Sentencia Penal Nº 64/201...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 64/2019, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 97/2019 de 14 de Junio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Penal

Fecha: 14 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Avila

Ponente: GARCIA ENCINAR, JAVIER

Nº de sentencia: 64/2019

Núm. Cendoj: 05019370012019100339

Núm. Ecli: ES:APAV:2019:340

Núm. Roj: SAP AV 340/2019

Resumen:
ATENTADO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 AVILA
SENTENCIA: 00064/2019
- PL/ DE LA SANTA NÚM 2
Teléfono: 920-21.11.23
Correo electrónico:
Equipo/usuario: CNR
Modelo: SE0200
N.I.G.: 05019 41 2 2015 0080431
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000097 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de AVILA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000047 /2016
Delito: ATENTADO
Recurrente: Jaime
Procurador/a: D/Dª MARIA SONSOLES PEREZ GARCIA
Abogado/a: D/Dª ANTONIO CARO PICÓN
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA NÚM. 64/2019
Ilmos. Sres.:
Presidente:
DON JAVIER GARCÍA ENCINAR.
Magistrados:
DON ANTONIO DUEÑAS CAMPO.
DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ
Ávila, a 14 de Junio de 2019.
Vistos en grado de apelación, ante la Sala de lo Penal de esta Audiencia Provincial, los autos Causa Nº
47/2016 del Juzgado de lo Penal de Ávila, dimanante de las Diligencias previas nº 1297/2015, Procedimiento
Abreviado nº 65/15 del Juzgado de Instrucción número 2º de Ávila, por un delito de atentado, siendo parte

apelante Jaime , representado por la Procuradora Doña María Sonsoles Pérez García y defendido por el
Letrado Don Antonio Caro Picón; habiendo sido parte apelada el Ministerio Fiscal.
Ha sido designado Magistrado Ponente Don JAVIER GARCÍA ENCINAR.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal de Ávila se dictó sentencia de fecha 30 de Noviembre de 2018 declarando probados los siguientes hechos : '1.- Sobre las 21:10 horas del 8 de Septiembre de 2015, durante el transcurso de una intervención policial, que tuvo lugar en las cercanías de la Iglesia de San Pedro, de Ávila, el acusado, Jaime , mayor de edad y con numerosos antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, al ser requerido para identificarse y mostrar el contenido de las bolsas que portaba en las manos, por los agentes del Cuerpo Nacional de Policía provistos de nº de identificación NUM000 y NUM001 , se encaró con estos, dirigiéndoles expresiones del tenor 'Me tenéis hasta los cojones' 'parecéis tontos, subnormales' 'siempre los mismos, como no los del otro día', 'sois muy valientes', 'con placa y pistola yo también', 'ya verás cuando te vea sin uniforme' y similares, facilitando su documentación, pero negándose a mostrar el contenido de una de las dos bolsas; y tras advertirle el Policía nº NUM000 que, debido a su actitud se le iba a proponer una sanción, el acusado le lanzó un cigarrillo encendido, que impactó en la camisa del uniforme, produciendo una pequeña quemadura en la prenda.- A continuación, y luego de dejar en el suelo la bolsa cuyo contenido había exhibido, sacó de la otra una porra de madera maciza, y arremetió contra el agente, intentando asestarle un golpe que éste esquivó, procediendo ambos policías a reducirlo, cachearlo y llevarlo detenido a comisaría. - La sustitución de la prenda del uniforme dañada comporta un coste de 14, 39 €uros. - Aun cuando al acusado se le diagnosticó en 2001 trastorno de consumo de sustancias grave, sucediéndose periodos de abstinencia y remisión, con recaídas, no se ha producido prueba que acredite que en la fecha de comisión de los hechos enjuiciados, tuviera alteradas, si quiera parcialmente, sus capacidades intelectivas y de autodeterminación'. - Y cuyo fallo dice lo siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDE NO a Jaime como autor criminalmente responsable de un delito de ATENTADO A LOS AGENTES DE LA AUTORIDAD, concurriendo la circunstancia atenuante de DILACIONES INDEBIDAS, a la pena de QUINCE MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de tal condena. - En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL, el penado deberá abonar al perjudicado la suma de 14.39 €uros, que devengará desde la fecha el interés legal incrementado en dos puntos, hasta su completo pago.

Se imponen al penado la mitad de las costas procesales, sin perjuicio de lo que proceda para el caso de que tuviera reconocido o pudiera tenerlo en esta causa, el beneficio de justicia gratuita'.



