Sentencia Penal Nº 64/201...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 64/2019, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 31/2019 de 12 de Diciembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Penal

Fecha: 12 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: RUBIO GARCIA, EUGENIO

Nº de sentencia: 64/2019

Núm. Cendoj: 37274370012019100764

Núm. Ecli: ES:APSA:2019:764

Núm. Roj: SAP SA 764:2019

Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFL. ALC./SUST.PSICO. LO.15/07

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00064/2019

-

GRAN VIA, 37-39

Teléfono: 923.12.67.20

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 2

Modelo: 213100

N.I.G.: 37274 43 2 2017 0007494

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000031 /2019

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000197 /2018

Delito: CONDUCCIÓN BAJO INFL. ALC./SUST.PSICO. LO.15/07

Recurrente: Eugenio

Procurador/a: D/Dª MARIA PILAR BRUFAU REDONDO

Abogado/a: D/Dª EUGENIO LLAMAS POMBO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA NÚMERO 64/19

ILMO. SR. PRESIDENTE

DON JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

DON EUGENIO RUBIO GARCÍA

En SALAMANCA, a 12 de diciembre de 2019.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado núm. 197/2018, del Juzgado de lo Penal número 1 de Salamanca, por un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO, Rollo de apelación núm. 31/2019.-contra:

Don Eugenio, defendido por el letrado don Eugenio Llamas Pombo.

Han sido partes en este recurso, como apelante:don Eugenio,representado por la procuradora doña María Brufau Redondo, con la asistencia letrada reseñada y como apelado:el Mº FISCAL, con la representación y atribuciones que le otorga la ley en el ejercicio de la acción pública, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Eugenio Rubio García.

Antecedentes

PRIMERO. -La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de SALAMANCA, con fecha 11 de octubre de 2018, dictó sentencia en el Juicio sobre delito contra la Seguridad del Tráfico del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los que consignados en referida sentencia.

SEGUNDO.-La expresada sentencia en su fallo dice así:

'Que debo condenar yCONDENOa Eugenio como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico del art. 379.2 del Código Penal , en la modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas ya descrito, concurriendo en el mismo la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8ª CP , a la pena de NUEVE MESES DE MULTA, con una cuota diaria de SEIS EUROS (6 Euros), con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años y seis meses, con pérdida de vigencia de permiso.

Se imponen al condenado las costas causadas por este concreto delito.'

TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelaciónpor don Eugenio, representado por la procuradora Doña María Brufau Redondo, y tras realizar las alegaciones que tuvo por conveniente, terminó solicitando que sea estimado dicho recurso, absolviendo a Eugenio, del delito contra la seguridad del tráfico del artículo 379.2 CP con todos los pronunciamientos favorables. Por su parte, el Ministerio Fiscalpresentó escrito de oposiciónal mismo.

CUARTO.- Practicadas las diligencias oportunas, las mismas fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron y se formó el oportuno rollo de apelación. Se señaló día para la resolución del presente rollo y quedaron los autos vistos para sentencia.


Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, con la única modificación de que la referencia a las 20:20 horas del día 6 diciembre de 2017, debe entenderse que en realidad se refieren a las 18:20 horas del día 6 de diciembre de 2017 y que a continuación se reproducen:

'El acusado Eugenio, con DNI nº NUM000, mayor de edad y condenado en 4 ocasiones, siendo las últimas Sentencias de fechas 03/08/13 en la que se le impusieron las penas de 6 meses de multa y 20 meses y dos días de privación del derecho a conducir por conducir bebido, y de fecha 19/05/16 en la que le fue impuesta la pena de 5 meses de multa por un delito de lesiones; sobre las 18:20 horas del día 6 de Diciembre de 2017, circulaba con el vehículo con matrícula ....-MXX por la carretera SA-300, haciéndolo con su capacidad de atención y reflejos sensiblemente disminuidas como consecuencia de la previa ingesta de bebidas alcohólicas, como se acreditó cuando al llegar a la estación de servicio del barrio de Buenos Aires de Salamanca, fue sometido por agentes de la Guardia Civil a las pruebas de alcoholemia, dando un resultado de 0,81 mg/l en una primera prueba realizada a las 18:55 horas y 0,82 mg/l en una segunda realizada a las 19:08 horas. Los síntomas que presentaba eran ojos velados, pupilas dilatadas, olor a alcohol, comportamiento eufórico, habla pastosa, repetición de frases, halitosis alcohólica notoria a distancia, y movimiento oscilante de la verticalidad del cuerpo.'


