Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 64/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 148/2019 de 07 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BERMUDEZ OCHOA, EDUARDO VICTOR
Nº de sentencia: 64/2019
Núm. Cendoj: 28079370032019100041
Núm. Ecli: ES:APM:2019:374
Núm. Roj: SAP M 374/2019
Encabezamiento
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de Trabajo: T
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0020484
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 148/2019
Origen :Juzgado de lo Penal nº 03 de Madrid
Procedimiento Abreviado 258/2018
SENTENCIA NUM: 64
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
Dª MARIA PILAR ABAD ARROYO
D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA
D. AGSUTIN MORALES PEREZ ROLDAN
---------------------------------------------- En Madrid, a 7 de febrero de 2019.
VISTO por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio
Oral nº 258/18 procedente del Juzgado Penal nº 3 de Madrid y seguido por delito de lesiones por imprudencia
contra Nicolasa , siendo partes en esta alzada como apelantes dicha acusada y las entidades 'Generali
España SA' y 'Hostiato SL' y como apelados el Ministerio Fiscal e Gervasio , y Ponente el Magistrado D.
EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 25 de octubre de 2018, cuyo FALLO decretó: ' Condeno a la acusada Nicolasa , como autora penalmente responsable de un delito de lesiones imprudentes tipificado en el art. 152.1 del CP a la pena de 6 meses de multa con cuota diaria de 5 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año.
Condeno a la acusada Nicolasa a abonar, conjunta y solidariamente con la responsable civil directa Generali España SA la cantidad de 10.200 € por los daños personales y 39,89 € por la almohadilla eléctrica, quedando para ejecución de sentencia la determinación del valor de la cazadora que Gervasio llevaba el día de los hechos.
Condeno a la acusada Nicolasa al pago de las costas procesales devengadas en el presente procedimiento.'.
SEGUNDO .- Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Nicolasa y de las entidades 'Generali España SA' y 'Hostiato SL', que fue admitido en ambos efectos, y del que se confirió traslado a las demás partes personadas para que pudieran impugnarlo.
TERCERO .- Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el día 1 de febrero de 2019, se formó el Rollo de Sala nº 148/19 y dado el trámite legal, se señaló para la deliberación, votación y fallo en Sala el recurso el día de hoy.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan de manera expresa los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso propuesto expresa su discrepancia con la sentencia recaída en esta causa, sosteniendo que la condena decidida supone una infracción del principio de presunción de inocencia.
La aludida presunción de inocencia exige, para ser desvirtuada, la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, con estricto respeto a los derechos fundamentales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con la infracción de que se trate, los elementos específicos que la configuran y su autoría o participación (Sentencias del Tribunal Constitucional, entre las más recientes, 26/10 de 27 de abril, 52/10 de 4 de octubre , 68 y 70/10 de 18 de octubre , 12/11 de 28 de febrero , 25/11 de 14 de marzo , 111/11 de 4 de julio , 107/11 de 20 de junio , 126/11 de 18 de julio , 16/12 de 13 de febrero , 142/12 de 2 de julio , 201/12 de 12 de noviembre enero , 78/13 de 8 de abril , 196/13 de 2 de diciembre , 13/14 de 30 de enero , 185/14 de 6 de noviembre , 2/15 de 19 de enero y 33/15 de 2 de mayo ).
Sólo cabría entender infringida tal presunción si la condena de la recurrente careciera de un soporte probatorio que reúna las características descritas, lo que no sucede en este supuesto, en tanto la Juez de lo Penal ha contado con la declaración del perjudicado en relación a la dinámica del atropello sufrido, con la declaración prestada por el agente de la Policía Municipal redactor del atestado, y con el dictamen médico forense relativo a las consecuencias lesivas del siniestro. Se trata de medios probatorios de suyo aptos para enervar la aludida presunción y formar la convicción judicial.
Ha declarado la doctrina jurisprudencial que ninguna relación existe entre el derecho a la presunción de inocencia y la revisión de la credibilidad de los testimonios presentados en el juicio oral, que no forma parte del contenido de dicho derecho, y además, que dar predominio a un testimonio sobre otro no afecta al principio de igualdad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2014 , 8 y 13 de junio de 2016 ; sentencias del Tribunal Constitucional 57/02 de 11 de marzo , 57/13 de 11 de julio y 133/14 de 22 de julio ).
Como consecuencia de lo dicho, el argumento de que se ha desconocido la declaración prestada por la acusada no puede aceptarse; supone una obvia interpretación interesada del acervo probatorio. La Juez de lo Penal no niega valor o validez a dicha prueba, sino que realiza una valoración crítica de la misma, adaptada a las reglas de la sana crítica, valoración que la Sala comparte plenamente. Es de resaltar que la explicación del deslumbramiento se proporciona por primera vez en la vista oral, pues no fue mencionada ni en la Comisaría ni en el Juzgado de Instrucción; por otra parte, se contradice con la circunstancia de que el parasol del vehículo estaba bajado, y aunque fuera aceptada tal y como la manifiesta la recurrente, carecería de relevancia a los fines exculpatorios pretendidos, en tanto habría exigido a la conductora adoptar las medidas de precaución necesarias y apropiadas a dichas concretas circunstancias que le permitieran circular con el debido control del propio vehículo en garantía de la seguridad de los demás usuarios de la vía pública.
