Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 64/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 37/2019 de 02 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: AYO FERNÁNDEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 64/2019
Núm. Cendoj: 48020370022019100373
Núm. Ecli: ES:APBI:2019:2865
Núm. Roj: SAP BI 2865:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN SEGUNDA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN ATALA
Barroeta Aldamar, 10-3ª planta - CP/PK: 48001
TEL.: 94-4016663 FAX: 94-4016992
NIG P.V. / IZO EAE: 48.04.1-18/020924
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2018/0020924
Rollo penal abreviado / Penaleko erroilu laburtua 37/2019 - X
Atestado n.º/ Atestatu-zk.: NUM000
Hecho denunciado / Salatutako egitatea: CONTRA LA SALUD PÚBLICA /
Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia: Juzgado de Instrucción nº 10 de Bilbao / Bilboko Instrukzioko 10 zk.ko Epaitegia Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 1548/2018
Contra / Noren aurka: Eulogio
Procurador/a / Prokuradorea: AMALIA ROSA SAENZ MARTIN
Abogado/a / Abokatua: AGURTZANE ORTEGA GORBALAN
SENTENCIA N.º 64/2019
Ilmos. Sres/as.
PRESIDENTE D. MANUEL AYO FERNANDEZ
MAGISTRADO D. JUAN MATEO AYALA GARCIA
MAGISTRADA Dña. MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ
Enla Villa de Bilbao, a 2 de octubre de 2019
Visto en juicio oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la presente causa de Procedimiento Abreviado núm. 1548 del año 2018, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 10 de los de Bilbao por delitoCONTRA LA SALUD PUBLICA, Rollo de Sala núm. 37/19, contra Eulogio, nacido el NUM001 de 1959 en Cantubo-Guinea Bissau, hijo de Jacobo y de Eva María, con NIE num. NUM002, en situación de libertad provisional por esta causa y cuya situación patrimonial no consta, representado por la Procuradora Dña. Amalia Rosa Sainz Martin y bajo la dirección letrada de Dña. Agurtzane Ortega Gorbalan , habiendo sido parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Pilar Sánchez, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Manuel Ayo Fernández quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral elevo a definitivas sus conclusiones provisionales y calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito contra la salud publica en su modalidad de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud de los artículos 368. 1 y 2, 374 y 377 del Código penal, estimando como responsable de los mismos en concepto de autor al acusado, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del articulo 22.8º del código penal, e interesó la imposición de la pena de prisión de dos años y nueve meses con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 30 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de 1 día y comiso de la droga y dinero ocupado y abono de las costas procesales.
SEGUNDO.-Por la defensa del acusado en el mismo tramite se modificaron las conclusiones provisionales en el sentido de introducir en la conclusión 4ª la circunstancia atenuante de toxicomanía del artículo 21.2 del código penal solicitando subsidiariamente a la libre absolución la imposición de la pena minima.
Sobre las 13.30 horas del día 29 de diciembre de 2018 Eulogio, nacido el NUM001 de 1959 en Guinea Bissau con NIE num. NUM002, con residencia legal en España y con antecedentes penales al haber sido condenado en virtud de sentencia firme de fecha 14 de febrero de 2018 dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección 2ª a una pena de prisión de 1 año y 6 meses que le fue suspendida por auto de 12 de abril de 2018 por un plazo de 2 años, encontrándose en el interior del vehículo Fiat Dobló, matricula ....-DZD conducido por Roman, que circulaba por la calle Juan de Garay de la villa de Bilbao deteniéndose en el semáforo en rojo existente a la altura del num. 1, hizo entrega al conductor, a cambio de 20 euros, de un envoltorio conteniendo 0, 272 gramos de heroína con una riqueza media del 12,3%.
En el momento de su detención se le intervino 3 envoltorios conteniendo 0,572 gramos de heroína con una riqueza media del 12,2% que iba a ser destinado a su disposición a favor de terceras personas; también le ocuparon 20 euros procedentes de la venta de sustancias estupefacientes así como 25 euros.