SEGUNDO.- Dicha Sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de D. Jaime elevándose los autos a esta Audiencia, pasándose al Ponente.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS.

Se aceptan los de la resolución recurrida que se dan aquí por reproducidos para evitar inútiles repeticiones.

Fundamentos


PRIMERO: Por la representación procesal de Jaime se invocan como motivos de apelación error en la valoración de la prueba, considerando que lo que concurrió en los hechos enjuiciados fue un exceso de celo en la actuación de los agentes de la autoridad, que procedieron a la detención del recurrente sin ningún motivo ni justificación para ello, motivando su actuación el hecho de que conocían al recurrente de multitud de actuaciones anteriores, negando que insultase o amenazase a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, siendo así que, en el curso de los hechos, encendió un cigarrillo y fue cuando los dos agentes se abalanzaron sobre él para reducirle y engrilletarle, cayéndose por ello el cigarrillo que, accidentalmente, alcanzó la camisa de uno de los agentes, sin ser cierto que lo lanzase intencionadamente. Relacionado con ello alude a que en uno de los agentes pueden concurrir móviles espurios, pues reconoció en el acto del juicio oral haber tenido problemas personales con el recurrente.

Como segundo motivo de apelación invoca quiebra de precepto legal, en concreto del Art. 550 Cp , por cuanto no se encontraría presente en los hechos el acto típico, constituido por el acometimiento, empleo de la fuerza, intimidación grave o resistencia activa también grave, porque resulta difícil comprender que, dada la corpulencia del recurrente, si hubiera intentado agredir con un palo, porra o defensa de madera a los agentes de la autoridad, resultasen sin un solo rasguño o lesión.

En tercer lugar, impugna la no apreciación de la atenuante del nº 1 del Art. 21 en relación a la circunstancia del nº 2 del Art. 20 Cp , por cuanto dado el historial del recurrente no es descartable que, en el momento de los hechos, no tuviera sus facultades alteradas, comprometiendo sus capacidades intelectiva y volitiva, que disminuiría la imputabilidad, habiendo aportado un informe del año 2.001 del CAD de Cáritas, en el que consta su diagnóstico de trastorno por consumo de sustancias graves, un parte de urgencias de 17 de mayo de 2.015, en el que se describe que presentaba intoxicación por drogas, habiendo demandado tratamiento en el CAD el 11 de julio de 2.016, realizando posteriormente trámites para su ingreso en una unidad de desintoxicación y comunidad terapéutica homologada.

Por último, en cuanto a la pena impuesta, sostiene, en primer lugar, que, en la gradación de la misma, no pueden ser tenidos en cuenta sus antecedentes penales, porque están cancelados. En segundo lugar, que no es aplicable el subtipo agravado del Art. 551.1 Cp , porque no ha quedado acreditado el empleo de armas u otro objeto peligroso y, por último, que en el razonamiento jurídico quinto se impone una pena de 14 meses de prisión, mientras que en el fallo la pena se aumenta, sin explicación alguna, a 15 meses de prisión.



SEGUNDO: Conviene recordar que la base fáctica en la que se asientan los presentes autos consiste en que el día 8 de septiembre de 2.015, sobre las 21:10 h, en el curso de una intervención policial, en las cercanías de la iglesia de San Pedro, Ávila, los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con nº de carné profesional NUM000 y NUM001 requirieron al recurrente a fin de que se identificase y mostrase el contenido de las bolsas que portaba en las manos, ante lo que éste vertió las expresiones que se describen en el relato de hechos probados aunque acabó mostrando la documentación identificativa negándose, sin embargo, a mostrar el contenido de las bolsas. Tras ser advertido por el agente nº NUM000 de que iba a formular denuncia administrativa por su actitud, el recurrente encendió un cigarrillo y lo lanzó contra el funcionario, impactando en la camisa del uniforme, ocasionando una pequeña quemadura. Acto seguido, tras dejar una de las bolsas en el suelo, de la otra extrajo una porra o defensa de madera maciza, arremetiendo contra el citado agente, al que no llegó a golpear por cuanto éste pudo esquivarlo, procediendo ambos policías a reducirlo, cachearlo y trasladarlo, en calidad de detenido, a la Comisaría.



TERCERO: Como tiene reiteradamente establecida la jurisprudencia 'en relación con la valoración llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, pues es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente sobre todo en la prueba de testigos su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece el Tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica pues que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente, tal como sucede en autos.

