Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 64/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 73/2019 de 01 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: MOYA ROSSELLO, ELEONOR
Nº de sentencia: 64/2019
Núm. Cendoj: 07040370012019100364
Núm. Ecli: ES:APIB:2019:2302
Núm. Roj: SAP IB 2302:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BALEARES
SECCIÓN PRIMERA
Rollo: 73/2019
Procedimiento de Origen: Juicio sobre Delitos Leves nº 28/18
Órgano de Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000
SENTENCIA Nº 64/19
En Palma, a 1 de julio de 2019
Visto por Dña. Eleonor Moyá Rosselló, Magistrada de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, el presente rollo por delito leve procedente del Juzgado de Instrucción nº2 de DIRECCION000 seguida por presunto delito leve de amenazas (lev 28/2018) siendo parte apelante el denunciado D. David y parte apelada Dña. Flora.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el antes referido Juzgado de Instrucción se dictó sentencia de fecha 21-5-2018 en la que se condena al denunciado como autor de un DELITO LEVE de AMENAZAS a la pena de dos meses de multa a razón de 5 euros diarios, con la responsabilidad personal del art. 53 del C.P. en caso de impago (cada dos cuotas de multa podrán ser sustituidas por un día de privación de libertad).
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el referido denunciado, del que se dio traslado a las demás partes, conforme a lo dispuesto en los artículos 976 y 790.5 de la Ley de enjuiciamiento criminal.
TERCERO.-Verificado lo anterior se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Primera; siendo designada ponente por turno de reparto la Magistrada Dña. Eleonor Moyá Rosselló.
CUARTO.-En la sustanciación de este recurso se han observado de los trámites legales..
Devuelto el pleno conocimiento de lo actuado, se mantienen y dan por reproducidos en su integridad los hechos probados que se contienen en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia condenatoria por delito leve de amenazas se alza la parte denunciada para interesar su revocación, alegando (vistos los términos del recurso manuscrito) el error de valoración en las pruebas referido a la valoración de la declaración testifical de la denunciante. Alega el recurrente que la Sra. Flora ha faltado a la verdad al relatar el episodio, que puede aportar pruebas; que en ningún momento la amenazó sino que solo le pidió que debían educar bien a sus hijos para que no volviera a ocurrir. Que su hijo fue el agredido por el hijo de la denunciante según refiere el informe del Colegio. Solicita una indemnización de 2.000.-€ por daños y perjuicios causados a él y a su familia.
SEGUNDO.- Expuestos los motivos de la impugnación, ante todo debe resaltarse que, aunque el tribunal de apelación pueda resolver tanto cuestiones de hecho como de Derecho, goza de un papel predominante el juzgador de instancia al practicarse las pruebas en el acto del juicio oral conforme a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales, al apreciar de forma directa todas las circunstancias que se desarrollan en el juicio tales como las propias respuestas a las preguntas, las omisiones, la falta de aclaración de algunos extremos, las dudas, etc... Por tales razones el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en un razonamiento arbitrario, ilógico o carente de sentido. Y, en íntima relación con esta valoración, debe examinarse si hubo o no una vulneración del derecho a la presunción de inocencia del que resulta acusado y que se reconoce en el artículo 24.2 de la Constitución, lo que supone analizar si existió o no suficiente actividad probatoria de cargo contra el acusado practicada a instancia de parte en el acto del juicio oral según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
Consecuentemente con lo manifestado, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de Instancia en los siguientes casos:
a) Cuando aquella apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador. En definitiva, cuando las pruebas no tengan carácter exclusivamente personal.
b) Cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia.
Cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ).
En el caso de autos, la condena del recurrente se funda en la valoración de pruebas personales, el testimonio de la denunciante y denunciada. Y tal apreciación, en la forma en que está plasmada en la sentencia, resulta compatible con el derecho a la presunción de inocencia y no evidencia error valorativo de entidad para proceder a la revocación, puesto que se comprueba en la video grabación que dicha prueba testifical ha sido practicada en el plenario con todas las garantías (inmediación, oralidad, contradicción, etc....) , viéndose que la denunciante relató ante la Juez que el denunciado le dijo las frases que la sentencia declara probadas, relatando ante el Tribunal tales hechos de conocimiento propio y personal. Es decir, la sentencia se atiene al relato que resulta de la prueba testifical, sin que las alegaciones del recurso evidencien errores de entidad para dejar sin efecto dicha decisión judicial, así no existen razones para dudar de la credibilidad, desde el momento en que no hay relaciones previas entre las partes, y se cuenta con un factor de corroboración sobre la base de que el denunciado no niega el altercado ni su presencia en casa de la denunciante en el día y hora a que se refiere la denuncia.
