Sentencia Penal Nº 64/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 64/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 39/2020 de 12 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: RUBIO LUCAS, MARIA AMPARO

Nº de sentencia: 64/2020

Núm. Cendoj: 03014370022020100054

Núm. Ecli: ES:APA:2020:1643

Núm. Roj: SAP A 1643/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03031-51-1-2015-0000706
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000039/2020- APELACIONES - J -
Dimana del Juicio Oral Nº 000256/2015
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE BENIDORM
Apelante: Candelaria
Letrado: MARIA ROSARIO MAS LLULL
Procurador:
:
SENTENCIA Nº 64/20
Iltmos. Sres.:
D. FCO. JAVIER GUIRAU ZAPATA.
Dª MONTSERRAT NAVARRO GARCÍA.
Dª MARIA AMPARO RUBIO LUCAS.
En Alicante a doce de febrero de dos mil veinte.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha
11-11-16 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE BENIDORM en el Juicio Oral nº 000256/2015,
dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 18/11 del Juzgado de Instrucción nº 1 de DENIA. Habiendo actuado
como parte apelante Candelaria ; asistida por el/la Letrado/a D./Dª. MARIA ROSARIO MAS LLULL y como
parte apelada MINISTERIO FISCAL (RICARDO CALATAYUD CASTELLO).

Antecedentes


PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: 'Queda probado y así se declara que la acusada Candelaria , D.N.I. NUM000 , nacida el NUM001 -68, sin antecedentes penales, con ánimo de ilícito beneficio, aprovechando su condición de trabajadora de la empresa 'World Bags, S.A.' sita en Pedreguer, hasta el día 6-2-09 en que fué despedida, entre los días 5-02 a 3-03-09 se apoderó de un sello (cuño) de la empresa, con el que selló albaranes de material (de oficina) comprado a otra empresa, 'FORMES AERADAY, S.L.' cuya socia única era ella misma y aprovechándose de su amistad con el otro acusado Romualdo , D.N.I. NUM002 , nacido el NUM003 -76, sin antecedentes penales, se puso al teléfono, sin tener participación en los hechos, reclamando a la empresa 'World Bags, S.A.'el importe de los pedidos que ascendían a 1.187,87€, pedidos que no habían sido solicitados, sin conseguir su propósito de cobrarlos'; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.



SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: ' DEBO A BSOLVER y ABSUELVO a Romualdo , D.N.I. NUM002 , nacido el NUM003 -76, sin antecedentes penales, del delito de estafa del que se le acusaba desde un principio y más aún del delito de falsedad en documento mercantil del que se le acusa desde ayer y en todo caso su responsabilidad penal estariá PRESCRITA, al no declarar hasta el 30-05- 12, f. 114 .

DEBO CONDENAR y CONDENO a Candelaria con D.N.I. NUM000 , nacida el NUM001 -68, para quien NO hay prescripción, como autora responsable de un delito de estafa intentada de los arts. 248, 249, 16 y 62CP, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 y 66.1.1.º, 1 mes y 6 días de prisión que por el art. 71.2CP se transforma en esos mismo días pero de localización permanente.

Por la falsedad documental del art. 392 y 390.1.2ºCP, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 y 66.1.1.º, 3 meses de prisón y de privación del derecho al sufragio pasivo y 3 meses de multa a 4€ (360€) con la prevención del art. 53.1CP'.



TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Candelaria se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.



CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.



QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. MARIA AMPARO RUBIO LUCAS, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO . - El Juzgado de lo Penal n.º 3 de Benidorm, en sentencia de 11 de noviembre de 2016, condena a la acusada Candelaria como autora responsable de un delito de estafa intentada de los arts. 248, 249, 16 y 62CP, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 y 66.1.1.º, a la pena de 1 mes y 6 días de prisión, que por el art. 71.2CP se transforman en esos mismos días pero de localización permanente; y de un delito de falsedad documental de los art. 392 y 390.1.2ºCP, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 y 66.1.1.º, a la pena de 3 meses de prisión y de privación del derecho al sufragio pasivo y 3 meses de multa a con una cuota diaria de 4€ (360€) con la prevención del art. 53.1CP.

La defensa de la citada acusada interpone recurso de apelación alegando, en primer término, infracción del artículo 788.3.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción que ha producido indefensión y vulneración del principio acusatorio, argumentando que el Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones a definitivas, modificando las mismas en el trámite de informe final considerando la existencia de un concurso medial de un delito de estafa con otro de falsedad en documento público, resultando extemporánea tal petición.