En todo caso, el órgano jurisdiccional puede y debe valorar la prueba practicada, incluso cuando existan dos declaraciones contrapuestas, atendiendo al distinto grado de credibilidad que le merezcan los distintos testimonios y a los posibles datos objetivos o indiciarios que pudieran concurrir en apoyo de una u otra de las posturas controvertidas. Lo que la presunción de inocencia prohibe es condenar por meras impresiones íntimas del juzgador, sospechas o conjeturas, sin una prueba inequívocamente acusatoria llegada al proceso de una manera regular y en conformidad con las normas procesales y constitucionales. La prueba en el proceso penal no tiene otros límites que los de la dignidad y seguridad de la persona humana; no existe un sistema tasado, a diferencia de lo que ocurre en el proceso civil, por cuya razón puede establecerse una conclusión fáctica con el apoyo de la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta, y ello siempre que la resolución aparezca debidamente motivada, como ocurre en este caso ( Sentencia del Tribunal Constitucional 11/95 de 16 de enero ).
En estas condiciones, el hecho de establecer unas conclusiones probatorias adversas a la recurrente, analizando crítica y prudentemente el conjunto de medios probatorios practicados, no significa la violación de derecho alguno. Las razones detalladamente expresadas en la sentencia recurrida se estiman comprensibles y correctas; no existe arbitrariedad ni irracionalidad alguna, únicos supuestos que permitirían la corrección en esta vía del recurso.
SEGUNDO .- Se alega la falta de tipicidad de los hechos en tanto la sentencia recaída se remite al contenido dispositivo del art. 76 del Reglamento de Circulación que comprende las infracciones administrativas graves, siendo así que para configurar la imprudencia grave de naturaleza penal la infracción cometida debe poder incardinarse en el ámbito del art. 77 relativo a las infracciones muy graves. Esta consideración se apoya en el auto nº 165 de 23 de febrero de 2017 dictado por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, que a su vez invoca la sentencia del Tribunal Supremo nº 291 de 27 de febrero de 2001 , en cuanto expresa 'en la circulación vial, las normas de cuidado que debe respetar el conductor de un vehículo de motor no son puramente socio- culturales sino que se encuentran positivizadas en un texto legal y en su desarrollo reglamentario', desarrollo que se encuentra en el Real Decreto Legislativo 6/15 de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y en el que se contemplan las infracciones que son tenidas por muy graves, graves o menos graves. Considera así el recurrente que, dado que los deberes de cuidado vienen definidos en el articulado de la Ley y el Reglamento mencionados, la gravedad de las infracciones de dichos deberes es vinculante para la jurisdicción penal.
Esta Sala ha venido manteniendo un criterio contrario al expuesto, sin negar trascendencia a la definición de las infracciones administrativas y a la clasificación de su gravedad desde tal exclusiva perspectiva (Autos nº 873 de 24 de Octubre de 2016, y nº 24 de 10 de diciembre de 2018). Consideramos que la existencia del tipo penal no pueda hacerse depender de la legislación administrativa y sus sucesivas modificaciones al no poderse trasladar de forma automática las categorías administrativas en la definición de la imprudencia al ámbito del proceso penal, debiendo estarse siempre a las circunstancias concurrentes en cada caso.
Como es sabido, se han agrupado en cuatro puntos las exigencias doctrinales y jurisprudenciales ( Sentencias de 12 de enero , 25 de septiembre y 24 de octubre de 2000 , 16 de abril , 18 de septiembre , 23 de octubre , 30 de noviembre , 19 y 22 de diciembre de 2001 , 6 de marzo y 1 de abril de 2002 , 2004, 27 de septiembre y 13 de octubre de 2004 , 11 de febrero de 2015 ) para la integración de las infracciones culposas: 1º : debe darse una conducta humana no intencional, activa u omisiva; 2º : la producción de un resultado lesivo unido en relación de causalidad con aquella conducta; 3º : un elemento psicológico cual es la ausencia de la debida atención en la realización de la conducta, lo que origina una actuación negligente por falta de previsión más o menos relevante; y por último, en 4º lugar y como elemento normativo externo, la transgresión de una norma socio cultural de convivencia derivada del hecho de encontrarse en el seno de la vida comunitaria que demanda la actuación de una forma determinada -diligente- y en cuya observancia cifra la sociedad la evitación de peligros, o por la infracción de las normas reguladoras de determinadas actividades, que ciertamente concurre en este supuesto en virtud de la legislación específica sobre la circulación de vehículos de motor.
