Sentencia Penal Nº 64/201...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 64/2019, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 38/2019 de 24 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Soria

Ponente: FERNANDEZ MARTINEZ, RAFAEL

Nº de sentencia: 64/2019

Núm. Cendoj: 42173370012019100188

Núm. Ecli: ES:APSO:2019:188

Núm. Roj: SAP SO 188/2019

Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00064/2019
-
AGUIRRE, 3
Teléfono: 975.21.16.78
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JSR
Modelo: 213100
N.I.G.: 42173 41 2 2019 0001813
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000038 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SORIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000056 /2019
Delito: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Recurrente: Eugenio
Procurador/a: D/Dª SERGIO ESCRIBANO AYLLON
Abogado/a: D/Dª RAUL LAZARO FRANCOS
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Frida
Procurador/a: D/Dª , MARIA DEL PILAR PRADA RONDAN
Abogado/a: D/Dª , CARMEN FERNANDEZ ZABALZA
Origen: Diligencias Urgentes 56/19 Juzgado de Instrucción nº 3 de Soria
SENTENCIA Nº 64/19
Tribunal.
Magistrados,
D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente).
D. José Luis Rodríguez Greciano.
D. Rafael Fernández Martínez ( Suplente)
En Soria, a 24 de junio de 2019.-

Visto ante esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por D. Eugenio , representado
por el Procurador Sr. Escribano Ayllón y defendido por el Letrado Sr. Lázaro Francos, contra la Sentencia de
fecha 28/03/19 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Soria en el Juicio Oral nº. 56/19 seguido por delito
de Quebrantamiento de Condena en el que figura como apeados Frida representado por la Procuradora Sra.
Prada Rondan y asistido por la letrada Sra. Fernández Zabalza y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Magistrado D. Rafael Fernández Martínez ( Suplente).

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: '
PRIMERO: Se declara expresamente probado que Eugenio es mayor de edad penal y ha sido ejecutoriamente condenado por sentencia del Juzgado de lo Penal de Soria de fecha 13 de noviembre de 2017 , por un delito de malos tratos contra la mujer, a la pena, entre otras de dos años de prohibición de acercarse a menos de 150 metros de la persona de D. Frida y de comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento. Según liquidación de condena, la pena tenia fecha de inicio el día 13 de noviembre de 2.017 y fecha de cumplimiento el día 30 de noviembre de 2019, siendo controlada por dispositivo telemático. El penado fue requerido para su cumplimiento en fecha 29 de diciembre de 2018.

Eugenio , pese a tener conocimiento de la vigencia y duración de la pena de alejamiento impuesta, con ánimo de quebrantar la resolución judicial, se acercó en el parque de la Dehesa de Soria, a Frida sobre las 13,30 horas del día 2 de marzo de 2019, saltando la alarma del dispositivo telemático. Posteriormente, a las 13.50 horas, del mismo día, Eugenio volvió a acercarse a Frida , a una distancia de unos 50 metros, viéndola, parándose entre unos árboles y mirándola insistentemente y riéndose, marchándose del lugar cuando se apercibió de la presencia de la policía.

Eugenio es mayor de edad penal y tiene antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia. '.

Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: ' Que debo condenar y condeno a D. Eugenio como autor de un delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el art. 468.2 del Código Penal , a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, y al pago de las costas causadas en el presente procedimiento, incluidas las causadas por la acusación particular. ' ;.

Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Eugenio , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia de instancia que se dan íntegramente por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO. Frente a la sentencia dictada por la Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal de Soria de fecha 28 de marzo de 2019 por la que se condenó a Eugenio , como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del Código Penal , se interpuso por el Letrado de la defensa Sr. Lázaro Francos, recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia de instancia y la absolución del Sr. Eugenio .

Como motivo de su recurso alega error en la apreciación de la prueba en la sentencia recurrida ya que no se dan en la misma las circunstancias ni los requisitos que den validez al testimonio de la víctima.



SEGUNDO. De los Hechos probados de la sentencia recurrida, aceptados por esta Sala, se desprende que el recurrente fue condenado por sentencia del Juzgado de lo Penal de Soria de fecha 13 de noviembre de 2017 , por un delito de malos tratos contra su mujer, a la pena, entre otras, de dos años de prohibición de acercarse a menos de 150 metros de la persona de Frida y de comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento. Según liquidación de condena, la pena tenía fecha de inicio el día 13 de noviembre de 2017 y fecha de cumplimiento el día 30 de noviembre de 2019, siendo controlada por dispositivo telemático. El recurrente pese a tener conocimiento de la vigencia y duración de la pena de alejamiento impuesta, con ánimo de quebrantar la resolución judicial se acercó sobre las 13,30 horas del día 2 de marzo de 2019 al parque de la Dehesa de Soria a Frida saltando la alarma del dispositivo telemático. Posteriormente, a las 13,50 horas del mismo día, Eugenio volvió a acercarse a Frida , a una distancia de unos cincuenta metros, viéndola, parándose entre unos árboles, riéndose y mirándola insistentemente se marchó del lugar cuando se apercibió de la presencia policial.



