Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 64/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 1/2020 de 20 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MAGALDI PATERNOSTRO, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 64/2020
Núm. Cendoj: 08019370022020100112
Núm. Ecli: ES:APB:2020:2058
Núm. Roj: SAP B 2058/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
SECCION SEGUNDA
Rollo de Apelación nº AP1/20
Proceso Abreviado nº 320/18
Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION000
S E N T E N C I A nº 64
Ilmas Sras Magistradas
Dª Mª Jose Magaldi Paternostro
Dª Mª Isabel Massigoge Galbis
Dª Mª del Carmen Hita Martiz
En la ciudad de Barcelona a veinte de enero de dos mil veinte
En nombre de S. M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado
de apelación el Proceso Abreviado nº 320/18 , Rollo de Apelación nº AP1/20 sobre delito de robo de uso
de vehiculo de motor y delito leve de hurto procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION000
en el que fueron partes el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la Acción Pública siendo Acusación Particular
Santiago y responsable civil directo ALLIANZ CIA DE SEGUROS y como acusados Severino representado
por el Procurador Sr Sentias Torrents, Celestino , representado por el Procurador Sr Ylla Rico y Cristobal
representado por el Procurador Sr Girbau y como responsable civil directo el CONSORCIO DE COMPENSACION
DE SEGUROS en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de
dichos acusados y por el Consorcio de Compensación de Seguros contra la sentencia dictada 16 de septiembre
de 2019 por el Ilmo Sr. Juez del expresado Juzgado .
Los recursos fueron impugnados por el Ministerio Fiscal quien solicitó la confirmación de la sentencia objeto
de apelación. La Abogacía del estado impugnó los recursos de dos de los acusados adhiriéndose parcialmente
al intepuesto por el acusado Severino .
Ha sido Magistrado Ponente de esta resolución S.Sª Ilma Doña Mª José Magaldi Paternostro, quien expresa
el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 16 de septiembre de 2019 y por el Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION000 se dictó sentencia en el Proceso Abreviado nº 320/18 que contiene el fallo que aquí se da por reproducido por razones de economía procesal.
SEGUNDO.- Apelada fue la sentencia por los referidos acusados y por el Consorcio de Compensación de Seguros y previos los trámites legales se remitieron los autos a esta Sección teniendo entrada en la misma el día 3 de enero de 2020 , habiéndose celebrado el día de la fecha la preceptiva deliberación y votación de los recursos interpuestos en cuya tramitación se han observado todas las prescripciones legales.
TERCERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos probados de la sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada a los que se suman los contenidos en esta resolución.
SEGUNDO.- Articulan las representaciones procesales de los acusados y del Consorcio de Compensación de Seguros, que se adhiere parcialmente al interpuesto por el acusado Severino , el recurso de apelación que interponen contra la sentencia dictada en la primera instancia alrededor de un motivo jurídico común : error en la valoración de la prueba en que habría incurrido el Juez a quo y que habría comportado la sentencia condenatoria que pronuncia contra los mismos siendo así que la prueba practicada era insuficiente para fundarla vulnerándose de este modo el derecho a la presunción de inocencia que constitucionalmente le ampara. A ello suman subsidiariamente las representaciones procesales de los acusados Celestino y Cristobal infracción de precepto legal en el sentido al que después aludiremos y el Consorcio de Compensación de Seguros un enriquecimiento injusto por parte del Ayuntamiento en base a lo que igualmente aludiremos despues.
Sobre la base de los argumentos jurídicos que exponen en los respectivos escritos de formalización de los recursos solicitas de este Tribunal la revocación de la sentencia y que se dicte otra de conformidad con sus pretensiones.
Los recursos de apelación interpuestos no deben prosperar en esta alzada por las razones jurídicas que se explicitan en los siguientes Fundamentos de Derecho.
TERCERO.- Vertebrados los recursos de apelación interpuestos contra la decisión condenatoria del Juez a quo alrededor de un aducido error en la valoración de la prueba de cargo practicada , se impone recordar con carácter previo al análisis del fondo de los recursos que si bien es cierto que la apelación permite la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, cierto es también que el hecho de que aquella tenga como base las pruebas practicadas a su presencia, garantizados los principios de publicidad, oralidad y contradicción, oídas Acusación y Defensa y las propias manifestaciones del acusado ( artículos 24 de la CE, 741 de la LECRim y 229 de la LOPJ .) comporta que, en principio salvo que cristalice en una valoración irracional o arbitraria aquella valoración deba ser respetada hecha excepción de que carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto solemne del Juicio Oral , lo que no acaece en la sentencia objeto de apelación .
En efecto partiendo de las anteriores premisas, basta la lectura de los argumentos expuestos en los recursos cohonestado con el contenido de la sentencia para observar que el aducido error en la valoración de la prueba se sustenta sobre dos extremos: cuestionar la valoración efectuada por el Juez a quo sobre la base de una distinta, y aunque legítima, parcial, lectura del resultado de la prueba practicada en el Acto del Juicio y por otro lado, un no correcto entendimiento del valor probatorio de lo declarado en instrucción y de lo dispuesto en el artículo 238 y 239 CP.
