Sentencia Penal Nº 64/201...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 64/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1253/2018 de 25 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CHACON ALONSO, MANUEL

Nº de sentencia: 64/2019

Núm. Cendoj: 28079370012019100100

Núm. Ecli: ES:APM:2019:2612

Núm. Roj: SAP M 2612/2019


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
IDE11
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0192402
Apelación Juicio sobre delitos leves 1253/2018
Origen : Juzgado de Instrucción nº 19 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 2846/2017
Apelante: D./Dña. Julia y D./Dña. Dionisio
Procurador D./Dña. PALOMA GONZALEZ DEL YERRO VALDES y Procurador D./Dña. MARIA DEL
PILAR VIVED DE LA VEGA
Letrado D./Dña. MARCIAL LOAYZA GALINDO y Letrado D./Dña. RAQUEL MARINA BENITO
Apelado: SAREB S.A. y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL
Letrado D./Dña. CARMEN SANCHEZ ADAN
ILMO. SR. MAGISTRADO
D. MANUEL CHACÓN ALONSO
SENTENCIA N º 64/2019
En Madrid, a veinticinco de marzo de dos mil diecinueve.
VISTO en segunda instancia, ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, el Juicio Rápido sobre
delito leve nº 1253/2018, procedente del Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid, seguido por un delito de
USURPACIÓN, contra los acusados DÑA Julia y Dionisio , venido a conocimiento de esta Sección en virtud
del recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y
forma por los Procuradores DOÑA PALOMA GONZÁLEZ DEL YERRO VALDÉS y Procuradora DÑA MARIA
DEL PILAR VIVED DE LA VEGA, en nombre y representación del citadas acusadas respectivamente, contra la
Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado de lo Penal con fecha 19/03/2018.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL CHACÓN ALONSO.

Antecedentes


PRIMERO .- En la causa mencionada se dictó Sentencia en la causa indicada a cuyo relato fáctico y parte dispositiva nos remitimos los cuales se dan aquí por reproducidos.



SEGUNDO .- Por la representación de los denunciados se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite e impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones a esta Sección 1º de la Audiencia Provincial.

II.-HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la Sentencia impugnada que se aceptan en su integridad.

Fundamentos


PRIMERO .- A) Por la representación procesal de D. Dionisio se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que le condena como autor de un delito leve de usurpación, viniendo a alegar error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Refiere que el presente procedimiento fue incoado tras denuncia del SAREB por un presunto delito de usurpación al ser el recurrente y su esposa ocupantes de la vivienda. No obstante, como así fue aportado en el plenario, existen dos contratos de arrendamiento firmados por Doña Julia en las que aparece como arrendadora Doña Victoria . Por otra parte, su representado no ha cometido ningún acto delictivo ## ya que no podría estar ocupando ilícitamente la vivienda como refiere la sentencia ## porque los moradores no tenían conocimiento del origen del ilícito de la ocupación. Además, consta su empadronamiento en dicha vivienda, donde vive junto a su mujer, no percibiendo ningún tipo de prestación económica ni ayuda que le permita vivir independientemente.

Señala que, en base a lo expuesto, no se cumplen los requisitos del tipo penal por el que se le condena, debiendo también valorarse el principio de intervención mínima del derecho penal, que supone que denuncias como la presente sean reconducidas a otro orden Jurisdiccional ajeno al penal, por lo que procede la absolución de su patrocinado.

En todo caso, respecto del desalojo acordado en la vivienda por el Juez a quo, se solicita se paralize el mismo por un periodo de un mes con objeto de abandonar la misma voluntariamente por los ocupantes de la misma.

B) Por la representación de Doña Julia se interpone recurso de apelación contra resolución referida que le condena como autora del mismo ilícito penal, viniendo a alegar en la misma línea valoración incorrecta de la prueba e inexistencia de prueba de cargo para su condena.

Señala que no ha quedado acreditado en su patrocinada el ánimo de usurpar la vivienda en cuestión pues se ocupa la vivienda con la debida autorización a través de un contrato de arrendamiento, como se ha señalado por el otro recurrente.

Además, la recurrente no tenía conocimiento del hecho ilegal, no habiéndose negado a abandonar la vivienda.

Incide en que no se dan los requisitos del delito de usurpación del artic. 245-2 CP, Habiéndose infringido a la condenada por esta infracción el derecho a la presunción de inocencia. Se invoca también el principio de intervención mínima. Así como la paralización del desalojo acordado en los términos expuestos en el anterior recurso.



SEGUNDO.- El artículo 245.2 del Código Penal tipifica la conducta del que 'ocupare' sin autorización debida un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular. Dicho tipo delictivo requiere para su comisión, conforme de la SAP de Madrid (Sección 5ª), de 15 de enero de 2001 , de los siguientes elementos: a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia.

b) Que el realizador de esa ocupación carezca de título jurídico alguno que legitime esa posesión, pues en el caso de que inicialmente hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque sea temporalmente o en calidad de precarista, el titular de la vivienda o edificio deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles para recuperar su posesión.

c) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio 'contra la voluntad de su titular', que en tal caso deberá ser expresa.

d) Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización o de la manifestación de la oposición del titular del edificio'.



TERCERO. - Por otra parte, hay que decir que la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana critica ( SSTC 17-12-85 [RTC 1985/1974 ], 13-6-86 [RTC 1986/78 ], 13-5-87 [RTC 1987/55 ], 2-7-90 [RTC 1990/124 ], 4-12-92 [RJ 1992/10012 ], 3-10-94 [RJ 1994/1607]), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe el imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgado 'a quo' de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( SS.TC 1-3-93 [RTC 1993/79], S.TS 29-1-90 [RJ 1990/527).

