Sentencia Penal Nº 64/201...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 64/2019, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 188/2019 de 20 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: DOMINGUEZ DOMINGUEZ, JULIA

Nº de sentencia: 64/2019

Núm. Cendoj: 10037370022019100057

Núm. Ecli: ES:APCC:2019:224

Núm. Roj: SAP CC 224/2019

Resumen:
ROBO CON FUERZA CASA HABITADA / LOCAL ABIERTO PÚB.

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00064/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MRM
Modelo: 213100
N.I.G.: 10148 41 2 2016 0002958
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000188 /2019
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 1 de PLASENCIA
Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000182 /2018
Delito: ROBO CON FUERZA CASA HABITADA / LOCAL ABIERTO PÚB.
Recurrente: Jose Ignacio
Procurador/a: D/Dª DOLORES MIGUEZ GALLEGO
Abogado/a: D/Dª
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
SENTENCIA NÚM. 64 - 2019
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA
DOÑA MARIA FELIX TENA ARAGON
MAGISTRADOS
DON VALENTIN PEREZ APARICIO
DOÑA JULIA DOMINGUEZ DOMINGUEZ

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ROLLO Nº: 188-2019
JUICIO ORAL: 182-2018
JUZGADO: Penal Núm. 1 de Plasencia
============================= ===
En Cáceres, a veinte de marzo de dos mil diecinueve.

Antecedentes

Primero.- Que por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Plasencia en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de Robo con fuerza contra Pedro Miguel y Jose Ignacio se dictó Sentencia de fecha tres de Septiembre de dos mil dieciocho cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: ' HECHOS PROBADOS: ÚNICO.- Sobre las 4:50 horas de la madrugada del día 2 de agosto de 2016, el acusado, Pedro Miguel , identificado en el encabezamiento de la presente resolución; con ánimo de obtener un ilícito beneficio, se dirigió al Hotel Azar, sito en la carretera N 630, a la altura de Kilómetro 474, sito en la localidad y partido judicial de Plasencia, para una vez allí y tras cortar la alambrada perimetral de la parte trasera del establecimiento y la mosquitera que se encontraba colocada en una de las ventanas de la cocina, acceder y apoderarse de tres trituradoras industriales. El establecimiento valora dos de ellas en 500 euros y una última en 400 euros. Los daños causados en la alambrada del establecimiento y en la mosquitera han sido presupuestados en 11,33 euros. Esta cantidad ha sido abonada por el seguro, que no reclama. La empresa perjudicada recuperó dos de las trituradoras. No reclama por la tercera batidora no recuperada. El otro acusado, Jose Ignacio , identificado en el encabezamiento de la presente resolución, mediando acuerdo con Pedro Miguel , quien le entregó los objetos previamente sustraídos; el día 4 de agosto de 2016, con perfecto conocimiento de su origen ilícito, procedió a la venta de una de las batidoras en la tienda de segunda mano TRATO HECHO sita en la Avenida de España de Plasencia. Recibió por ella 50 euros. Cuarenta se los entregó a Pedro Miguel y 10 se los quedó él, en compensación a la gestión de venta realizada.

El día 5 de agosto de 2016 intentó vender, en las mismas circunstancias, una segunda trituradora, pero en esta ocasión fue sorprendido por un agente de la Policía que se había personado en el establecimiento para realizar gestiones tendentes al esclarecimiento de los hechos.

FALLO: 1.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a Pedro Miguel como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, concurriendo la atenuante analógica de drogadicción, con la pena de UN AÑO de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

2.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jose Ignacio como autor de un delito de receptación, concurriendo la atenuante analógica de drogadicción, con la pena de ONCE MESES de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y mitad de costas.

3.- Cada penado abonará la mitad de las costas.' Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Jose Ignacio que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la L.E. Cr . Pasaron las actuaciones a la Sala para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el once de marzo de dos mil diecinueve.

Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA JULIA DOMINGUEZ DOMINGUEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aduce por la representación legal del apelante ,el Sr. Jose Ignacio al interponer su recurso de apelación contra la Sentencia nº 300/2018 dictada el pasado día 3/9/2018 en el Juzgado de penal de Plasencia y que le condena como autor de un delito de receptación ,concurriendo la atenuante analógica de drogadicción ,a la pena de prisión de once meses y accesorias y, principalmente ,el constitucional derecho a 'la presunción de inocencia como infringido' y ' el error en la valoración de las pruebas por la Juzgadora ' a quo'. Y ello ,lo justifica en síntesis ,en el no reconocimiento de los hechos por su defendido y especialmente en la confirmación del otro acusado, Pedro Miguel (y este condenado por el delito de robo con fuerza en las cosas cometido en el Hotel Azar de Plasencia el pasado día 2/8/2016) , de que efectivamente Jose Ignacio desconocía el origen ilícito de los objetos o bienes que él ( Pedro Miguel )sí había sustraído del precitado establecimiento ,por lo que interesa la revocación de la sentencia y declaración consiguiente de su absolución en el delito de receptación.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso y conforme con las razones que expone en su informe de 5/10/2018 solicita su desestimación íntegra.