La existencia de pruebas de esta alegada falsedad debió ponerse de manifiesto en el trámite procesal oportuno, es decir en el acto del juicio por delito leve. En la citación como denunciado se incluye la advertencia de que deberá comparecer a juicio con las pruebas de que intente valerse.
Por lo que respecta al informe del colegio, debió, pues aportarse por el denunciado en primera instancia para su valoración como posible prueba por la Juez de Instrucción, si bien en juicio a posteriorihemos de decir que no aparece relevante en relación con los concretos hechos que se enjuiciaban pues fuera quien fuera quien inicio aquel altercado, ello es indiferente siendo la pelea de los hijos el contexto en el cual se produce las expresiones a la madre del menor, que son los hechos relevantes.
En cualquier caso, el denunciado como indica la sentencia no ha introducido ninguna versión, por lo que no cabe valorar ahora ex novosus meras manifestaciones para afirmar la falsedad de la denuncia, falsedad acerca de la cual se carece de cualquier indicio.
En suma, la Juez de Instancia, alcanzó una convicción judicial que ni es ilógica ni arbitraria, ni se aparta del resultado de la prueba practicada sino que se basa en otorgar credibilidad a la declaración que en persona vio.
Por todo ello, (teniendo en cuenta que las pruebas valoradas son de naturaleza personal, circunstancia que veda al tribunal ad quemsu revisión, salvo irracionalidad) debe respetarse el uso que ha hecho dicho órgano judicial de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en su presencia, sin que haya quedado constado el error de valoración que ha sido denunciado.
TERCERO.-Por otra parte, el Tribunal, ha revisado la subsunción de los hechos relatados por la Sra. Flora en el delito de amenazas leve objeto de la condena. ( art. 171.7 del C.P .) Y ello pese a que no se haya planteado de forma expresa tal motivo, teniendo en cuenta que el recurso se presenta por el propio denunciado, sin asistencia letrada y ante la discrepancia manifestada con el fallo de condena en cuanto a la cuestión jurídica (pues el escrito refiere que en ningún momento amenazó) cabe interpretar que combate el pronunciamiento también en cuanto a la aplicación del derecho.
Desde esta perspectiva, el recurso igualmente ha de desestimarse.
El de amenazas es un delito eminentemente circunstancial, debiendo valorarse la idoneidad de las conductas para afectar a libertad, tranquilidad y sosiego del sujeto pasivo, en función de las circunstancias. En nuestro caso, las expresiones proferidas, a tenor de su significado ('la próxima vez que Gonzalo y su hijo se peguen, le voy a pegar una paliza que no lo va a encontrar ni en el mar',' lo que le voy a hacer a Gonzalo es multiplicarlo por siete',) expresan el anuncio de un mal, que en el contexto en el que se produjo, (presencia del denunciado en casa de la denunciante, complexión física del denunciado y agresividad mostrada por éste según relato de la Sra. Flora y puede verse en la grabación) tuvo entidad para crear intranquilidad en la vida ordinaria de este y de su hijo menor de edad, quienes tuvieron que soportar esta expresión de inequívoco significado, estando en su propia casa, de forma sorpresiva.
En definitiva, se colman las exigencias de lesividad del bien jurídico protegido, si bien en su mínima intensidad y por ello calificable como delito leve.
Consecuentemente, el recurso se desestima.
CUARTO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por el denunciado D. David contra la sentencia de fecha 21-5-2018 del Juzgado de Instrucción número 2 de DIRECCION000, en sus procedimiento por Delito Leve 28/2018, confirmando dicha sentencia y declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes personada.
Así por esta mí Sentencia, lo pronuncio mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-La Secretaria de este Tribunal, doy fe que la anterior Sentencia ha sido publicada en Audiencia Pública en el día de su fecha.