El derecho a la 'presunción de inocencia', consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 1978/2836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Lay ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 1948/1]; ARTICULO 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 1979/863]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ).

Procede pues analizar: a) Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente).

b) Si bien dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba ilícita).

c) Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba ilícita).

Debe incidirse en que no puede prescindirse e la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente, para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal ( STS 2 de diciembre de 2003 ).



CUARTO.- E n el presente caso, el Juez a quo analiza adecuadamente, de forma coherente y sin incongruencia, el resultado de la prueba practicada en el Juicio Oral, razonando que ambos denunciados han reconocido que ocupan la vivienda objeto de este procedimiento ## ##en calidad de arrendatarios aportando un contrato y unos recibos de pago de renta a una persona que no ha sido citada al Juicio para acreditar la versión de estos, pues en cualquier caso no se ha acreditado que la supuesta arrendadora tuviera facultad alguna para llevar a cabo el contrato de alquiler de dicha vivienda##. Por otro lado, de la prueba practicada resulta acreditado que los denunciados conocen que la vivienda es propiedad del Sareb y continúan ocupándola sin su consentimiento, por cuanto ##este hecho lo reconocen los denunciados manifestando que siguen ocupando la vivienda##, por lo que ##resulta evidente que al menos desde que han recibido la visita de los propietarios y la citación para el acto del Juicio con conocimiento de la denuncia formulada por su titular, conocen que la voluntad de este es contraria a la ocupación que mantienen##.

Con estos antecedentes, observamos que el Juez a quo considera probado tanto la realización del hecho como la participación de los acusados en el mismo, entendiendo acreditado que estos ocuparon sin consentimiento del titular el inmueble descrito en los hechos probados y permanecen en el mismo en contra de su voluntad.

En suma, acreditada la ocupación de la vivienda, la voluntad contraria del titular, así como la carencia de título jurídico alguno que legitime dicha permanencia ( no siendo irrazonable la falta de credibilidad que se otorga por el juzgador al documento de un supuesto arrendamiento que se presenta, al no apostarse ninguna prueba o dato objetivo de su realidad, no haciéndose constar tampoco gestión alguna sobre el alta de los suministros de la vivienda o de su abono ), no siendo tampoco atendible el invocado error de prohibición que se alega, en relación a un supuesto desconocimiento de que se estaba cometiendo algún tipo de infracción, pues no se han aportado en los recursos datos algunos en esta dirección ni se dan circunstancias excepcionales como para no entender por parte de los denunciados la significación jurídica de lo que hacían. A este respecto, debe recordarse que el Tribunal Supremo recuerda que no cabe presumir supuestos errores de prohibición en infracciones cuya ilicitud es notoriamente evidente y de comprensión generalizada ( Así, STS 28-3-1994 , entre otras); la conjunción de todos los elementos expuestos hacen deducir lógicamente la participación de los recurrentes en los hechos de referencia, debiendo subrayarse por este Tribunal la razonabilidad de la injerencia que se encuentra asentada en las reglas de la experiencia común. De lo que se desprende que el Juzgador ha contado con prueba de cargo, de carácter incriminatorio, debidamente valorada, que enervando la presunción de inocencia de los acusados le ha permitido llegar a un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos.



QUINTO.- Respecto al supuesto estado de necesidad que se invoca, no se han acreditado por los mismos que se encuentren en una situación de necesidad, ni que hubieran agotado con carácter previo a su acción las medidas legales necesarias para paliar dicha situación, como acudir a los servicios sociales o de la vivienda para obtener una respuesta de las instituciones (como recuerda el Juez a quo). Debiendo recordarse que esta misma Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid en su reciente Sentencia de 20 de septiembre de 2016 puso de relieve que 'no puede permitirse que la ocupación se convierta en un medio social de coacción para la concesión al ilegal ocupante, sin seguir los correctos criterios de selección del alquiler social que se trata de pactar con el Banco'.



SEXTO.- En relación al principio de intervención mínima, por otra parte, no es atendible el invocado principio que implica el uso del derecho penal como último medio para la solución de conflictos sociales, al ser un postulado de política criminal dirigido al legislador, que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio con el principio de legalidad, que determina el marco de actuación de esta jurisdicción mediante la fijación de los tipos penales ( STS 7/2002, de 19 de enero ; 96/2002, de 30 de enero ; y 434/2014, de 3 de junio ); como tampoco que existan cauces civiles para que la propietaria pueda recuperar la posesión porque ello no obsta a que el legislador haya establecido la protección penal frente a la ocupación ilegal; en el mismo sentido se pronunció la STS 800/2014 en relación a un supuesto de un inmueble perteneciente a una Administración Pública que contaba con el procedimiento del 41 de la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas para la recuperación de la posesión indebidamente perdida.

Todo lo cual nos lleva a desestimar el recurso presentado, confirmándose también las medidas de desalojo adoptada, que es consecuencia natural en este caso al pronunciamiento de condena, siendo evidente que los recurrentes han tenido el tiempo necesario que solicitan del órgano judicial para proceder a un abandono voluntario de la misma tal como inciden en sus recursos al ser, según exponen, esta su intención así manifestada al propietario.

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación formulado por las representaciones de DOÑA Julia Y DON Dionisio contra la sentencia de 19 de marzo de 2018 del Juzgado de Instrucción nº 19 de Madrid en el Juicio sobre delitos leves nº 709/2017 , debo CONFIRMAR dicha resolución, declarándose de oficio las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso.

Así definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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