SEGUNDO.- El principio acusatorio que rige en nuestro proceso penal, particularmente en la fase de juicio oral, exige que las acusaciones se formulen en el momento que la ley fija al respeto (calificaciones provisionales) para que puedan ser informados los acusados de los hechos y delitos que se les imputan con la antelación necesaria a fin de poder preparar la estrategia necesaria en su defensa, quedando delimitado el objeto del proceso en ese momento inicial con el contenido de tales calificaciones provisionales; de modo que es dicho contenido, completado con las alegaciones de las defensas, el que determina los extremos sobre los que han de versar las pruebas que en el juicio oral han de practicarse y los puntos que han de resolverse en la sentencia.

Es cierto que con posterioridad, una vez practicadas las pruebas, las partes pueden modificar las conclusiones de los escritos de calificación ( art. 732 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) incluso se permite que se formulen otras en forma alternativa; pero ello ha de hacerse respetando siempre en lo esencial los hechos por los que inicialmente se acusó, sin que en ningún caso sea posible introducir hechos nuevos integradores de nuevas figuras de delito ( STS 2419/1992, de 13 de noviembre EDJ 1992/11196 ).

De conformidad con el Art. 779, apdo. 1, núm. 4º LECrim, el Auto por el que se acuerda continuar la tramitación de la causa como Procedimiento Abreviado 'contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se imputan'. Se trata, pues, de un Auto de Inculpación, que lo es, como puede serlo el procesamiento en el Sumario ordinario, pero que difiere de él, porque, simplemente, ha de determinar el hecho punible y la persona, nada más; constituye un acto de imputación formal y provisional efectuado por el Instructor, delimitador del ámbito objetivo y subjetivo del proceso; por lo tanto, sin mención a calificaciones jurídicas de ningún tipo y con los efectos que son propios a cualquier acto formal de inculpación, de modo que, en particular, por lo que a eventuales vinculaciones ulteriores pueda tener para las partes acusadoras, no las tendrá si el Instructor decide formular en él alguna valoración jurídica.

Como señala el Auto de este Tribunal de 11 de enero de 2013 : '...teniendo aquel auto la finalidad de fijar la legitimación pasiva así como el objeto del proceso penal en la medida que realiza una valoración jurídica tanto de los hechos como sobre la imputación objetiva de los mismos, con lo que, con tal auto, el Juez de Instrucción delimita el ámbito objetivo y subjetivo del proceso, constituyéndose en un filtro procesal que evita acusaciones sorpresivas o infundadas en la medida que sólo contra quienes aparezcan previamente imputados por los hechos recogidos en dicho auto se podrá dirigir la acusación ... bien entendido que el efecto delimitador del auto de transformación del Procedimiento Abreviado se circunscribe a los hechos reflejados y a las personas imputadas que se señalan en dicho auto, no a la calificación jurídica de los hechos, a la que no queda vinculada la acusación (cfr. Sentencia, n.º 186/1990 del Tribunal Constitucional y Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2003 ).

Por lo tanto, la concreta calificación jurídica de los hechos en el auto recurrido no tiene otro alcance que delimitar que los hechos objeto de la causa deben ser enjuiciados conforme a los trámites del procedimiento abreviado, descartando la tramitación como sumario o como juicio de faltas'.

Es decir, que al margen de la calificación jurídica, el Auto es vinculante para las partes en lo que se refiere a los hechos imputados y a las personas responsables. La Sentencia del Tribunal Supremo 94/2010 de 10.2 , refiriéndose al mismo Auto de transformación a Procedimiento Abreviado, establece: 'La interpretación contraria, esto es, partiendo de que el legislador ordena delimitar el objeto del proceso penal mediante una relación sucinta de hechos justiciables, que luego no han de ser respetados por las acusaciones, carecería de cualquier sentido. Y qué duda cabe que tales hechos están bajo el control judicial. Es decir, el objeto del proceso penal no es absolutamente libre para las acusaciones, sino que el juez controla, en nuestro sistema jurídico, aquello que va a ser materia de enjuiciamiento penal, tanto para evitar acusaciones sorpresivas, como para delimitar los aspectos fácticos de las imputaciones que considere procedentes (de ahí, las posibilidades de sobreseimiento que al juez se otorgan)'.