SEGUNDO .- El examen de los referidos motivos de impugnación exige de las siguientes consideraciones: La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal y así se contempla expresamente en el artículo 24.2 de la C.E . de 1978. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El juez o tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la Ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Mas tal derecho alcanza solo a la total carencia de prueba y no a aquellos casos en que los autos se halle reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las garantías procesales STS 26.9.03 ( RJ 20036464 ). Corresponde al Tribunal de apelación comprobar que el juzgador ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo.

En el caso presente acudieron al acto del juicio oral y celebrado en el órgano judicial el pasado día 9/7/2018 ,tanto la parte denunciante y perjudicado , a la vez que testigo , el Sr . Eloy ,quien confirmó la sustracción de su establecimiento de unas batidoras de su propiedad y especialmente puntualizando ' la recuperación de aquella y (por entrega de la policía ) que ,el ahora recurrente , acudió a vender el día 4/8/2016 a la tienda de segunda mano llamada' Trato hecho 'y también compareció el Policía nacional con carnet profesional nº NUM000 que se ratificó íntegramente en el atestado (y que igualmente consta aportado en las actuaciones y se tuvo por consiguiente incorporado su contenido en el plenario ) y quien por otra parte , declarando también como testigo indicó y manifestó que : ' Jose Ignacio fue sorprendido por él mismo en el momento preciso y cuando trataba de vender la batidora en la tienda de segunda mano ' Trato hecho ' portando la documentación de Pedro Miguel y a la vez ,informándole el dueño de la tienda que el mismo Jose Ignacio y el día antes era la persona que le había vendido otra batidora de iguales características y con el carnet de Pedro Miguel '(es decir , realmente y casi podría añadirse y como , popularmente ,se suele decir que él fue pillado ' in fraganti')' lo cual unido a su vez y reconocido por el propio condenado y aquí apelante Jose Ignacio el que esos extremos que dice y en particular el policía son ciertos y que ,efectivamente y con anterioridad ,él ya había vendido allí otra de las batidoras por un acuerdo con Pedro Miguel , valiéndose de su DNI ( y por lo tanto ,ocultando el suyo propio y no dando sus verdaderos datos de identidad)y ,en definitiva , actuando de igual modo , a la vez que expresando que no lo hacía gratis ,sino siempre (y además en las dos ocasiones de venta de las batidoras) recibiendo un beneficio económico o recompensa por parte de Pedro Miguel , con lo cual su ánimo de lucro es y era evidente . Y, aunque él sigue insistiendo en que desconocía el origen ilícito de las batidoras ,es lo cierto que esa puntual afirmación resulta totalmente inverosímil , muy difícil de mantener y realmente carente de toda lógica en conformidad con el resultado que ofrecen esas pruebas señaladas, máxime cuando analizando además el actuar conjunto y personal de Pedro Miguel y el del recurrente ello deriva en una opción imposible de creer ,pues (y realmente no nos queda más y prácticamente que reproducir y casi íntegramente los argumentos que da la Juzgadora ' a quo') igualmente consta reconocido que él conocía perfectamente a Pedro Miguel , sabía qué era consumidor de sustancias estupefacientes al igual que él mismo ,que ambos tiene múltiples antecedente penales (constantemente han entrado y salido de prisión, por lo que también es difícil de creer que Pedro Miguel hubiera tenido un bar y del que hubiesen podido provinir las batidoras)y ,en concreto al aquí recurrente le constaría ,por su hoja histórica penal, más de quince delitos y todos prácticamente (y significativamente ) delitos contra el patrimonio(todo lo cual , hace inveraz ese desconocimiento del origen ilícito y que él alega) y por otra parte y en ese propio acto del plenario , tal como se comprueba con el visionado del CD donde consta grabada la sesión, el propio Jose Ignacio y ,aunque ahora insiste en negar conocer el origen ilícito de las dos batidoras (la que vendió el día antes y la que fue sorprendido , por la policía , cuando precisamente la estaba vendiendo ) ,es lo cierto que acaba reconociendo y como propia la firma que figura en su declaración efectuada en sede judicial el día 8/8/2016 ,lo cual unido a que realmente él usó el carnet o DNI de Pedro Miguel para las dos ventas y respecto de lo cual no cabe más explicación racional y lógica ,la que concluye en que él lo hacía porque sabía perfectamente o ,como mínimo ,se representó la posibilidad de que las batidoras eran de origen ilícito y no de su amigo Pedro Miguel y así ,si había o surgía algún tipo de problema o contratiempo en o al efectuar las ventas ,él se protegía (pues, sus datos personales no los ofrecía al comprador y por lo tanto no quedaban constancia de ellos en la tienda de segunda mano 'Trato Hecho)y además , tampoco consta en las actuaciones (y como también se alegó ) que el carnet de identidad estuviese realmente caducado ,pues efectuada su declaración en sede judicial y él alli identificado con su documentación personal ,no consta dicha posibilidad .