Fundamentos

PRIMERO.-En sentencia de 11 de octubre de 2018, el Juzgado de lo Penal Nº 1 de esta ciudad, condenó a don Eugenio como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico del art. 379.2 del Código Penal, en la modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas ya descrito, concurriendo en el mismo la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8ª CP, a la pena de nueve meses de multa, con una cuota diaria de seis euros con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años y seis meses, con pérdida de vigencia de permiso.

Frente a dicho pronunciamiento de condena, se alza el acusado apelante oponiendo como motivo de apelación, y así lo expresa, error en la apreciación de la prueba por omisión de determinadas circunstancias de hecho, pruebas y acontecimientos que tuvieron lugar en el acto del juicio, quebrantamiento de garantías procesales por falta de prueba. Además, que la condena está basada en meros indicios y suposiciones y, por último, señala que la misma vulnera el derecho a la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo.

Por su parte, el Ministerio Fiscal se opone al considerar que el delito ha quedado totalmente acreditado por la prueba practicada en el acto de la vista.

SEGUNDO. En el presente caso, tenemos que señalar que no es objeto controvertido que el acusado era quien conducía el vehículo matricula ....-MXX al detenerse en la gasolinera del Barrio de Buenos Aires de Salamanca, y que el mismo dio positivo en la detección de las bebidas alcohólicas que se le practicaron en concreto presentó un resultado de 0,81 mg/l en una primera prueba realizada a las 18:55 horas y 0,82 mg/l en una segunda realizada a las 19:08 horas.

La controversia se centra en determinar, como se mantiene en la sentencia, que Eugenio cuando conducía el vehículo antes de llegar a la gasolinera ya se encontraba bajo los efectos de las bebidas alcohólicas o, como mantiene la defensa, que este dato no se corresponde con la realidad, ya que Eugenio solo bebió una vez que se detuvo en la gasolinera y antes que llegara la Guardia Civil a la misma.

En realidad, a pesar del extenso recurso planteado, la cuestión se centra en determinar si efectivamente existe prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, en relación al extremo citado o, como mantiene la defensa, existe un error en la valoración de la misma.

Con carácter previo, es necesario señalar que efectivamente, como mantiene la defensa, existe un error material en la determinación de la hora, ya que la hora en que Eugenio circulaba con el vehículo y se detuvo en la gasolinera no fue sobre las 20:20 horas sino alrededor de las 18:20 horas, pero, como se ha señalado, es un mero error material que ninguna trascendencia tiene sobre la cuestión debatida, al no ser objeto de controversia los extremos a los que hemos hecho referencia.

Por otra parte, la referencia que se efectúa en el recurso relativa a que no es cierto que al llegar Eugenio a la gasolinera fuera sometido a las pruebas de alcolehemia, no puede prosperar porque a pesar de que la redacción de los hechos probados podría haber sido más precisa, concretando que Eugenio salió del vehículo, entró en la tienda de la gasolinera y, posteriormente, llegaron los agentes de la Guardia Civil que le efectuaron las pruebas de alcolehemia, en ningún momento se expresa en los hechos probados que la Guardia Civil le parara mientras iba conduciendo a la entrada de la gasolinera, tal como resulta de forma evidente de la fundamentación jurídica de la Sentencia.

SEGUNDODebe recordarse, la doctrina relativa a la facultad del Juez de Instancia de apreciación y valoración de la prueba y la posibilidad de revisión de la misma en apelación.

A este respecto, constituye doctrina jurisprudencial reiterada, que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración llevada a cabo por el juez 'a quo', en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse como principio y por regla general de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( Art 24 de la Constitución), pudiendo el juzgado de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos), en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que en cambio carece el tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el 741 antes citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando no cuente con el correspondiente soporte probatorio vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo', de tal magnitud y diafanidad que hace necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

En consideración a la doctrina anteriormente expuesta y vista la grabación del acto del juicio oral, no se aprecia error alguno en la valoración de la prueba, debiéndose señalar en primer lugar que la sentencia fundamenta la condena en:

