Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 64/2019, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 225/2019 de 16 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Octubre de 2019
Tribunal: AP Teruel
Ponente: RIVERA BLASCO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 64/2019
Núm. Cendoj: 44216370012019100294
Núm. Ecli: ES:APTE:2019:294
Núm. Roj: SAP TE 294/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000064/2019
En la ciudad de Teruel, a dieciséis de octubre de dos mil diecinueve.
La Ilma. Sra. Doña María Teresa Rivera Blasco, Magistrada de la Audiencia Provincial de Teruel, ha examinado
el presente recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada con fecha 29 de mayo de 2019 por
el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de Alcañiz en procedimiento de Delitos Leves nº
148/2019, seguido por delito leve de lesiones contra Carlos Antonio .
Antecedentes
PRIMERO. La sentencia de instancia declara probados los siguientes hechos: '
PRIMERO. El día 24 de febrero de 2019 sobre las 18.00 horas, Carlos Antonio y Víctor , mantenían una discusión por cuestiones vecinales en la calle Parrizal de la localidad de Beceite cuando, en un momento dado, Carlos Antonio empujó a Víctor en el pecho cayendo éste al suelo de rodillas reincorporándose, produciéndose un nuevo empujón en el que volvió a caer al suelo, momento en el que intervino Cristina , hija de Carlos Antonio , interponiéndose entre ambos recibiendo un empujón por parte de Carlos Antonio , cayendo al suelo de rodillas.
SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, Víctor presentó lesiones que requirieron para su sanidad además de una primera asistencia facultativa cinco días de curación y desperfectos en las gafas que portaba valorados en 300 €.
Cristina sufrió unas lesiones que requirieron para su sanidad además de una primera asistencia facultativa diez días de curación de los cuales dos fueron impeditivos quedándole una cicatriz en la pierna izquierda de perjuicio estético ligero'.
SEGUNDO. La parte dispositiva de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Debo condenar y condeno a Carlos Antonio como autor de dos delitos leves de LESIONES, precedentemente definidos, a la pena por cada uno de ellos de UN MES MULTA a razón de una cuota diaria de OCHO EUROS, que, en caso de impago, quedará sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y a que indemnice a don Víctor en la cantidad de 450 € y a doña Cristina en la cantidad de 400 €, así como al pago de 2/3 de las costas procesales.
Que debo absolver y absuelvo a don Carlos Antonio de los restantes hechos por los que ha sido denunciado, declarando de oficio 1/3 de las costas procesales devengadas en la tramitación de la presente instancia.'
TERCERO. Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación don Carlos Antonio , al que se opuso el Ministerio Fiscal.
CUARTO. Elevadas las actuaciones a esta Audiencia se acordó la formación del oportuno rollo y se designó Magistrado Ponente en cuyo poder quedaron los autos para dictar la presente resolución.
QUINTO. En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Frente a la sentencia de instancia que condena a Carlos Antonio como autor de dos delitos leves de lesiones, se alza ahora dicho denunciado alegando error en la apreciación de la prueba por parte de la juzgadora de instancia por cuanto, dice, concurre la eximente completa de legítima defensa al no haberse producido una riña mutuamente aceptada sino una agresión ilegítima por parte de los denunciantes, habiéndose limitado él a realizar actos o movimientos para impedir seguir siendo lesionado. Manifiesta que han existido grandes contradicciones entre el relato de los denunciantes y el atestado de la Guardia Civil, así como entre lo manifestado en las denuncias y lo declarado en el plenario por los denunciantes, no teniendo relación las lesiones recogidas en los partes médicos con las relatadas en el atestado. Dice que quien comenzó la discusión y buscó el enfrentamiento fue el Sr. Víctor porque no quería que su vecino plantara unas flores en el bosque público. Asimismo, dice que la hija se tiró encima del Sr. Carlos Antonio y le desgarró la camiseta y le arañó.
El Ministerio Fiscal impugnó el recurso.
SEGUNDO. No pueden ser atendidos por esta Sala los motivos de impugnación manifestados por el recurrente.
En primer lugar, porque ha quedado acreditado, a diferencia de lo que pretende hacer ver el apelante, que la etiología de las lesiones que constatan los partes médicos obrantes en las actuaciones, tanto respecto a Víctor como a Cristina , es compatible con el relato de hechos de los denunciantes desde un primer momento. El día 25 de febrero del presente año, cuando ambos acudieron a presentar la denuncia ante los Mossos de Escuadra de Sitges, lugar de su residencia, manifestaron que el denunciado, nervioso ante la recriminación verbal que le hacía el Sr. Víctor por plantar flores en un lugar público, le empujó, momento en que se interpuso entre ellos su hija Cristina a la que también le empujó dándole un fuerte golpe en el hombro izquierdo y cayendo de rodillas.