En definitiva , su alegación no se puede acoger y ante ello ,no cabe más que deducir en conexión lógica con el resultado de las pruebas citadas y ponderadas en su conjunto de forma razonada y razonable ,que no cabe otra conclusión más que la de la correcta procedencia de la condena del recurrente y que realiza la Juzgadora ' a quo' , máxime cuando también y reiteramos que el propio Jose Ignacio reconoce que él accedió a vender la/s batidora/s a cambio de un precio (10 euros )que le pagaría el propio Pedro Miguel y quien se quedaría con la otra parte del precio de la venta y ganancia consiguiente (y ambos obtenían un beneficio. Es decir , él actúo y siempre con un ánimo de lucro ,conociendo perfectamente que las batidoras no tenían una procedencia lícita ,sino al contrario ella de carácter ilícito.

Y ante lo cual ,es evidente que existió prueba practicada en el plenario y ella llevada a cabo en el juicio oral con todas la garantías legales de publicidad ,contradicción ,oralidad e inmediación pertinentes y desplegando plena efectividad de prueba de cargo plena y en contra del condenado ,por lo que no existe infracción de su derecho fundamental a la presunción de inocencia ,antes al contrario ella ha sido enervada y desvirtuada ,pues esa prueba citadas y debidamente analizadas permiten confirmar la resolución recurrida en toda su integridad , pues la autoría de Jose Ignacio conforme a las exigencias del artículo 28 del código penal y en el delito de receptación previsto en el artículo 298 .1 del Código penal y que dispone : ' El que con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice ,ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo o reciba ,adquiera u oculte tales efectos ,será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años ...' ,se considera plenamente acreditada y los requisitos y elementos de ese tipo delictivo igualmente concurrentes y que según Jurisprudencia reiterada del T.Supremo y ,entre otras, la establecida en su Sentencia de 19/5/2016 (junto con las que también se enumeran en la resolución recurrida y que damos por reproducidas )son los siguientes :a)Un elemento cognoscitivo normativo ,consistente en obrar con conocimiento de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico; b)un elemento comisivo formulado en forma alternativa y que se predica de quien ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos de eses delito o de quien reciba, adquiera u oculte tales efectos ,que implica a su vez un elemento subjetivo del injusto : actuar con ánimo de lucro y c) un elemento negativo ,integrado por las circunstancias de que el sujeto activo no haya intervenido ni como autor ni como cómplice en el delito previo (el robo con fuerza en esta caso y cometido por su amigo Pedro Miguel ).

Finalmente y respecto del otro motivo que alega 'el error en la apreciación de las pruebas por la Juzgadora de Instancia', es obvio que desestimada su anterior pretensión ,igualmente cabe rechazar ese error ,pues en la sentencia recurrida se especifican y analizan todas y cada una de las pruebas practicadas en el juicio oral y se motiva de un modo lógico y pormenorizado y el por qué la valoración del resultado de las mismas y ello ,sin incurrir en omisión relevante alguna o en interpretación arbitraria o errónea y conforme con las cuales y su resultado ,es procedente y se condena finalmente al apelante y ello ,como autor de un delito de receptación previsto y tipificado en el precitado artículo 298 del C.penal .



TERCERO .- Dado lo establecido en los artículos 239 y 240 de la L.E.Criminal se imponen las costas al apelante, cuyas pretensiones se desestiman.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español

Fallo

LA SALA DIJO : que DESESTIMABA el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Jose Ignacio contra la Sentencia nº 300/2018 dictada el pasado día 3/9/2018 en el Juzgado de lo penal de la ciudad de Plasencia, CONFIRMÁNDOLA en toda su integridad y ello ,con imposición de las costas procesales de esta Alzada a la parte apelante.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación.

Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso , salvo el de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (siempre que el procedimiento se haya incoado a partir del 6 de diciembre de 2.015), a salvo lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes o para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-
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