1)La declaración del guardia civil con TIP nº NUM001 que ha depuesto en el acto de la vista, que ha ofrecido unas claras explicaciones al respecto, ratificando con ello el atestado obrante en autos, al declarar lo siguiente: 'que acudieron tras ser avisados por la emisora que un coche circulaba de forma irregular por la S300 y les describieron el coche; que al llegar a la gasolinera dicho vehículo estaba estacionado en el medio, no pegado en el surtidor, estorbando a los coches y bloqueando todo, y al llegar ellos vieron que él y sus acompañantes que alteraban el orden público en la tienda en donde estaban; que preguntaron de quién era el coche y les dijeron que era de ellos pero que ninguno lo había conducido; que como en dicho establecimiento tenía cámaras de seguridad visionaron las imágenes e identificaron al conductor y era el acusado; que el acusado estaba evidentísimamente bebido, y les costó que hiciera la prueba de alcoholemia, e incluso hubo que ponerle los grilletes y le tuvo que quitar una botella de la mano, y en un principio se negó a identificarse; que los tres tenían síntomas de muy bebidos; que le hicieron las pruebas y dio los resultados que constan en el atestado'.

2) La declaración del empleado de la gasolinera que estuvo presente el día de los hechos, el cual ha declarado que: 'ratifica su declaración obrante al folio nº 3 del atestado; que estaba trabajando y vio que los tres llegaron en un coche y lo dejaron en medio de la pista, con copas bebiendo y entraron en la tienda; que el coche estorbaba y cuando entraron en la tienda ya bebían y estaban con copas en la mano y molestaron a su compañero; que la Guardia Civil llegó a los cinco minutos, y tras preguntar que de quién era el coche dijeron que de nadie, y él les exhibió las imágenes de las cámaras y acto seguido los agentes sacaron al acusado con los grilletes'.

3) En las pruebas de alcolehemia realizadas, dando un resultado de 0,81 mg/l en una primera prueba realizada a las 18:55 horas y 0,82 mg/l en una segunda realizada a las 19:08 horas. Así como en los síntomas reflejados en el atestado (folio 15).

La parte apelante fundamenta su recurso en considerar que no existe ninguna prueba de cargo que acredite la previa ingesta de bebidas alcohólicas, que los guardias civiles ni siquiera presenciaron el momento en que llegó Eugenio a la gasolinera, habiendo transcurrido, al menos, según la versión de todos los testigos, 10 minutos desde que Eugenio llegó a la gasolinera hasta que llegan los agentes y que el empleado de la gasolinera, en ningún momento afirma que Eugenio entrara conduciendo su vehículo bajo los efectos del alcohol, simplemente se limita a decir que los jóvenes 'estaban un poco así',y que se bajaron con copas del coche y estuvieron bebiendo en el interior de la tienda, y que estuvieron 'molestando'.Lo anterior, al igual que sucede con la 'conducción anómala',no puede llevar necesariamente a la conclusión de que Eugenio había estado bebiendo antes de llegar a la gasolinera. Por último, señala que no se ha tenido en cuenta la declaración de sus amigos que afirman que en ningún momento Eugenio bebió antes de conducir.

Visionada la grabación del acto de la vista en su totalidad y particularmente la declaración del agente con TIP TIP nº NUM001 (min 11:32 a 20:00) y la declaración del empleado de la Guardia Civil (min 20:20 a 23:55) dos circunstancias deben señalarse al recurrente a este respecto:

En primer lugar, como se ha expuesto en los párrafos anteriores, el Tribunal de apelación no puede entrar en el análisis del juicio de veracidad hecho por la 'juez a quo' y que deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, limitándose la revisión del juicio lógico desarrollado en la valoración conjunta de la prueba.

De otro lado, en segundo lugar, debe señalar esta Sala que comparte íntegramente la valoración realizada por la magistrada de instancia, no ya por la apreciación de la veracidad de los testimonios verificada por la misma y que se realizó en base al principio de inmediación del que la Sala carece, sino también por los motivos siguientes:

1) Tal como resulta del contenido del atestado y la declaración del agente de la Guardia Civil, los agentes se personaron en el Estación de Servicio al haber recibido un aviso de que un vehículo de las características del conducido por el acusado, había sido observado circulando de forma irregular. Es decir, los agentes no se presentaron de improviso en la gasolinera e hicieron la prueba de alcolehemia porque en ese momento se les ocurriera, sin ninguna razón. Sino que, por el contrario, estaban buscando al conductor de este vehículo. Las afirmaciones de la defensa respecto a que se desconoce que se entiende por 'conducción anómala' ya que nadie ha venido a declarar sobre este extremo, no tiene relevancia, ya que lo transcendente es que las maniobras fueron lo suficientemente llamativas como para que se avisara a la Guardia Civil, y, por otra parte, no se imputa al acusado un delito de conducción temeraria, sino por un delito de conducción bajo los efectos del alcohol. En este sentido, los agentes buscaban al vehículo del denunciado ante las llamadas recibidas y, una vez identificado el mismo, efectuadas las pruebas de alcolehemia las mismas dan positivo.

2) Las declaraciones del agente de la Guardia Civil y del empleado de la gasolinera son rotundas sobre el comportamiento desplegado tanto por Eugenio, como por sus amigos desde el momento en que entraron en la gasolinera. Así, en un primer momento, dejan el vehículo aparcado en el centro de una de las calles para repostar, impidiendo el paso de otros vehículos, bloqueando que se pudiera trabajar. Que dentro de la gasolinera se encontraban dando voces. En relacion a este extremo es relevante la declaración del empleado de la gasolinera cuando señala que nada más entrar empezaron a molestar a su compañero y se estuvieron riendo de las gitanas que se encontraban en pijama dentro de la gasolinera (Min 22:32).

3) Ni Eugenio ni sus amigos colaboraron con la Guardia Civil en el momento en que fueron requeridos para que les dijeran quién conducía el vehículo, llegando a tener que identificar los agentes al conductor a través de las cámaras de la Gasolinera. El comportamiento de Eugenio fue de tal falta de colaboración y agresividad que obligó a la Guardia Civil a que se le pusieran los grilletes, negándose en un primer momento incluso a identificarse. Es decir, este comportamiento, al menos en relación con Eugenio, no se corresponde con una persona que no ha cometido ningún hecho ilícito, y que puede dar una justificación de lo que ha sucedido. Lo normal es que hubiera explicado a los agentes sus circunstancias, con lo cual su versión en el acto de la vista hubiera tenido mayor credibilidad.

4) La declaración de Eugenio respecto a que bebió una vez que se había detenido en la gasolinera, porque ya no iba a conducir más, porque estaban esperando a un amigo que les iban a llevar a una finca donde estaba programada una fiesta, no es creíble. En primer lugar, porque, como ha señalado en varias ocasiones el guardia civil que ha depuesto en el acto de la vista, estaba muy bebido, con síntomas de alcohol evidentes, situación que no es posible que se diera si los hechos ocurrieron como manifiesta Eugenio, ya que desde que supuestamente bebió hasta que llegó la Guardia Civil, no transcurrió tiempo suficiente para encontrarse en tal estado. Así, señala el empleado de la Gasolinera, que llegaron a los 5 ó 10 minutos de estar allí el acusado, espacio de tiempo que coincide con lo manifestado por el agente de la Guardia Civil que señala que desde que llegaron a la gasolinera hasta que pudieron hacer la prueba transcurrió más de media hora (min 16:56), ya que se negaron a decir quién conducía y hubo que identificarle por las cámaras de la gasolinera y posteriomente al principio no se quiso identificar.

En este sentido, el empleado de la gasolinera señala que nada más llegar a la gasolinera, aparcaron el vehículo y entraron de forma inmediata en la gasolinera, y que ya los vio 'un poquito así'.

Por otra parte, la versión de la fiesta no está ni mínimamente acreditada, no solo por no haber traído al juicio a los supuestos amigos que les iban a recoger, sino por su propio modo de comportarse, ya que si efectivamente les iban a venir a recoger y no iban a volver a conducir lo normal es que hubieran dejado el vehículo bien aparcado y no en mitad de la calle de un surtidor, inutilizando éste y el paso de los demás vehículos. Tal como queda constancia clara por la declaración del agente de la Guardia Civil y del empleado de la gasolinera, así como de las fotografías que constan en el expediente (folio 42). Según su explicación se supone que el vehículo se iba a encontrar en esa posición hasta que viniera su amigo a buscarlos. Como se ha expuesto carece de verosimilitud esta explicación.