Aportaron los partes médicos emitidos por el Centro de Salud de Valderrobres el día anterior a la denuncia (día de los hechos) en los que se hacen constar las lesiones sufridas por Cristina , consistentes en contusiones y erosiones, amplia zona eritematosa en hombro izquierdo, erosiones en ambas rodillas; y las padecidas por el Sr. Víctor , contusión, gran zona eritematosa en zona superior del pecho y hombro izquierdo. Es decir, las lesiones se corresponden con lo manifestado por los lesionados en su denuncia, así como posteriormente en el juicio oral, en el que volvieron a relatar el empujón y la caída de Cristina .
Por lo que respecta a la legítima defensa alegada por el apelante, debemos partir de los elementos que han de concurrir para la apreciación de esta eximente: a/ Agresión ilegítima, que consiste en la puesta en peligro de determinados bienes jurídicos como consecuencia de una acción actual, inminente, real e injusta, o 'acometimiento, ataque, acción de puesta en peligro de bienes siempre que la actuación ofrezca los caracteres de injusta, inmotivada, imprevista y directa', debiendo valorarse lo acaecido en cada supuesto objeto de enjuiciamiento. En todo caso la agresión, concebida de este modo, ha de ser objetiva y provenir de actos humanos, deduciéndose la ilegitimidad de la misma de su carácter inequívocamente antijurídico.
Únicamente se da esa necesidad de defensa cuando el sujeto no tiene otro medio de proteger el bien jurídico, impidiendo apreciar la eximente cuando la agresión inicial ya ha cesado, pues no existe entonces necesidad de la defensa sino ánimo de venganza. b/ Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla. Este condicionante en el ejercicio de la defensa, para su apreciación como legítima, viene establecido para evitar que los bienes jurídicos del ofensor queden desprotegidos por el Derecho, frente a reacciones innecesarias sin límite. Así, la necesidad, además, ha de ser racional, derivando esta característica del juicio de valor sobre la proporcionalidad entre las condiciones, instrumentos y riesgos de la agresión, y las propias de los medios y comportamientos defensivos, juicio que se ha de emitir no tanto en orden a la identidad o semejanza de esos medios sino a las circunstancias del caso concreto, puesto que la jurisprudencia no equipara la racionalidad del medio con la proporcionalidad del medio. Y c/ Falta de provocación suficiente por parte del defensor.
Examinado el suceso que nos ocupa en todas las secuencias que se nos muestran resulta evidente la imposibilidad de apreciar la circunstancia alegada puesto que faltan los requisitos precisos para ello. No concurrió agresión ilegítima en el sentido de puesta en peligro de determinados bienes jurídicos, por cuanto el denunciante se limitó a reprochar verbalmente la acción del recurrente. De forma que éste no tuvo necesidad de defenderse usando la fuerza agrediendo físicamente al Sr. Víctor primeramente y a su hija Cristina cuando se interpuso para que cesara en su actitud. Por todo ello debe ser también desestimado este punto del recurso.
TERCERO. Arguye el apelante en la cuarta alegación de su escrito de recurso lo siguiente: 'Asimismo denunciamos en esta alzada que semanas antes de la realización de la vista, nuestro representado se personó en los Juzgados de Alcañiz a fin de obtener copia de todo lo actuado y le fue denegado, lo cual vulneró claramente su derecho de defensa en el momento de la vista'. Sin embargo, no consta que este hecho fuera manifestado en la instancia ante el Juzgado, por lo que no es este -recurso de apelación con las limitaciones que conlleva- el momento procesal oportuno para introducirlo en el procedimiento.
CUARTO. Interesa el apelante la minoración de la suma que como cuota multa le ha sido impuesta en la instancia. Manifiesta que es excesiva porque es jubilado y tiene a su cargo a su padre de 87 años. Sin embargo, la cuota fijada en la sentencia se posiciona en el tramo inferior de la escala (que va de 2 a 400 €), tan próxima al mínimo que no puede considerarse desproporcionada, constando en autos que la cantidad que percibe como pensión no es mínima.
QUINTO. Procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña María Cruz Bespín Aldea, en representación de don Carlos Antonio , contra la sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de Alcañiz en procedimiento de delitos leves nº 148/2019, y, consecuentemente, confirmar íntegramente dicha resolución. Sin hacer especial imposición de las costas causadas en esta alzada.Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