Desde la perspectiva de la identidad de naturaleza entre cada una de las clases de la imprudencia punible, nuestro derecho positivo comprende con el nombre de imprudencia grave la culpa lata. En el texto actualmente vigente la noción de imprudencia grave equivale a temeraria, y la imprudencia leve a simple ( Sentencias de 10 de octubre de 1998 y 1 de diciembre de 2000 ). En todo caso, la indeterminación y relativismo entre ambas clases de culpa exige tomar en consideración el conjunto de circunstancias fácticas, subjetivas y objetivas, que hayan concurrido en el supuesto enjuiciado, atendiendo al riesgo desencadenado con la actuación desatenta y a la repulsa social ante la infracción del agente, a la mayor o menor previsibilidad y a la ausencia de la cautela exigible a cualquier persona con sentido de la responsabilidad.
Por estas razones no es posible reducir la cuestión a la concreta tipificación administrativa que se encuentra en los arts. 75 , 76 y 77 del Reglamento de la Circulación , cuyo contenido sólo puede tener un carácter orientativo y una eficacia de mínimos que impediría atribuir un carácter de menor trascendencia a una infracción considerada legalmente como grave o muy grave. Lo contrario equivaldría a atribuir a la previsión del art. 152.1 del Código Penal el carácter de una norma penal en blanco, del que a todas luces carece al no contemplar remisión normativa alguna. Por el contrario, lo que encierra la expresión 'imprudencia grave' es un concepto jurídico indeterminado, cuya precisión debe realizarse tomando en consideración ciertamente como punto de partida la legislación específica reguladora de la materia, pero atendiendo también al conjunto de elementos apreciativos que señala la jurisprudencia, y que son los verdaderamente determinantes de la trascendencia de la conducta realizada.
La infracción concretamente cometida en este caso, desatendiendo la precedencia que impone un paso de cebra a favor de los peatones es singularmente relevante por sí misma. Es cierto que el art. 76 letra c) comprende en su ámbito como infracción grave el incumplimiento de las disposiciones de la ley sobre en materia de preferencia de paso; pero esta formulación resulta genérica y comprende distintas situaciones que no resultan de suyo equiparables, pues no ofrecen la misma trascendencia la desobediencia a una señal de 'ceda el paso' atinente a vehículos de motor, que la desatención a un paso cebra, en el que el peatón se encuentra en una situación de patente mayor exposición y vulnerabilidad física.
En este contexto general, la imprudencia grave supone la eliminación de la atención más absoluta, la ausencia u omisión de las precauciones más elementales exigidas por la vida de relación, no previniendo lo que era fácilmente previsible y evitable en cuanto cualquier persona media o normal hubiera captado la necesidad de observar el deber de cuidado, y evidenciando la infraestimación del bien jurídico violado; por el contrario, la imprudencia leve revela la omisión de la atención normal o debida en relación con los factores circunstanciales de todo orden que definen el supuesto concreto, representando la infracción de un deber de cuidado de pequeño alcance. Así, la gravedad de la imprudencia se determinará en atención a la importancia de los bienes jurídicos que se ponen en peligro con la conducta del autor y, además en atención a la posibilidad concreta de que se produzca el resultado.
En el supuesto analizado concurrieron los requisitos de previsibilidad y evitabilidad del delito imprudente.
Pese a ello, la acusada ejecutó un hecho que infringía gravemente el deber objetivo de cuidado impuesto por la legislación específica sobre la materia, en tanto desatendió una norma sobre la precedencia de paso de singular relevancia, como se dijo; y también desatendió la diligencia que exigían las máximas de experiencia dadas las características del lugar en el que suceden los hechos, y que se ponen de relieve en la sentencia recaída: la calle principal del barrio de Lavapiés, dotada de unas aceras muy amplias, lugar muy concurrido y especialmente turístico, y además, y precisamente debido a tales circunstancias, que contaba con una señalización vertical indicativa del paso de peatones, circunstancias todas ellas que conjuntamente consideradas llevan a la calificación de la imprudencia como grave.
TERCERO .- Procede estimar el motivo del recurso relativo a la determinación de la responsabilidad civil, motivo con el que se muestra conforme la representación del perjudicado, y determinar la cantidad total de 6.650,80 euros, correspondiente a las de 3.111,76 euros por las lesiones y 3.547,04 por la secuela.
CUARTO .- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con estimación parcial del recurso de apelación formulado por la representación de Nicolasa y de las entidades 'Generali España SA' y 'Hostiato SL' contra la sentencia dictada por el Juzgado Penal nº 3 de Madrid de fecha 25 de octubre de 2018 en el Juicio Oral 258/18, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución en el único sentido de determinar la responsabilidad civil en la cantidad de 6.650,80 euros, y declaramos de oficio las costas procesales causadas en esta segunda instancia.Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que deberá ser preparado ante este Tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 212 y 847.1 b) de la citada Ley en su redacción dada por la ley 41/15 de 5 de octubre, y firme que sea, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia con certificación de la misma a los fines procedentes..
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado/a de la Admón. de Justicia. Doy fe.