La heroína es una sustancia estupefaciente incluida en las Listas I y IV de la Convención Única de 1961 sobre estupefacientes enmendada por el Protocolo de 25 de mayo de 1972.
El acusado es consumidor de sustancias estupefacientes que disminuyen levemente sus facultades volitivas.
Fundamentos
PRIMERO.- VALORACION DE LA PRUEBA. Los hechos declarados probados son el resultado de una valoración en conjunto y en conciencia de la prueba practicada en el acto del juicio oral bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales, y en especial de las declaraciones del acusado, testigos, la pericial documentada analítica de drogas, y la documental, trayendo a la vista la totalidad de las actuaciones.
Se hace preciso destacar como premisa fundamental de la valoración probatoria que nos corresponde que «la presunción de inocencia opera, en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable» ( STC 81/1998 , de 2 de abril, F. 2; también entre otras muchas SSTC 157/1998, de 13 de julio, F. 2; 166/1999, de 27 de septiembre, F. 5; 17/2002, de 28 de enero, F. 2; 187/2003, de 27 de octubre, F. 3). Como regla presuntiva supone que «el acusado llega al juicio como inocente y sólo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones» ( STC 124/2001, de 4 de junio, F. 9). ( Sentencia del Tribunal constitucional 145/2005, de 6 de junio, FJ 5)
Además el derecho a la presunción de inocencia se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una minina y suficiente actividad probatoria realizadas con las garantías necesarias referida a todos los elementos esenciales del delito y del que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos.
Como ya señaló la STC 189/1998, de 28 de septiembre " ...en esencia, sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado".
Pues bien, en el presente caso el acusado Eulogio niega como ciertos los hechos admitiendo que unos 20 minutos antes le había llamado Gianpero al que conoce desde el 2016 para enseñarle el coche y quedaron en verse y estando en el interior del vehículo Roman le preguntó si tenia algo y como él había comprado 5 papelinas de heroína que había comprado a razón de 10 euros cada una, de los 75 euros que había ganado en el Salón de Juegos quedándole 25 euros, le dijo que le daba dos papelinas para consumir luego pero no hubo entrega de dinero porque Roman tenia 20 euros en el coche -aunque no supo precisar con exactitud donde-; que cuando la Policía intervino después de que estuvieran parados en el semáforo les dijo que hacían trafico lo que él niega.
Sin embargo, frente a la versión del acusado, se alza la de los testigos agentes de la Policía Municipal de Bilbao que depusieron de forma coherente y coincidente con el contenido del atestado policial elaborado sin contradicciones u omisiones relevantes.
Así, en cuanto a la entrega de un envoltorio de sustancia estupefaciente a Roman y la intervención del dinero utilizado en la transacción depusieron los agentes de la Policía Municipal de Bilbao núm. NUM003 y NUM004 los cuales declararon como observaron al acusado que venia de la C/San Francisco hacia Zabalburu y a continuación sube por la acera de los números impares hablando por el teléfono móvil y al llegar a la altura del numero 7 en la parada de autobús donde estaba estacionado un Fiat Dobló observan como le hace un gesto con la cabeza y la mano al conductor y se introduce en el vehículo, por lo que deciden hacer un cambio de sentido a su marcha y el vehículo donde se había introducido el acusado se pone en marcha a los pocos segundos - unos 10 segundos- y se detiene ante un semáforo en rojo , ante lo cual paran al lado del vehículo y se baja el num. NUM003 que observa por la puerta del conductor como éste recibe en su mano abierta un envoltorio, cerrando después el puño, ante lo cual le sujeta de las manos, viendo dicho agente como el acusado tenia un billete de 20 euros en su mano que intenta guardar, por lo que se lo advierte a su compañero, el agente num. NUM004, que le sujetó al acusado cuando intentaba abandonar el coche interviniéndole los 20 euros que se había guardado en el bolsillo exterior de la chaqueta; el conductor comprador les admitió que le había llamado al acusado para comprar droga y pudieron comprobar que había llamado a ese teléfono llamando el comprador nuevamente al mismo numero; también les admitió que había pagado 20 euros.
