Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 64/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 1089/2018 de 14 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: MORAN LLORDEN, ALEJANDRO
Nº de sentencia: 64/2019
Núm. Cendoj: 15030370012019100033
Núm. Ecli: ES:APC:2019:249
Núm. Roj: SAP C 249/2019
Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00064/2019
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
Domicilio: RUA LAS CIGARRERAS NUM.1- 1ª PLANTA EDIFICIO FABRICA TABACOS
Telf: 981.182067-066-035 Fax: 981.182065
Equipo/usuario: ME
Modelo: 1362L0
N.I.G.: 15030 43 2 2017 0002255
ROLLO: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0001089 /2018
Juzgado procedencia: XDO. INSTRUCIÓN N. 4 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000275 /2017
RECURRENTE: Elsa
Procurador/a: JUAN PEDRO PERREAU DE PINNICK ZALBA
Abogado/a: ISABEL DOLORES MONTES GRELA
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA
Ilmo. MAGISTRADO D. ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN.
En A CORUÑA a catorce de febrero de dos mil diecinueve.
La Sección 001 de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, ha visto en grado de apelación, sin
celebración de vista pública, el procedimiento de referencia, siendo partes en esta instancia, como apelante
Elsa representada por el Procurador JUAN PEDRO PERREAU DE PINNICK ZALBA y defendida por la
Abogada ISABEL DOLORES MONTES GRELA y como apelado MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez del JUZGADO DE INSTRUCCION nº 4 de A CORUÑA, con fecha 31 de mayo de 2017 dictó sentencia en el Juicio por delitos leves del que dimana este recurso.
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Que debo condenar y condeno a Elsa como responsable en concepto de autora de un delito leve de amenazas previsto y sancionado en el artículo 171.7 del Código Penal, que ya ha sido definida, a la pena de un mes de multa, a razón de 6 euros diarios, lo que hace un total de 180 euros suma que de no abonar la condenada, le generará una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
Se le absuelve de los demás hechos por los que venía siendo denunciada.
Abonará las costas procesales'.
Y con fecha 19 de junio siguiente se dictó auto aclaratorio en el sentido de añadir a la parte dispositiva de la sentencia lo siguiente: 'Se le impone a maría Elsa una prohibición de comunicaciones y acercamiento con Graciela , por tiempo de cinco meses, y a una distancia no inferior a 200 metros'.
TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Elsa , que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.
No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan íntegramente los de la resolución recurrida, cuya literalidad se tiene por reproducida en aras a la brevedad de la presente.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del recurso es la pretensión de la recurrente Elsa de ser absuelta del delito leve de amenazas del artículo 171.7 del CP por el que ha sido condenada, en concepto de autora, alegando el error en la valoración de la prueba.
El Fiscal impugnó el recurso.
Es doctrina consolidada que en materia de valoración de la prueba, la apreciación llevada a cabo por el Juez de Instrucción, respecto de las pruebas practicadas en el juicio por delito leve, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que según reiterada Jurisprudencia únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia ( SSTS 163/2013 de 23 de enero, 864/2015 de 10 de diciembre, 59/2016 de 4 de febrero, 171/2016 de 3 de marzo y 573/2017 de 18 de julio).
El Tribunal Constitucional ha ratificado este criterio, al reconocer que en la resolución del recurso de apelación, las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria, íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia ( sentencias del Tribunal Constitucional 167/2002, 170/2002, 199/2002 y 212/2002). Y en este sentido también se pronuncia la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, que ratifica que en nuestra modalidad de apelación no se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas oralmente practicadas en la primera instancia, prescindiendo del principio de inmediación. En todo caso, es también doctrina jurisprudencial reiterada, - vid. por todas la STS 372/18 de 19 de julio - que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, el cauce del recurso de apelación no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.
Ahora bien, la revisión de la credibilidad de los testimonios presentados en el juicio oral no forma parte del contenido de la presunción de inocencia ( STC 133/2014).
De lo expuesto hasta el momento, ha de llegarse a la conclusión de que la impugnación de la recurrente no ha de tener acogida porque, a la vista de las actuaciones, y una vez examinadas las pruebas practicadas en el Juzgado de Instrucción, se desprende que en el caso, se ha desplegado actividad probatoria bastante para considerar acreditados los hechos contenidos en el relato fáctico de la resolución objeto de recurso.
El Juez a quo ha dado credibilidad a la declaración de la denunciante y de dos testigos (en particular el testigo Carlos Alberto , que presenció una parte muy relevante de la secuencia fáctica enjuiciada), en detrimento de la versión de descargo; y entendió y explicó de una forma razonada y razonable, que concurren los requisitos jurisprudencialmente exigidos para erigirla como prueba de cargo. Quedan así determinados los hechos, pues existió un altercado entre las partes, en el que, en un tono airado, la denunciada expresó la eventual causación de males a la denunciante; lo que fue percibido por los testigos, según la inferencia lógica explicitada convenientemente en la resolución de instancia. A lo que sumamos la incredibilidad que suscita la declaración de descargo de la denunciada, que ni siquiera justifica, con un mínimo de solvencia, su presencia en el lugar, bastante alejado de su domicilio en otra localidad.
No consta ninguna protesta en el acto de la vista por denegarse la declaración de dos testigos de la Defensa. Es más, se admitió la declaración de descargo del testigo Lorenzo , por lo que esa alegación de la apelante carece de razón de ser.
Este Tribunal unipersonal, ponderando de nuevo la prueba practicada con la relativa inmediación que confiere la documentación del acto del juicio y las actuaciones previas practicadas, alcanza idéntica conclusión que el Juez de Instrucción. En consecuencia, no procede modificar el relato de hechos probados, dado que la pretensión de la recurrente, legítima pero voluntarista y subjetiva, es sustituir el imparcial criterio judicial, por el suyo propio.
Por lo demás, no hubo quebranto del artículo 171.7 del CP aplicado. A cualquiera se le alcanza que las expresiones probadas gozan de suficiente potencialidad intimidatoria. Ante lo cual, usamos el criterio de circunstancialidad del delito de amenazas para graduar la respuesta penal (por eso hablamos de amenazas leves), no para excluirla.
SEGUNDO.- Por lo expuesto, procede confirmar la sentencia apelada en su integridad, sin realizar pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en esta alzada, al no detectarse méritos de temeridad o mala fe.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por Elsa contra la sentencia dictada en fecha 31/05/2017 por el Juzgado de Instrucción Nº4 de A Coruña, confirmando íntegramente sus pronunciamientos. Todo ello con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