Es cierto que en ocasiones la jurisprudencia, cuando la prueba de cargo exclusivamente viene integrada por la testifical de la víctima, ha suministrado criterios de valoración, como son la ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de relaciones entre agresor y víctima u otras circunstancias; persistencia en la incriminación a lo largo de las sucesivas declaraciones y, en la medida posible, que el testimonio incriminatorio aparezca corroborado por acreditamientos exteriores a la declaración de la víctima; así en autos como ya hemos argumentado, la situación de tensión tras el incidente, que se mantenía cuando llega la Policía Nacional y los testimonios directos y referencial de los hijos.

Conviene advertir, que los criterios aludidos, no pueden ser considerados como reglas de apreciación tenidas como obligatorias, pues no ha de olvidarse que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia (art. 741) y ha de ser racional (art. 717). Se trata de criterios orientativos a tener en cuenta por el tribunal y que posibilitan la motivación de la convicción que, se reitera, la ley exige sea racional; es decir, 'esos tres elementos, que viene examinando la doctrina de esta Sala ( Segunda del TS) para medir la idoneidad, como prueba de cargo, de la declaración de la víctima de un hecho delictivo (ausencia de motivación espuria, existencia de algún elemento corroborador y persistencia), no son requisitos de validez de tal medio probatorio: no son elementos imprescindibles para que pueda utilizarse esta prueba para condenar. A nadie se le oculta, por ejemplo, que, pese a existir un sentimiento de odio o venganza, la declaración del ofendido por un delito puede responder a la verdad. Son únicamente tres criterios que, como orientación, la sala de casación viene ofreciendo a los órganos judiciales de instancia en ayuda para la difícil tarea de valoración de la prueba que el art. 741 LECrim lo encomienda. Lo importante es que, en las sentencias condenatorias en que se utiliza la declaración de la víctima como prueba única de cargo, o casi única, resulte del caso concreto como suficiente para fundamentar el pronunciamiento condenatorio; como sucede en autos; donde la Juez a quo, expone así su valoración: En cualquier caso, la función del Tribunal de alzada no puede entenderse, como de valoración 'ex novo' de las pruebas, pues careciendo de inmediación tal labor resulta imposible, sino comprensiva de un doble cometido: a) Del control de la efectiva existencia de prueba de cargo lícitamente aportada y practicado, esto es, de pruebas referidas a la perpetración del delito o falta y la participación en él del inculpado, en términos generales.

b) Del control de la suficiencia lógica de esas pruebas de cargo para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el Juzgador en su sentencia.

Lo que desde luego no puede hacer el Tribunal de apelación es prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el Juez 'a quo' para acoger la del recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos supuestos en que la práctica de prueba en segunda instancia venga a variar el resultado valorativo de toda la practicada, o se aprecie un patente y evidente error del Juzgado en su valoración.

Debe reiterarse que las reacciones, el nerviosismo, la dinámica del gesto, del silencio, del tono de voz, de los mismos titubeos, vacilaciones y contradicciones, interacciones entre las partes, amén de otros datos esenciales, en orden a comprobar la credibilidad del sujeto compareciente ante el órgano judicial, como integrantes de la psicología del testimonio, son factores de los que sólo puede disponer el Juez o Magistrado que vive el desarrollo del juicio en instancia encontrándose en una situación óptima para valorar la prueba de la cual esta Sala no dispone por lo que se debe entender más justa dicha valoración, conforme a las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 15 de febrero de 1.990 , 6 de junio de 1.991 , 7 de octubre 1.992 y 3 de diciembre de 1.993 ; y así la motivada ponderación que se recoge en la sentencia de instancia.

El recurrente no logra evidenciar que ha incurrido en error en tal tarea, por lo que no puede prosperar el motivo; pues no se trata de cuál sea la versión más verosímil, sino la lógica preferencia de la objetiva valoración del Juez a quo, frente a la subjetiva del recurrente, sin que lo que se ponga de manifiesto en el escrito de recurso sea otro propósito que el de sustituir la imparcial valoración de la Juzgadora de Instancia por la interesada de parte.