Asimismo, sobre los demás efectos aprehendidos declaró el agente núm. NUM005 que iba con su compañero el num. NUM006 y recibieron un aviso solicitando apoyo y cuando llegaron el agente num. NUM004 estaba con el copiloto y le realizaron un cacheo encontrándole dinero en billetes y 3 envoltorios que estaban en el bolsillo de una de las mangas de la chaqueta
Por último, de la pericial documentada analítica de drogas consistente en el informe pericial obrante al folio 66 de las actuaciones se concluye que la sustancia entregada a Roman era 0,272 gramos de heroína con una riqueza media del 12,3% y que la sustancia poseída por el acusado en un bolsillo de una de las mangas de su chaqueta era de 0,572 gramos de heroína con una riqueza media en base del 12,2% siendo la cantidad de heroína pura (0,0102 gr.) intervenida superior a la dosis mínima psicoactiva de dicha sustancia fijada en 0,00066 gramos (0,66 miligramos).
En consecuencia deben estimarse acreditados los hechos relativos al tráfico y posesión de drogas por los que ha sido acusado Eulogio, existiendo suficiente y razonable prueba de cargo contra el mencionado que permite considerar desvirtuada la presunción de inocencia que le reconoce la Constitución en el articulo 24.2.
SEGUNDO.- CALIFICACION JURIDICA.Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud publica en relación con sustancias que causan grave daño a la salud en su modalidad de actos de tráfico y posesión preordenada al tráfico del artículo 368 párrafo I del Código penal teniendo en cuenta que el precepto penal distingue según que las sustancias o productos causen grave daño a la salud y los demás casos, siendo la heroína que es la sustancia intervenida de las que se estima causan grave daño a la salud, estando incluida en las Listas de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes con las modificaciones que ha sido objeto posteriormente.
En este caso la acción delictiva ha consistido en la entrega por parte del acusado de un envoltorio conteniendo 0,272 gramos de heroína con una riqueza media del 12,3% y la posesión en 3 envoltorios en el bolsillo de una de las mangas de su chaqueta de 0,572 gramos de heroína con una riqueza media del 12,2 %, que iba a ser destinado al tráfico, siendo la cantidad resultante de heroína pura ( 0,0102 gr.) intervenida superior a la dosis mínima psicoactiva de dicha sustancia fijada jurisprudencialmente en 0,00066 gramos (0,66 miligramos), con el consiguiente perjuicio para la salud pública.
Sin embargo, tras la reforma del artículo 368 del código penal por la L.O. 5/2010, de 22 de junio se ha introducido un párrafo II en dicho precepto que contiene un tipo privilegiado al disponer que 'no obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los arts. 369 bis y 370' y el presente caso es subsumible dentro de dicho tipo penal.
En efecto, a los supuestos incardinables bajo este tipo y la justificación de la introducción de este tipo privilegiado se refiere el apartado XXIV párrafo II del Preámbulo de la LO 5/2010, de 22 de junio al informarnos que 'asimismo, se acoge la previsión contenida en el Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, de 25 de octubre de 2005, en relación con la posibilidad de reducir la pena respecto de supuestos de escasa entidad, siempre que no concurra ninguna de las circunstancias recogidas en los arts. 369 bis, 370 y siguientes'.
Conforme a ese Acuerdo no jurisdiccional y así lo entendió el legislador lo relevante es la escasa cantidad de sustancia estupefaciente que es objeto del delito por lo que el legislador se refiere a estos supuestos como de 'escasa entidad' y es por tanto esencial para poder castigar estos hechos por este tipo penal que la cantidad de sustancia estupefaciente sea mínimamente superior a la considerada por el Tribunal Supremo como dosis mínima psicoactiva, que tratándose de la heroína se cifró en 0,00066 gr. y en este caso la cantidad contenida en los cuatro envoltorios intervenidos es de 0,0102 gr. de heroína y además era de escaso valor económico al acreditarse que el comprador satisfizo la cantidad de 20 euros por un envoltorio de heroína , por lo que procede la tipificación de tales actos de tráfico y posesión por este tipo privilegiado.
