Sentencia Penal Nº 64/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 64/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 795/2019 de 11 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: HERNANDEZ COLUMNA, JESUS MIGUEL

Nº de sentencia: 64/2020

Núm. Cendoj: 04013370032020100035

Núm. Ecli: ES:APAL:2020:102

Núm. Roj: SAP AL 102/2020


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 64/20.
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ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MIGUEL HERNÁNDEZ COLUMNA
D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
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En la Ciudad de Almería, a 11 de febrero de 2020.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 795 de 2019, el Juicio
Rápido nº 375/2019, procedente del Juzgado de lo Penal 2 de Almería, por delito de malos tratos en el ámbito
de la violencia sobre la mujer.
Interviene como parte apelante el acusado, Valentín , cuyas demás circunstancias personales constan en la
sentencia impugnada, representado por la Procuradora Dª. Flor Gallardo Laynez y dirigido por el Letrado D.
Félix Solís Sanchez.
Es parte apelada el Ministerio Fiscal.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Miguel Hernández Columna.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- El Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería en la referida causa dictó sentencia con fecha de 9 de agosto de 2019 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'El acusado, Valentín , natural de Marruecos, con NIE NUM000 , mayor de edad en la fecha de comisión de los hechos, y con antecedentes penales cancelables por Ley, mantiene una relación sentimental con convivencia con Angustia , residiendo ambos en el inmueble sito en la letra NUM001 del NUM002 piso del numero NUM003 de la CALLE000 de la localidad de El Ejido.

El acusado, el día 1 de Julio de 2019, sobre las 16.45 horas, encontrándose en el indicado domicilio, inicio una discusión con Angustia , en el curso de la cual, actuando el acusado con ánimo de menoscabar la integridad física de aquélla, le ha propinado varios golpes por el cuerpo.

Como consecuencia de estos hechos, Angustia sufrió un menoscabo físico consistente en líneas superficiales escoriadas, arañazos en el escote y en el cuello, que tan solo preciso de una asistencia facultativa para su sanidad, y el transcurso de 5 días sin carácter de perdida de calidad de vida.

La perjudicada ha renunciado a toda indemnización que pudiera corresponderle por tales hechos.'.



TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Valentín como autor criminalmente responsable de un DELITO DE LESIONES EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA SOBRE LA MUJER, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, a la pena de DOS AÑOS DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS, y a la pena accesoria de DOS AÑOS DE PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN A MENOS DE 200 METROS DE Angustia , DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO, O CUALQUIER OTRO LUGAR FRECUENTADO POR ELLA, Y COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO O PROCEDIMIENTO; con expresa imposición de las costas procesales.' .



CUARTO.- La representación procesal del acusado interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en el que fundamentó la impugnación.



QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal lo impugnó, interesando la confirmación de la sentencia recurrida.



SEXTO.- Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, y se señaló el día de la fecha para deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Combate el recurrente el pronunciamiento de condena establecido para él en la sentencia de primera instancia como autor de un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia sobre la mujer, interesando se revoque y se le absuelva. Alega error en la valoración de la prueba, ya que no hay prueba de cargo suficiente que lo justifique, habida cuenta de que la denunciante se acogió a la dispensa del art. 416 de la LECR, produciéndose falta del principio de contradicción, inaplicación del principio in dubio pro reo, con la consiguiente indefensión.

El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- Conviene recordar como punto de partida que es al Juzgador 'a quo' a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancias del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna, para llegar al íntimo convencimiento sobre cuanto ha visto y oído en el juicio. Principio de libre valoración que el Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación. De ahí que el uso que haga el Juzgador 'a quo' de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente pueda ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juez.

Dicho de otro modo, a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.



TERCERO.- La lectura de la sentencia apelada permite constatar que los hechos se tienen por probados en virtud de lo declarado por los agentes del CNP que se personaron en el domicilio de la Sra. Angustia .