En este sentido, frente a la versión exculpatoria del acusado Severino , único presente en el Juicio Oral puesto que los acusados Celestino y Cristobal debidamente citados declinaron su derecho a acudir a Juicio a exponer de los hechos, según el cual el día de autos los tres utilizaban el vehículo que sabia de ajena titularidad porque uno de sus amigos el menor Mauricio que lo conducía tenía las llaves pero que no vio si alguno de los otros ocupantes cogió las llaves a su propietario Santiago , el Juez a quo otorga credibilidad a la declaración de este último que califica de coherente y persistente conforme a la cual había salido de fiesta con los tres acusados (lo que estos no niegan) y que había bebido mucho hasta el punto en que se quedó dormido y que al despertar unas amigas con las que habían estado le dijeron que 'sus amigos le habían cogido las llaves del bolsillo y se habían llevado el coche' coadyuvado ello por lo declarado por el propio acusado Severino y el testimonio del agente de la policía municipal con TIP nº NUM000 que se percató del accidente, acudiendo con su compañero, y localizaron a los cuatro ocupantes del mismo, alguno de ellos herido, que fueron identificados por los Mossos de Esquadra sin que pudieran determinar en aquel momento quien conducía y quien era el propietario, extremo para el que se halla legalmente legitimado llegando a la conclusión de que los hechos sucedieron tal y como los entiende probados, lo que se sustenta en prueba de cargo practicada en Juicio y no es ni arbitraria ni irracional, motivo por el que la sala debe compartirla. Al respecto queremos, sin embargo precisar, que si bien lo declarado en sede policial carece, como es sabido, de valor probatorio y, por tanto, la justificación de la coautoría de la sustracción de las llaves realizada por el juez a quo no es jurídicamente compartible, el hecho de ser amigos y de que fueran 'de fiesta todos juntos' , que el propietario se quedara dormido, el antecedente de que ya con anterioridad uno de ellos (el menor conductor) había cogido el coche sin permiso lo que dado que eran amigos debían saber, unido a lo declarado por él conforme las chicas le dijeron que sus amigos le habían cogido las llaves del bolsillo y se habían ido con el coche permite inferir lógicamente que todos ellos estuvieron de acuerdo en ello y que a todos les movió el mismo propósito (ir a dar una vuelta) siendo indiferente quien de los cuatro fuera el que materialmente pusiera la mano en el bolsillo y sacar las llaves para afirmar la coautoría. Y si todos ellos estuvieron de acuerdo en coger las llaves, las cogieron y se montaron en el vehículo, todos ellos son autores de un delito leve de hurto y un robo de uso de vehículo de motor, careciendo de sustento jurídico la alegación subsidiariamente formulada de la representación procesal del acusado Severino conforme no conducía y solo 'ocupaba' el vehículo puesto que 'la ocupación' de un vehículo como pasajero conociendo la ausencia de consentimiento del dueño cumple el tipo del articulo 224 del CP, de igual modo que la alegación de las representaciones procesales del acusado Celestino y del acusado Cristobal según las cuales coger las llaves de su propietario para utilizar el vehículo no constituye fuerza por lo que debería haberse condenado en su caso por hurto de uso pues ello implica el desconocimiento de lo dispuesto en los artículos 238.4º y 239.2 del CP.
Poco hay que decir para rechazar la pretensión de revocación parcial de la sentencia formulada por la Abogacía del Estado y la adhesión de la misma al recurso interpuesto por el acusado Severino . Efectivamente, de un lado y respecto de la adhesión su pretensión se apoya en otorgar valor a lo declarado por éste en sede de instrucción, ignorando que solo constituye prueba lo actuado en Juicio y que, al igual que lo actuado en sede policial, lo actuado en instrucción carece de todo valor probatorio (salvo los supuestos excepcionales de prueba preconstituida) salvo que se introduzca en el Juicio por vía testifical lo que no se hizo; por otra parte y por lo que atañe al fondo del recurso el valor (que lo fue de reposición no de reparación) de las farolas y reparación de los daños , cuestionado por la Abogacía del Estado, se acreditó en Juicio mediante la declaración del legal representante del Ayuntamiento ( los daños y su dificultad para reponer las farolas) y el valor por vía de una pericial muy concreta en la que claramente se indicaba que el valor era el de reposición y que no fue impugnado en forma con la propuesta de una contra pericia que permitiera si procediera tener en cuenta el tantum de la depreciación que no puede presuponerse como se pretende en el recurso.
La sentencia debe ser en confirmada en consecuencia porque a diferencia de lo pretendido por las partes recurrentes, la función del Tribunal llamado a la apelación no ha sido nunca realizar un 'novum iudicium' sino valorar la corrección fáctica y jurídica del pronunciamiento judicial dictado en la primera instancia, lo que, en sede de configuración de los hechos que se entienden probados y atendido al principio de libre valoración de la prueba y a la inmediatez de la que goza el Juez de instancia y de la que se adolece en esta alzada, se concreta exclusivamente en ponderar si el juicio de valoración efectuado para determinar los hechos se sustenta sobre prueba de cargo practicada en Juicio y si la conclusión fáctica a la que se llega guarda relación lógica con aquella, debiendo respetarse en la segunda instancia ( no modificar los hechos) la conclusión judicial respetuosa con dichas exigencia.
CUARTO.- Las costas procesales de los recursos se declaran de oficio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y ss del Código Penal y 239 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,.
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que con desestimación de los recursos de apelación interpuestos por el Procurador Sr Sentias Torrents en nombre y representación de Severino , por el Procurador Sr Ylla Rica en nombre y representación de Celestino y por el Procurador Sr Girbau en nombre y representación de Cristobal y por el CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS contra la sentencia dictada a 16 de septiembre de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION000 en el Procedimiento Abreviado nº 320/18 debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente y en todos sus pronunciamientos dicha sentencia declarando de oficio las costas procesales de los recursos..
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación al amparo de lo dispuesto en los artículos 847,2º b) y 849 de la Lecrim, la pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por la Ilma Sra Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia publica. DOY FE.