Esto no significa que no deban valorarse las circunstancias personales del autor como exige el tipo penal aunque no exige que estas circunstancias constituyan siempre un requisito que se añadan cumulativamente a la escasa entidad del hecho para posibilitar su aplicación y su indeterminación posibilita que puedan hacerse lecturas muy variadas de las mismas y así el Tribunal Supremo señala que pese a la utilización de la conjunción copulativa 'y' del precepto, que asocia la concurrencia acumulativa de la menor entidad del hecho y de ciertas circunstancias personales del culpable que hagan aconsejable la reducción 'no faltarán ocasiones en las que la menor entidad del hecho se evidencie con tal nitidez que el presupuesto subjetivo que exige el precepto, ligado a las circunstancias personales del autor, pase a un segundo plano. Dicho con otras palabras, el peso de lo objetivo puede degradar la intensidad en la exigencia de lo subjetivo.' ( STS 147/2011, de 3 marzo citada por la más reciente). Y, por otra parte, indica también que 'las circunstancias personales del subtipo atenuado deben ser distintas de aquellas que se configuren como atenuantes o agravantes en el CP' ( STS 670/2011, de 5 de julio). Cuando el precepto se refiere a las circunstancias personales del delincuente 'está pensando, como es lógico, en situaciones, datos o elementos que configuran el entorno social y el componente individual de cada sujeto, la edad de la persona, su grado de formación intelectual y cultural, su madurez psicológica, su entorno familiar y social, sus actividades laborales, su comportamiento posterior al hecho delictivo y sus posibilidades de integración en el cuerpo social, son factores que no sólo permiten sino que exigen modular la pena ajustándola a las circunstancias personales del autor, sin olvidar la incidencia que, por su cuenta, puedan tener, además, la mayor o menor gravedad del hecho, que debe ser medida no sólo con criterios cuantitativos sino también cualitativos'( STS 697/2011, de 1 julio que cita la sentencia 927/2004, de 14 de julio).
En el mismo sentido la STS 793/2012 de 18 de octubre en su FD. 4º nos señala que " el art. 368.2º del CP. vincula la atenuación a dos parámetros que no han de exigirse acumulativamente. Basta una de las alternativas -o menor antijuricidad, o menor culpabilidad-. No es imprescindible la concurrencia de ambas ( SS TS 32/2011, de 25 de enero (RJ 2011, 314) ; 51/2011, de 11 de febrero (RJ 2011, 1941) ; y 448/2011, de 19 de mayo (RJ 2011, 4011) , o 570/2012, de 29 de junio (RJ 2012, 8035) , entre otras). El juez o tribunal habrá de atender a ambas cuestiones -escasa entidad del hecho y circunstancias personales del culpable-, pero no necesariamente habrá de señalar elementos positivos en ambos ámbitos (uno vinculado a la antijuricidad -escasa entidad-; el otro referido más bien a la culpabilidad -circunstancias personales-). Por eso la aplicación del subtipo es viable si, constatada la escasa entidad, se valoran las circunstancias personales y no se encuentra ninguna que desaconseje la atenuación. Sí queda legalmente excluida la atenuación cuando se da alguno de los supuestos de los arts. 369 bis ó 370 del Código Penal" e insiste en su FD. 6º que concurriendo el ámbito objetivo del tipo penal "si la ponderación imperativa de esas circunstancias (edad, grado de formación intelectual y cultural, experiencias vitales, extracción social, madurez psicológica, entorno familiar y social, actividades laborales, comportamiento posterior al delito...), no desvela ninguna que desaconseje la atenuación y el hecho es de 'escasa entidad' procederá la aplicación del 368.2º. Como se dice en la STS 188/2012, de 16 de marzo (RJ 2012, 4646) , ' siendo determinante el criterio objetivo basta que el subjetivo no lo obstaculice negativamente'. "
En este caso el acusado había procedido a la realización de un acto de venta de un envoltorio de heroína y poseía 3 envoltorios más de heroína que iba a dedicar a la misma finalidad pero la cantidad total de la heroína intervenida es realmente escasa al haberse intervenido 0,0102 gr. de dicha sustancia en términos de pureza, habiéndosele ocupado una cantidad de 45 euros de los que 20 euros provienen de la transacción realizada, la cual no es una cantidad relevante ni desproporcionada con lo que cualquier ciudadano puede llevar entre sus pertenencias, por lo que, desde la perspectiva del ámbito objetivo del tipo, estos hechos se incardinan dentro del tipo atenuado del artículo 368 párrafo II del código penal.