Aplicando lo anterior, nos encontramos que el Auto de transformación (folios 133 y 134) alude a la denuncia de Ángeles el nombre de World Bags SA por un delito de estafa, contra Candelaria y otro, añadiendo que la primera, aprovechando su condición de trabajadora de la referida empresa de Pedreguer hasta el día 6 de febrero de 2009 en que fue despedida, presuntamente sustrajo un sello de la empresa con el que selló albaranes de material comprado a otra empresa Fomes Aeraday SL, cuya socia única era la denunciada, llegando a reclamar a la empresa denunciante el pago de los pedidos que no habían sido ni solicitados ni entregados y ordena la transformación de las diligencias previas por los trámites del abreviado respecto de ese solo hecho. A continuación, las conclusiones provisionales del escrito del Ministerio Fiscal (folio 181) acusan, exclusivamente, de un delito de estafa en grado de tentativa de los artículos 248, 249, 16 y 62 del Código Penal, sin referencia alguna al supuesto delito de falsedad en documento mercantil de los artículos 392 y 390.1.2º Código Penal. El problema concreto en este caso es que el Ministerio fiscal elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, y comenzó a informar sobre la existencia de prueba de cargo contra la acusada por los hechos por los que venía acusada, esto es, por estafa en grado de tentativa. Y sorpresiva y extemporáneamente, cuando la defensa de la acusada ya había elevado a definitivas sus conclusiones sobre la absolución de su cliente por un delito de estafa en grado de tentativa y no por un supuesto delito de falsedad en documento mercantil, en el trámite de informe final, es cuando hace alusión al delito de estafa en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil. El momento de sugerir una calificación alternativa que la ley prevé según se trate de procedimiento ordinario en el art. 733 o en el abreviado, en virtud del art. 788 marca un momento y unos modos, que no pueden verse libremente alterados por la voluntad del Ministerio Fiscal, ya que subsiste un fundamento sustancial y no solo formal para recurrir a tal expediente en su momento oportuno.

Baste para entenderlo los siguientes pasajes de la STS 78/2016 de 10 de febrero, referido al procesamiento pero aplicable en lo que aquí concierne al ámbito del procedimiento abreviado: 'el auto de procesamiento, con todo el carácter provisional que quiera atribuírsele, no puede limitar su funcionalidad a la definición de quién haya de soportar la acusación (...) La garantía jurisdiccional, tal y como fue concebida en el modelo del sumario ordinario no puede contentarse con dibujar el quién de la inculpación. Ha de precisar también el qué y, por supuesto, el porqué. Sólo así cobra pleno sentido el sistema de investigación jurisdiccional al que se somete la fase de investigación en el procedimiento ordinario. (...) Hemos dicho en muchas ocasiones que el objeto del proceso es de cristalización progresiva. Pues bien, el auto de procesamiento es la primera de las decisiones que contribuye a la fijación de los términos del debate. Indudablemente son las conclusiones provisionales del Fiscal las que permiten a la acusación pública formalizar la pretensión punitiva y delimitar por primera vez el objeto del proceso. Y son las conclusiones definitivas, una vez practicada la prueba, las que lo dibujan de modo definitivo, delimitando el ámbito decisorio del órgano jurisdiccional. La vinculación objetiva no es identidad objetiva. No es identidad incondicional. Pero sí lo es en lo atinente a los presupuestos fácticos nucleares que definen el tipo objetivo por el que se decretó el procesamiento. La correlación entre ese enunciado fáctico proclamado por el Juez instructor y el que luego asume el escrito de acusación del Fiscal ha de ser interpretada, claro es, con la flexibilidad que permite el progreso de las investigaciones y, en su momento, el desarrollo de la actividad probatoria en el juicio oral. El argumento que late en el recurso del Fiscal, referido a la posibilidad que se dio al procesado de defenderse en el acto del juicio oral de los hechos no incluidos en el acto de procesamiento, no puede compartirse. No estamos ante un problema de tutela judicial efectiva, ni siquiera de indefensión formal o material. La prohibición de incluir en el escrito de conclusiones hechos que no han sido objeto del auto procesamiento es una nota definitoria del sistema. Su exigencia dibuja un presupuesto de legitimidad para el ejercicio de la acusación. No se trata de decidir si el procesado pudo o no defenderse, sino de proclamar que nunca debió haber sido acusado'.

Esto es lo que ha sucedido en el presente caso, en que apartándose completamente de dicha vinculación, el Ministerio Fiscal, pese a haber elevado a definitivas sus conclusiones por un hecho concreto, modifica nuevamente sus pretensiones en el trámite de informe final y lo hace, además, incluyendo una pretensión de condena por otro delito más. Ni el momento ni la iniciativa ni el contenido de la acusación pueden así convalidarse ni, menos aun, su acogimiento en la sentencia condenatoria, pues tal condena vulnera las garantías del proceso justo que reclama en su recurso la recurrente.

La estimación del motivo primero conlleva que la condena de la recurrente Candelaria por el delito falsedad documental de los artículos 392 y 390.1.2 debe ser revocada.