CUARTO: A mayor abundamiento, en cuanto a los móviles espurios que pudieran concurrir en uno de los funcionarios, habida cuenta de sus confesados problemas personales con el recurrente, es de señalar que, en el acto del juicio oral, se pusieron de relieve tales problemas pero también que los mismos han surgido con posterioridad al acaecimiento de los hechos ahora enjuiciados y, por ende, también con posterioridad a la redacción y conclusión del atestado policial instruido con ocasión de los mismos, en cuyo contenido se afirmó y ratificó el funcionario en cuestión, sin tergiversar, aumentar o exacerbar su contenido. Siendo así que, en el momento de la redacción del atestado, no concurrían esas circunstancias personales que pudieran minar la credibilidad subjetiva del agente policial y que, en el momento del plenario, dicho agente no se apartó en su testimonio sustancialmente del contenido del atestado, resulta que tales problemas personales carecen de la relevancia que se les pretende otorgar por el recurrente a la hora de menoscabar el valor probatorio del testimonio prestado, habida cuenta de que la versión mantenida por el funcionario se ha mantenido en el tiempo esencial y sustancialmente, lo que evidencia que credibilidad subjetiva del funcionario se ha mantenido en el tiempo, sin verse alterada por la concurrencia de las incidencias aludidas.

Además, respecto del otro funcionario del Cuerpo Nacional de Policía interviniente no ha sido puesta de relieve ningún óbice que pudiera minar el valor probatorio de su testimonio que, por sí solo, constituye prueba bastante y suficiente para desvirtuar cumplidamente el principio de presunción de inocencia, por lo que el motivo se desestima.



QUINTO: En relación al segundo de los motivos de apelación, quiebra de precepto legal sustantivo por inexistencia de uno de los elementos integrantes del delito, el acto de acometimiento, empleo de la fuerza, intimidación grave o resistencia activa también grave, se parte, para afirmar la ausencia de su concurrencia, del hecho de que los funcionarios no sufrieren menoscabo físico alguno a pesar del medio presuntamente empleado y de la complexión física del recurrente.

Como bien indica la Jueza de Instancia, la producción de un resultado lesivo no depende en exclusiva de la corpulencia del supuesto agresor o del medio empleado, sino también de la capacidad de reacción, de la habilidad del ofendido para esquivar golpes o de las técnicas que domine para preservar la integridad física, siendo así que la ausencia de menoscabo físico en los agentes no hace menos creíble su testimonio.

A mayor abundamiento, el motivo, así articulado, no ataca la exégesis realizada por la Juzgadora de Instancia en cuanto al tipo contemplado, sino que se dirige directamente a la impugnación de su valoración probatoria que, por los mismos razonamientos esgrimidos en el ordinal anterior, debe ser desestimado.



SEXTO: En cuanto a la no apreciación de la atenuante del Art. 21.1 en relación al Art. 20.2º del Cp , con carácter general, hay que señalar que las circunstancias modificativas de la responsabilidad, cuya carga probatoria compete a la parte que las alega, deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo ( STS 716/02, 22-4 ), correspondiendo la valoración de la prueba al Juez sentenciador. El principio de inmediación es un elemento esencial en la valoración de las pruebas, y especialmente en las pruebas testificales o declaraciones de los denunciados o imputados acarrea toda una serie de consecuencias. El Tribunal Constitucional ha reiterado 'que es consustancial a los principios de oralidad, inmediación y libre valoración de la prueba el examinar gestos de los intervinientes en la misma, tales como los de turbación o sorpresa, a través de los cuales el Juez o Tribunal de instancia funda su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de la declaración de los intervinientes en la prueba, con respecto de los cuales el juzgador de instancia es dueño en su valoración' ( SSTC 55/1982 , 124/1983 , 140/1985 , 254/1988 , entre muchas otras). El Tribunal ad quem se encuentra en una situación inferior a la del Juez a quo para la adecuada valoración de las pruebas que exigen inmediación.

Como señala la STS 18 de Febrero de 2.012 'La jurisprudencia de este Tribunal (SSTS 1170/2006, de 24-11 ; 455/2007, de 19-5 ; 258/2007, de 19-7 ; 939/2008, de 26-12 ; 90/2009, de 3-2 ; 983/2009, de 21-9 ; y 914/2009, de 24-9 , entre otras) tiene reiteradamente declarado, en relación a la apreciación de las atenuantes de responsabilidad por afectaciones mentales con reflejo en la capacidad de culpabilidad, que ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que el sistema del Código Penal vigente exige no solo la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biológico o biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión (elemento psicológico-normativo).

La jurisprudencia anterior al vigente Código ya había declarado que no era suficiente con un diagnóstico clínico, pues era precisa una relación entre la enfermedad y la conducta delictiva, 'ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo' ( STS núm. 51/2003 , de 20-I; y STS 251/2004, de 26 -II ).