Además es una persona que aunque poseía antecedentes penales solo se ha podido constatar que haya realizado ese único acto de venta y no otros en aquellos momentos en los que se produjo su detención; asimismo, es una persona a la que se le puede considerar dependiente de sustancias estupefacientes y se trata del último eslabón en la actividad ilícita del tráfico de drogas, por lo que ninguna de estas circunstancias excluyen su incardinación en el subtipo atenuado del párrafo segundo del artículo 368.
En consecuencia es de aplicación el tipo privilegiado del artículo 368 párrafo II del código penal con la consiguiente reducción de las penas a imponer.
TERCERO.- AUTORIADe la infracción criminal descrita es responsable penalmente en concepto de autor, conforme a los artículos 27 y 28, párrafo I del Código penal, el acusado por haber realizado directa y materialmente los hechos que lo integran.
CUARTO.- CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL.
1.- Concurre la circunstancia agravante de reincidencia del articulo 22.8º del código penal porque al cometer los hechos ya había sido condenado por un delito de la misma naturaleza que el que es objeto de enjuiciamiento en virtud de sentencia firme de fecha 14 de febrero de 2018 dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao Sección 2ª a una pena de prisión de 1 año y 6 meses que le fue suspendida por auto de 12 de abril de 2018 por un plazo de 2 años, según consta en la hoja histórico penal del acusado -folio 42 y vuelto- .
2.- Además concurre la circunstancia atenuante de toxicomanía del articulo 21.7ª del código penal al haberse acreditado, según documental aportada en el juicio oral por la defensa, que está en tratamiento de deshabituación en Auzo- Lan desde mayo del 2017 y que sigue asistiendo a las citas programadas- la ultima el 17 de setiembre de 2019 estando prevista la siguiente para el 29 de octubre de 2019- así como que en el informe de Osakidetza de 16 de enero de 2018 se hace constar su dependencia a heroína y cocaína, habiendo manifestado el acusado que consume desde el 2005 y que aunque suele dar negativo en los controles consume en ocasiones como pensaba hacerlo el fin de semana de Nochevieja, no siendo relevante que en el informe del Medico Forense Rocío de fecha 30 de diciembre de 2018 -folios 52 s- e haga constar que no obre en su historia clínica el haber realizado terapias de deshabituación en Proyecto Hombre y en Auzo-Lan, ni tampoco que los agentes policiales no le hayan ocupado nunca instrumentos de consumo y le conozcan solo como persona dedicada al trafico por cuanto de los datos obrantes en la documental se desprende su condición de toxicómano y, por ende, se puede estimar que al menos tenga levemente disminuidas sus facultades volitivas dado que se trata de una toxicomanía de larga data.
QUINTO.- CONSECUENCIAS PENALES.Corresponde imponer al acusado por el delito contra la salud pública la pena de prisión de 1 AÑO y 6 MESES además de la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, de conformidad con el artículo 56 del código penal.
