Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 64/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 108/2019 de 29 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Abril de 2019
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: GÓMEZ REY, JOSÉ
Nº de sentencia: 64/2019
Núm. Cendoj: 15078370062019100121
Núm. Ecli: ES:APC:2019:915
Núm. Roj: SAP C 915/2019
Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00064/2019
Rollo: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 108/2019
Órgano procedencia: JDO. INSTRUCCION nº 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 354/2018
SENTENCIA 64/2019
ILMO. MAGISTRADO D. JOSÉ GÓMEZ REY
En Santiago de Compostela, a veintinueve de abril de dos mil diecinueve.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, ha visto en grado de apelación, sin
celebración de vista pública, el procedimiento de referencia, siendo partes en esta instancia, como apelante
Geronimo defendido por el Abogado Sr. García Insua y como apelada Camino .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Santiago de Compostela, con fecha 21 de noviembre de 2018 dictó sentencia en el Juicio por delitos leves del que dimana este recurso, que en su parte dispositiva dice así: 'Que debo condenar y condeno a Geronimo como autor penalmente responsable de un delito leve de amenazas previsto y penado en el artículo 171.7 del Código Penal , a una pena de un mes y quince días de multa, a razón de diez euros diarios con responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago. Costas.'
SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Geronimo , que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.
No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia se alegaron sustancialmente los siguientes: - Error en la apreciación de las pruebas.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia recurrida, que son del tenor literal siguiente: ' Camino se encontraba trabajando la tarde 9 de diciembre de 2017, en el establecimiento comercial Centro Xogo de esta ciudad, atendiendo a unos clientes cuando Geronimo se acercó haciendo gestos señalándole y diciéndolo ' puta no sabes quién soy yo voy a por ti me escuchas puta ' así como siguiéndole por el establecimiento'
Fundamentos
PRIMERO .- En el recurso de apelación se plantean cinco cuestiones que deben tener un tratamiento diferenciado: la vulneración de la presunción de inocencia, la existencia de un error en la valoración de la prueba, la existencia de un error en la tipificación, la falta de un presupuesto de procedibilidad y el respeto del principio in dubio pro reo .
A) La jurisprudencia constitucional es absolutamente clara y constante al imponer una doble condición para destruir la presunción de inocencia: primero, que se haya practicado una mínima actividad probatoria de cargo o, si se prefiere, que la declaración de culpabilidad se base en alguna prueba solicitada por el acusador y efectivamente practicada; segundo, que los resultados de esa mínima actividad probatoria de cargo puedan razonablemente ser valorados en sentido inculpatorio para el acusado.
En el presente proceso la existencia de esa prueba es indiscutible. Hay una declaración de un testigo, persistente en la incriminación, ausente de incredibilidad subjetiva, corroborada por otra declaración periférica, sobre la existencia de las amenazas. Aunque sea una declaración de una persona que tiene la condición de denunciantes es prueba de cargo suficientes susceptible de ser valoradas en sentido inculpatorio y se ha practicado con todas las garantías. No hay, pues, insuficiencia de la prueba. Sobre la ausencia de incredibilidad subjetiva y la persistencia en la incriminación razonamos en el siguiente apartado.
B) En relación con la valoración de la prueba directa, cabe distinguir un primer nivel subordinado de forma inmediata a la percepción sensorial, consiguientemente condicionado a la inmediación y, por ello, conceptualmente ajeno al control en vía de recurso por un tribunal que no presenció su práctica, y un segundo nivel, ocasionalmente necesario, en que la opción por una y otra versión de los hechos no depende ni se fundamenta totalmente en lo que comporta la cercanía a la prueba, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que prima o descarta determinados medios por aplicación de reglas de la lógica, la experiencia o los conocimientos científicos. Esa estructura racional sí puede ser ampliamente revisada para censurar cuanto contenga de absurdo o arbitrario o contradictorio con los principios constitucionales, entre ellos, claro está, el de inocencia o el 'nemo tenetur' ( SS.TS. 11-12-2008 , 2-7-2009 , 22-10- 2009 , 30-12- 2009 , 24-3-2010 , 15-7-2010 , 22-10-2010 , 23-2-2011 , etc.). En éste caso la argumentación es lógica y los datos objetivos corroboran la declaración de la víctima, que resultó creíble para el juez que presenció las prueba.
La declaración de la denunciante Dª. Camino fue persistente y coherente. Así lo afirma la sentencia apelada y se comprueba visionando y oyendo la grabación del juicio. En ese acto reitera la denunciante que el denunciado le dijo que no sabía quién era él y que se iba a ensañar con ella. Aunque no sea exactamente con las mismas palabras reitera en lo sustancial el contenido de la denuncia. La existencia de malas relaciones entre el denunciado y su hijo, pareja de la denunciante, no se pueden trasladar sin más a la propia denunciante, ni inferir de ellas un ánimo espurio en la presentación de la denuncia. La declaración de la denunciante está corroborada por la declaración de otra testigo, que confirma la presencia en el lugar del denunciante y la aparente situación de acoso. Esta declaración contradice la versión del denunciante, que niega su presencia en el lugar, y hace creíbles las amenazas que se denuncian, coherentes con que sea el denunciado quien acude al lugar de trabajo de la denunciante sin otro motivo para ello y con la descripción física que hace la testigo.
La decisión de dar credibilidad a la declaración de la denunciante, coincidente y conteste a lo largo del tiempo, corroborada por la declaración de una testigo, no es irracional. La valoración de la juez no puede ser modificada por un tribunal que no ha presenciado personalmente la práctica de las pruebas consistentes en la declaración de la denunciante, una testigo y el denunciado.
C) La tipificación de los hechos como delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal es correcta a la vista de los hechos declarados probados. Se ha declarado probado que el denunciado dijo a la denunciante que no sabía quién era él y que iba a ir a por ella. Hemos descartado la existencia de un error en la valoración de la prueba. No puede alterarse el relato de hechos probados para fundamentar la impugnación de una infracción de las normas del ordenamiento jurídico ( artículo 790 de la LECrim ). Se ha declarado probado que el denunciado, además de insultar a la denunciante, le anunció un mal. La calificación jurídica es correcta.
D) La denuncia presentada ante la policía y la ratificación de esa denuncia en el acto del juicio por la denunciante son suficientes para considerar cumplido el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 171.7 del código Penal .
E) El principio in dubio pro reo, que también se menciona en el recurso, se ha interpretado desde hace tiempo como la exigencia de que la condena vaya precedida de la certidumbre de la culpa, pues la duda en el ánimo del juzgador debe conducir a la absolución. Reitera la jurisprudencia que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del 'in dubio pro reo' es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida como signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado ( STS de 26 de febrero de 2013 ).
Esa regla de juicio sólo se aplica cuando tras la práctica y valoración de la prueba el juez permanece en la duda acerca de cómo ocurrieron los hechos o de la participación del autor. En la resolución de primera instancia no se infringe el principio in dubio pro reo puesto que la juez no tiene dudas sobre la forma en que ocurrieron los hechos, que se consideran probados en términos precisos con base en las pruebas mencionadas en el anterior fundamento.
SEGUNDO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta alzada.
Por lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuestos por D. Geronimo contra la sentencia dictada el día 21 de noviembre de 2018 por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Santiago de Compostela , en los autos de juicio sobre delitos leves nº. 354/2018, y la confirmo íntegramente, sin hacer imposición de las costas del recurso.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