El apelante argumenta que tales testimonios son insuficientes porque tan sólo ilustran sobre lo que dijo la supuesta víctima, que no quiso ratificar su denuncia. En su opinión no se puede dar por buena la declaración incial de la víctima que no ha mantenido en el procedimiento, lo que impidió cabalmente la contradicción, pues no puede determinarse si sólo hubo discusión y aviso a la policía en el calor de la ira, debiendo aplicarse el principio in dubio pro reo.

La Sala no comparte tales alegaciones. Ciertamente, una pacífica doctrina jurisprudencial establece que no cabe acudir al testimonio de referencia cuando el testigo directo se acoge, por razones de parentesco, a la dispensa de la obligación de declarar del art. 416 LECR ( SSTS de 10 de febrero de 2009, de 5 de marzo de 2010 y 14 de mayo de 2010). De ahí que no sea legítimo considerar acreditados los hechos por lo que los agentes dijeron que habían oído relatar a Angustia cuando se personaron en su casa. Sin embargo, ello no implica que su testimonio sea ineficaz. Aparte de oír a la referida, los agentes percibieron por sus sentidos otros datos sobre los que ilustraron al Juzgado en el plenario: oyeron discusión en el interior del inmueble, así como que seguían discutiendo cuando llegaron, y que ella presentaba lesiones físicas objetivamente apreciables consistentes en arañazos en el cuello y que aquélla se encontraba alterada y nerviosa. Prescindiendo de lo que la denunciante dijo a los agentes, tales datos, acreditados por prueba directa, permiten inferir sin dificultad alguna que momentos antes de la personación de los funcionarios de Policía en el domicilio en el que residían el acusado y Angustia , aquél agredió a la Sra. Angustia , como se hace constar en el factum de la resolución apelada.

En efecto, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que 'en ausencia de prueba directa, es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos Tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios, que estén acreditados, que se relacionen reforzándose entre sí, y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta, en definitiva, el juicio de certeza de naturaleza incriminatoria debe ser una certeza más allá de toda duda razonable, según la jurisprudencia del TEDH, Tribunal Constitucional y de esta Sala SSTS 230/2011 y 806/2011 , así como las citadas en ellas' ( STS de 7-11-12 ).

Esto es lo que sucede en el caso sometido a nuestra revisión. Se infiere con toda lógica de los datos facilitados por los agentes que el acusado golpeó a la Sra. Angustia . El apelante no pone de relieve un verdadero error de apreciación o valoración en virtud del cual se pueda dudar de la acreditación de los indicios tomados en consideración, pues no niega el contenido de las declaraciones de los agentes más allá de argumentar, sin base alguna, que no pudieron ver lo ocurrido antes de su llegada, y no hay posibilidad de contradicción a ello al acogerse al derecho a no declarar la perjudicada. Lo que pone en duda es que de tales testimonios pueda extraerse la conclusión alcanzada en la instancia. Sin embargo, entiende este Tribunal que lo hace sin razón porque de los indicios acreditados se puede inferir racionalmente que el acusado golpeó a su compañera sentimental: los arañazos en la zona del cuello y escote que recoge la sentencia sugieren un traumatismo; el estado de alteración y nerviosismo de Angustia llevan a pensar que había sido muy reciente; no había nadie aparte del acusado en el domicilio que compartian. Son datos más que suficientes para el razonamiento lógico que expone el Juzgador a quo en su resolución.

En suma, contrariamente a lo que se sostiene en el recurso, la prueba practicada es suficiente por su contenido y significado incriminatorio para tener por enervada la presunción de inocencia, así como ha de ser rechazada la pretendida vulneración del principio in dubio pro reo alegado, que sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( STC 63/1993, de 1 de marzo y SSTS de 05-12-2000, 20-03-2002, 18-11-2002 y 25-04-2003), como ocurre en el caso de autos.

Por ello el recurso ha de ser desestimado, con la consiguiente confirmación de la sentencia de primera instancia.



CUARTO.- Las costas de esta alzada serán declaradas de oficio, al no concurrir motivos para imponerlas a ninguna de las partes.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que, con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Valentín contra la sentencia dictada con fecha de 9 de agosto de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente, CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Magistrado Ponente, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública; de lo que doy fe.

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