder a la individualización. Viene obligado a hacerlo así por la Constitución, pues la ausencia de motivación puede vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, que como es sabido comporta el derecho a obtener una resolución fundada - motivación - que dé respuesta a la pretensión que se plantea, y además por el artículo 120.3 CE , en cuanto establece que las sentencias serán siempre motivadas.

Por consiguiente, en este punto el recurso debe ser estimado.

En cuanto a la responsabilidad civil, aunque no se dice en la sentencia, se viene aplicando con carácter orientativo el baremo establecido para los accidentes de tráfico, y así lo estima conveniente el T.S. a fin de dar seguridad jurídica, Sentencia de fecha 29 de Mayo de 2017 . Ahora bien, ello no significa que en los delitos dolosos sea obligatorio, así lo dice también nuestro Alto Tribunal, entre otras, en sentencia de fecha 22 de Marzo de 2017 , y sin que puedan ser indemnizadas dichas lesiones dolosas en menos que las causadas por imprudencia salvo que así se justifique convenientemente en la resolución que se dicte, Sentencia del T.S.

de fecha 6 de Marzo de 2013 .

conforme a ello consideramos que 50 euros por día de curación es excesivo cuando dicho baremo los cuantifica en poco más de 30 euros, por lo que debe rebajarse a 34 euros día, ya que en los delitos dolosos hay un plus de daño moral que debe ser indemnizado.



QUINTO .- En consecuencia el recurso se desestima con imposición de las costas que se hubiesen podido causar en la alzada a tenor del Acuerdo no jurisdiccional de la Sala de fecha 25 de Mayo de 2010.

VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación:

Fallo

QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Maribel contra la sentencia dictada en el presente procedimiento, por el Juzgado de Instrucción nº 1 de CASA000 en el Juicio sobre Delito Leve 111/2017, REVOCANDO PARCIALMENTE la sentencia en el sentido de rebajar la pena a un mes de multa y la responsabilidad civil a 204 euros, sin imposición de costas.

Contra la presente Resolución no cabe Recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de ésta para su conocimiento y cumplimiento.

Así por ésta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncia, manda y firma: Dª MARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS.- E/
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