TERCERO. Sabido es que en determinados tipos de delitos y más habitualmente cuando se trata de delitos contra la libertad sexual, o cualquier otro cometido en el ámbito de la intimidad, sin testigos presenciales ajenos a los hechos, normalmente nos encontramos con pruebas consistentes en declaraciones contradictorias de los intervinientes en dicho acto. De tal manera que se tratan de delitos cometidos no a la luz pública sino en la intimidad. De ahí la dificultad de prueba de tales delitos. Y por tanto, existe una consolidada doctrina que ha venido a determinar que en dichos supuestos la declaración de una sola parte, que depone en el acto de juicio como testigo, podrá ser bastante para enervar el principio de presunción de inocencia. Porque en caso contrario delitos de tal entidad como el objeto de este enjuiciamiento quedarían siempre impunes.

La doctrina del Alto Tribunal, viene a indicar en sentencias entre otras de 23 de marzo del 2010 (RJ 2010, 4521) , recurso de casación 2043/09 , que la declaración de la víctima de un hecho punible es una actividad probatoria hábil en principio, para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Encuadrable dentro de la prueba testifical, su valoración corresponde al Tribunal de Instancia que con creencia en los principios que rigen la realización del juicio y la práctica de la prueba oye lo que los testigos deponen sobre los hechos percibidos sensorialmente. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de Instancia forma su convicción, no solo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea a una declaración y que la hace creíble o no, para formar una convicción judicial.

La credibilidad de la víctima tiene una serie de aspectos subjetivos relevantes: a). Las propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo.

b). La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabulaciones de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado víctima denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de las declaraciones haciendo dudosa su credibilidad y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes, pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones.

Por lo que se refiere a la verosimilitud del testimonio, es preciso una serie de circunstancias: a). La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contrario a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su declaración es o no insólita, u objetivamente inverosímil, por su propio contenido.

b). La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que significa que el propio hecho de la existencia de un delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huella o vestigios materiales de su perpetración. Puesto que, el hecho que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes del hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en los delitos que ordinariamente las producen, manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente referidos al hecho delictivo atañen a algún aspecto del mismo, periciales, etc.

Por último en lo que se refiere a la persistencia de la incriminación, y siguiendo la doctrina del Alto Tribunal hemos de indicar lo que sigue: a). Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse.

b). Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades.

c). Coherencia o ausencia de contradicciones.

Esta doctrina se aplica por el Tribunal Supremo, cuando se trata de resolver recursos extraordinarios, como el de casación. Ello, no obsta, a que en recursos ordinarios, como el de apelación, donde el Tribunal ha de valorar la totalidad de la prueba, se examine por el órgano judicial el testimonio de las partes, y a la luz de la doctrina anterior, proceda a valorar si las declaraciones de la víctima, ofrecen o no credibilidad.

En el presente supuesto, de la prueba practicada en el acto del juicio oral resultan acreditados los hechos declarados probados referidos anterormente. La víctima, Frida manifiesta que el dispositivo telemático sonó una vez y sólo vio al perro que portaba el acusado, pero que la segunda vez que sonó el dispositivo telemático vio perfectamente al acusado, le reconoció y vio cómo se estaba riendo mirándola de una forma desafiante por lo que llamó al Centro Cometa y vino la policía nacional, marchándose el recurrente ante la llegada de la misma.

Este testimonio prestado por la Sra. Frida en el acto de juicio oral cumple todos los requisitos exigidos jurisprudencialmente. Se trata de un testimonio creíble, veraz y carente de móviles espurios. No se aprecia en el mismo ninguna causa de incredibilidad subjetiva, ha sido mantenido a lo largo de todo el procedimiento sin contradicciones ni ambigüedades y ha sido un testimonio detallado y preciso que responde a las reglas de lo lógica humana.

Además del testimonio de la víctima, el acusado reconoce que estuvo el día en que ocurrieron los hechos en el parque de la Dehesa de Soria. El testigo D. Alberto , sin ningún género de dudas, manifestó, que el día de los hechos, vio al acusado con toda claridad en el parque de la Dehesa a una distancia de menos de cincuenta metros de la víctima siendo su testimonio plenamente válido al no haber solicitado la defensa tacha del mismo. Es el testimonio del policía nacional nº NUM000 quien manifiesta que recibieron llamadas de la sala 091 procedentes del Centro Cometa, lo que ratifica la versión de la denunciante, que manifestó que en dos ocasiones el dispositivo telemático sonó y el Centro Cometa le avisó de la proximidad del acusado.

De todo lo expuesto, se infiere que la actitud del acusado tras encontrarse con su víctima es una actitud desafiante ya que trató de turbar su tranquilidad, que es precisamente la finalidad de protección que contiene la pena de alejamiento, habiendo quedado acreditado en el presente procedimiento penal que el acusado, que reconoce que estuvo el día de los hechos en el parque de la Dehesa de Soria, no se marchó inmediatamente del lugar tal como era su obligación al tener frente a la denunciante una orden de alejamiento.

El acusado con su conducta infringe deliberadamente la prohibición de acercarse a la denunciante impuesta por el Juzgado de lo Penal de Soria en sentencia de fecha 13 de noviembre de 2017 , vulnerando así la citada prohibición e incurriendo en el delito de quebrantamiento de condena.



SEXTO. Por todo lo expuesto el recurso de apelación debe perecer y ser confirmada la sentencia apelada con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, artículo 240 de la L.E.Criminal .

Vistos los artículos citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Sr.

Escribano Ayllón, en nombre y representación de D. Eugenio , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria de 28 de marzo de 2019 en autos de procedimiento abreviado número 56/2019 derivado de diligencias urgentes número 10/2019, seguidos en el Juzgado de lo Penal 1 de esta ciudad, y en su consecuencia, debemos de confirmar y confirmamos, en su integridad la sentencia recurrida, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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