En el presente caso obra en autos un informe emitido por el CAD de Cáritas, fechado en el año 2.001, en el que el recurrente aparece como diagnosticado de trastorno por consumo de sustancias graves. Igualmente consta un informe de urgencias, de fecha 17 de mayo de 2.015, en el que se alude a una prestación sanitaria por intoxicación por drogas. Por último, también consta que el recurrente, el día 11 de julio de 2.016 interesó tratamiento de desintoxicación en el CAD. Ahora bien, todo ello lo que manifiesta, única y exclusivamente, es que concurre en el condenado una patología, previa y prolongada en el tiempo, consistente en el consumo de drogas y alcohol. Ahora bien, en ningún momento se ha acreditado que tal patología disminuya por sí sola las capacidades volitivas y cognitivas del imputado, ni tampoco la incidencia que ese consumo crónico que pudiere padecer el condenado le hubiera predeterminado a la comisión del delito imputado. A mayor abundamiento, el primero de los informes es de 14 años antes de los hechos y, los otros dos anterior y posterior en meses, impidiendo ello que pueda considerarse probada la concurrencia de la circunstancia modificativa invocada en el momento de la perpetración delictiva, por lo que el motivo se desestima.

SÉPTIMO: En cuanto a la extensión de la pena, comenzando por la alusión a los antecedentes penales del recurrente en el momento de la comisión de los hechos, es cierto que los mismos están cancelados o son cancelables pero, es doctrina jurisprudencial consolidada que la aplicación de la extensión de la pena dentro de los límites marcados, en libre uso del arbitrio judicial, no es impugnable en casación ( Tribunal Supremo en sentencias de 3 octubre 1980 , 10 abril 1981 , 30 junio y 4 julio 1981 , 11 mayo 1982 , 12 marzo 1987 y 27 mayo 1988 , entre otras), doctrina que es plenamente aplicable a la apelación. La determinación exacta de la pena corresponde al Tribunal de instancia no siendo revisable cuando tal determinación no rebase el techo legal del grado correspondiente de la pena señalada al delito. En el caso de autos, la pena impuesta se halla dentro de la legalmente imponible, sin que el criterio seguido por la Juez de lo Penal para imponer la pena acogida en la sentencia, en lugar de seis meses de prisión que postula la defensa del recurrente con carácter alternativo a la absolución, puede ser considerado 'arbitrario y sin base fáctica ni probatoria alguna' porque existe prueba fehaciente de que el acusado tiene antecedentes penales aunque no son computables a los efectos de apreciar la circunstancia agravante de reincidencia, como es la certificación del Registro Central de Penados y Rebeldes que consta en autos, y la existencia de estos antecedentes es circunstancia personal que concurre en el acusado. El Tribunal estima que valorar la existencia de un antecedente penal cancelado o cancelable a los efectos de determinar la extensión de la pena no es arbitrario sino absolutamente licito porque ello supone atender a las circunstancias personales del acusado y tanto en el Art. 66.1 como en el Art.

68 Cp se señala que debe imponerse la pena adecuada a las circunstancias personales del delincuente.

Respecto a la aplicación del subtipo agravado del Art. 551.1º Cp , vuelve a reiterar, por esta vía, la valoración probatoria realizada por la Juez de la instancia, debiendo ser desestimada dicha alegación por los mismos razonamientos contenidos en los fundamentos de derecho tercero y cuarto.

Por último, en cuanto a la divergencia de la extensión de la pena contemplada en el fundamento de derecho quinto y el fallo de la sentencia, recogiendo el primero una extensión de 14 meses y el segundo de 15, en primer lugar, indicar que lo deseable es que se hubiera interesado de la Juzgadora de la instancia la correspondiente aclaración, al amparo del Art. 161 Lcrim. No habiéndose hecho ello, la Sala considera que ha de estarse a la concreta extensión de la pena contenida en el fundamento de derecho quinto de la sentencia, por cuanto es el que contiene el razonamiento realizado para la determinación concreta de la extensión de la pena y, en segundo lugar, por ser el más beneficioso para el reo, lo que da lugar a la estimación parcial del recurso.

OCTAVO: Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada conforme disponen los Artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jaime contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Ávila, de fecha 30 de noviembre de 2.018 , en autos de Procedimiento Abreviado nº 47/2.016, procedente de Diligencias Previas 1.297/2.015 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Ávila, debemos revocar y revocamos dicha resolución pero únicamente en cuanto a la duración de la pena de prisión impuesta en el fallo de la misma, que lo será en la extensión de 14 meses de prisión, permaneciendo incólumes el resto de los pronunciamientos, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Con certificación de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.