5) Se señala en el recurso que no se tiene en cuenta la declaración de los dos acompañantes del acusado. Sin embargo, estas declaraciones no están dotadas de la más mínima credibilidad, no porque sean amigos de Eugenio, sino por su propio comportamiento dentro de la Gasolinera, según se ha expuesto en párrafos anteriores, y sus propias manifestaciones efectuadas en el acto de la vista. Así, Carlos José señala que ellos en el coche ya iban borrachos (min 26), sin embargo, recuerda todo aquello que beneficia a su amigo, pero no lo que le perjudica; así señala que en la gasolinera no sucedió nada, y no recuerda si identificaron al conductor (min 30:55), porque estaba muy borracho.

En el mismo sentido la declaración de Juan Pablo, que incluso señala que el coche estaba aparcado bien (min 37:20), extremo éste que no ha sido reconocido por nadie más e incluso llega a señalar a preguntas del Ministerio Fiscal en relación con si identificaron el conductor que dijeron la verdad desde un primer momento (min 37:50). Declaración ésta que, de forma evidente, por lo anteriormente expuesto, no es creíble.

Por todo lo expuesto, no se considera creíble la declaración del acusado de que el mismo solo bebió una vez que detuvo el coche en la gasolinera, ya que dicha versión -que por otra parte expone por primera vez en el acto de la vista, sin hacer mención a este hecho ni en sus manifestaciones ante la Guardia Civil, ni en fase de instrucción-, no se encuentra acreditada por ningún elemento de prueba con suficiente fuerza de descargo, como se ha expresado en los párrafos anteriores, no pudiendo tener este carácter las declaraciones de sus amigos.

Por otra parte, nos encontramos ante un delito de peligro en abstracto por lo que no es necesario demostrar la producción de un 'peligro concreto' ni un resultado lesivo, por lo que para la comisión de este delito no es necesario la existencia de ningún accidente.

Por todo lo expuesto los motivos de apelación alegados no pueden prosperar.

TERCEROEn relación a la alegación del precepto constitucional relativo a que la sentencia recurrida ha infringido el artículo 24.1 de la Constitución Española por inaplicación de presunción de inocencia.

Señalar que es doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. Por su parte en la ST de 1 de abril de 2003 se afirma que el derecho fundamental a la presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad.

En consecuencia, en aplicación de esta doctrina y conforme a lo señalado en el fundamento anterior, esta alegación no puede prosperar ya que en el acto del juicio se practicaron como pruebas el interrogatorio del acusado, la testifical del agente de la Guardia Civil, del empleado de la gasolinera, así como la documental existente, por lo que es evidente que no ha existido vacío probatorio y, por lo expuesto, no se puede entender vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

En relación a la vulneración del principio in dubio pro reoseñalar que en el Auto del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2017, se señala que: '....El principio in dubio pro reo, se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que, en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado Sentencia del Tribunal Supremo 45/97, de 16 de enero ).'

La jurisprudencia del TS recuerda que dicho principio lo que señala es cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cargo suficiente y válida si el juez sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, en cuyo caso, el referido principio carece de aplicación (así, SSTS de 16 de octubre de 2002, 25 de junio de 2003, 26 de noviembre de 2007, etc.). Por tanto, este motivo de apelación tampoco puede prosperar.

Por todo lo expuesto, no siendo objeto de debate el resto de los pronunciamientos de la sentencia, debe desestimarse el recurso en su integridad y debe procederse a la confirmación de la sentencia de instancia.

CUARTO.Por aplicación de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no se hace imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes, al no apreciarse temeridad, ni mala fe.

Fallo

SE DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por la procuradora por la procuradora doña María Brufau Redondo en nombre y representación de don Eugenio contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2018, dictada por la Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Salamanca, en la causa Procedimiento Abreviado núm.197/2018, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos su particularesy pronunciamientos y declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas e interesadas haciéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación, de acuerdo a los términos establecidos en el art. 792.4 de la L.E.Crim. en relación con el 847 y 849.1 del mismo texto legal , de conformidad con la interpretación que da el T.S. a la admisibilidad del mismo de acuerdo con la disposición transitoria única de la Ley 41/15 de 5 de octubre, de modificación de la L.E.Cr.y, hecho, remítase certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, junto con los autos al objeto de proceder a la ejecución de la sentencia de instancia y archívese el presente rollo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.