Para la determinación de la pena de prisión prevista en el tipo del artículo 368 párrafo II del código penal que castiga con las penas inferiores en grado a las señaladas en este caso en el párrafo precedente que prevé penas de prisión de 3 a 6 años y además multa del tanto al triple del valor de la droga objeto del delito, lo que supone que la pena de prisión resultante oscilaría en un marco penal de 1 año y 6 meses a 3 años menos un día, debe ponderarse que en este caso concurren la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante de toxicomanía que se compensan conforme al articulo 66.1.7ª del Código penal lo que permite al Tribunal a imponer la pena en la extensión adecuada conforme al artículo 66.1.6ª del Código penal, procediendo su imposición en la extensión de 1 año y 6 meses porque el acusado aunque posee antecedentes penales solo realizó un acto de venta de un envoltorio de heroína poseyendo además solo 3 envoltorios con una pequeña cantidad de la misma sustancia, siendo además toxicómano, por lo que consideramos adecuado su imposición en el mínimo legalmente previsto, con la consiguiente inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo que como pena accesoria conlleva la anterior pena de conformidad con los artículos 54 y 56 del código penal.
Siguiendo el mismo criterio y en relación a la pena de multa proporcional prevista en el tipo delictivo, que deberá ser rebajada en un grado, aplicando analógicamente la regla prevista en el artículo 70 del código penal según el Acuerdo de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2008, siendo la resultante la multa de la mitad del tanto al tanto , esto es del 50% al 100%, del valor de la droga, que se fijara conforme a lo dispuesto en el artículo 377 del Código penal y dado que en este caso lo que se ha acreditado es que el envoltorio que fue vendido por el acusado lo fue por un precio de 20 euros y que este envoltorio y los otros tres que le fueron ocupados eran similares debe considerarse que el valor real de la droga intervenida era de 80 euros y por consiguiente la multa deberá ser la mitad del tanto del valor de la droga intervenida- el 50%-que sería en este caso de 40 euros pero habiendo solicitado el Ministerio Fiscal la imposición de una multa de 30 euros debe ser esta la que se imponga por respeto al principio acusatorio
En caso de impago de la pena de multa se impondrá al acusado la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53.2 del Código penal que se fija en función de la cuantía de pena impuesta en un día de privación de libertad en caso de no ser satisfecha, dada el escaso valor de la droga intervenida.
Asimismo procede acordar de conformidad con el artículo 374 del Código penal el comiso de las sustancias y del dinero intervenido en cuantía de 20 euros en cuanto que esta cantidad es la procedente de la venta de sustancia estupefaciente que acababa de realizar antes de su detención.
SEXTO.- COSTAS PROCESALES-Las costas procesales de conformidad con el articulo 123 del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito, debiendo imponérselas al acusado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
:Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Eulogio como autor penalmente responsable de un delito contra la salud publica atenuado por la escasa entidad del hecho en relación con sustancias que causan grave daño a la salud en su modalidad de actos de tráfico y posesión preordenada al tráfico, con la concurrencia de las circunstancias agravante de reincidencia y atenuante de toxicomanía, a la pena dePRISION DE 1 (UN) AÑO y 6 (SEIS) MESES, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE 30 (TREINTA) Euros, con la Responsabilidad Personal Subsidiaria de 1 (UN) díade privación de libertad en caso de impago y al abono de las costas procesales causadas.
SE ACUERDAel comiso definitivo de la droga y del dinero intervenido al acusado en la cantidad de 20 euros.
Abónesele para el cumplimiento de la pena principal impuesta el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.
Requiérase al Juzgado de Instrucción núm. 10 de Bilbao la remisión de la pieza de responsabilidades pecuniarias debidamente cumplimentada.
Notifíquese esta sentencia en forma legal a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe la interposición de un Recurso de Apelación ante el Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco, debiéndolo presentar ante esta Audiencia Provincial mediante escrito firmado por Letrado y Procurador en el plazo de los 10 días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el día tres de octubre de dos mil diecinueve, de lo que yo el Secretario certifico.