TERCERO.- Entrando en el fondo, por la recurrente se alega la infracción de su derecho a la presunción de inocencia, y del principio in dubio pro reo en relación con la autoría de los hechos que se le atribuye en el relato fáctico de la sentencia de instancia.

El planteamiento de la parte recurrente alegando vulneración del derecho a la presunción de inocencia nos obliga a recordar de entrada que tal derecho, consagrado como es sabido con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que en el proceso se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos.

Dicho esto, la alegación de su vulneración en vía de recurso puede ir orientada a negar la existencia de prueba, a negar la validez de la existente, a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida o, finalmente, a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el juzgador a quo sobre las pruebas disponibles. Y, ante tal alegación, el órgano ad quem debe realizar una triple comprobación, a saber: primero, que el órgano a quo ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; segundo, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y, tercero, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica y del criterio humano y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria.

En el supuesto examinado, resulta incuestionable que el relato de hechos probados se asienta sobre pruebas de cargo válidas (declaración de la perjudicada Ángeles , del testigo Francisco y de la documental obrante en autos y, en especial, la factura obrante al folio 8 de las actuaciones y el albarán obrante al folio 12), de las que el Juzgador de instancia obtiene varios hechos plenamente acreditados que conjuntamente valorados le llevan a la conclusión de que la acusada ahora recurrente, empleada de la mercantil World Bags SA, intentó engañar a la denunciante simulando un pedido de material que nunca se había realizado, pretendiendo que la empresa World Bags SA realizara un desplazamiento patrimonial en su perjuicio y a favor de la empresa Formes Aeraday SL, de la que era administradora única la propia acusada, quién se hubiera visto beneficiada por dicho desplazamiento patrimonial si hubiera llegado a realizarse.

La recurrente combate en realidad la suficiencia de dicho acervo y el juicio valorativo que conduce a afirmar la existencia de un plan preconcebido para engañar a la perjudicada, intención de la acusada deducida por la Juez de instancia a partir de hechos que han resultado acreditados en virtud de prueba personal y documental, en un análisis que no cabe tildar de irracional, arbitrario o alejado del resultado de lo actuado en autos.

De este modo, estima el Tribunal, tras revisar las actuaciones, que no se han producido ninguno de los déficits denunciados por la recurrente, cuya pretensión es que esta Sala prime sus tesis sobre los hechos que acoge el juzgador de instancia.

No obstante, ni el recurso de apelación constituye un medio para sustituir una valoración por otra, sino sólo para revisar la racionalidad del proceso argumentativo y comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente.' (STTS 755/2017); ni el principio in dubio pro reo es aplicable cuando el órgano sentenciador no ha tenido dudas, ( vid , por ejemplo la STS 936/2006 de 10-10, al decir que dicho principio ' no rige en los supuestos en que existiendo prueba de contenido incriminatorio suficiente, el Juez de instancia no tiene ni manifiesta en la sentencia duda alguna sobre su valoración, como aquí acontece. Dicho en otros términos, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTS 1.3.93 [ RJ 1993 , 1885] , 5.12.2 000 [ RJ 2000 , 10165] , 20.3.2 002 [ RJ 2002 , 4935] , 18.1.2 002 [ RJ 2002 , 5296] , 25.4.2 003 [ RJ 2003, 5247] ).) En el presente caso, el juzgador infiere la voluntad de engaño de la simulación de un pedido de material que nunca se había realizado, pretendiendo que la empresa World Bags SA realizara un desplazamiento patrimonial en su perjuicio y a favor de la empresa Formes Aeraday SL, de la que era administradora única la propia acusada, y la autoría de la acusada a partir de la declaración de la denunciante, de un empleado de World Bags SA y de la documental obrante en autos, en un juicio valorativo del todo racional.

Por tanto, se valoran conjuntamente las pruebas ( art. 741 de la Lecr .) y se rechaza la hipótesis planteada por la defensa en base a motivos razonables y no arbitrarios derivados de este análisis global de lo actuado.

En definitiva, ha habido prueba de contenido incriminatorio suficiente, racionalmente valorada, y por ello enervadora del derecho a la presunción de inocencia, derecho que, en su consecuencia, no ha sido vulnerado.



CUARTO.- No apreciándose mala fe ni temeridad, las costas del recurso se declaran de oficio ( art. 239 y 240 Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

FALLAMOS: QUE ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Candelaria , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de referido Juzgado, con fecha 11 de noviembre de dos mil dieciséis, en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente dicha sentencia, ABSOLVIENDO a la acusada del delito de falsedad en documento mercantil por el que venía condenada, manteniendo el resto de pronunciamientos e imponiendo a la recurrente una cuarta parte de las costas de la primera instancia, declarando de oficio las restantes, y también las de este recurso.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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