Sentencia Penal Nº 64/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 64/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 180/2019 de 29 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: TEJERO SEGUI, MARIA FERNANDA

Nº de sentencia: 64/2020

Núm. Cendoj: 08019370092020100043

Núm. Ecli: ES:APB:2020:1356

Núm. Roj: SAP B 1356/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
Sección Novena
ROLLO DE APELACIÓN: 180/19
PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 303/15
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 de Terrassa.
SENTENCIA
Iltmas. Srías:
D. JOSÉ MARÍA TORRAS COLL
Dª. Mª FERNANDA TEJERO SEGUÍ
Dª CARMEN SUCIAS RDRÍGUEZ
En la ciudad de Barcelona, a 29 de Enero de 2020.
Vistas por la presente Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona, las presentes actuaciones,
en Rollo de Apelación número 180/19, seguido en virtud de recurso interpuesto por la acusada, devenida
condenada, Estibaliz por un delito leve de hurto consumado, contra la Sentencia dictada en fecha, 30 de Enero
de 2019, por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Terrassa, en el Procedimiento Abreviado nº 303/15 , siendo parte
apelada, el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Que el tenor literal del Fallo de la sentencia apelada es el siguiente: 'FALLO: CONDENO a Estibaliz y Eladio , como autores de un DELITO LEVE DE HURTO, concurriendo en ambos acusados la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 CP y la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP, a la pena, para cada acusado, de 30 días multa, a razón de 4 euros diarios con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago, y al pago de las costas procesales. Los acusados indemnizarán de forma conjunta y solidaria a la mercantil DESIGUAL, en la cantidad de 192 euros por las tres prendas sustraídas y no recuperades.

Y en c Y en c

SEGUNDO.-Notificada que fue,en debida y legal forma, la calendada sentencia, contra la misma, en tiempo y forma, la expressada acusada, en disconformidad con el fallo judicial condenatorio, interpone recurso de apelación, en base a las alegaciones y consideraciones que estima conducentes a su derecho, interesando que, con estimación del recurso, se revoque la meritada sentencia en los términos que deja explicitados.



TERCERO.-Admitido a trámite dicho recurso de apelación se confirió traslado del mismo al Ministerio Fiscal con el resultado que es de ver en las actuaciones.



CUARTO.- Por diligencia de ordenación se acordó la formación de rollo numerado como 180/19, quedando las actuaciones pendientes de deliberación, votación y fallo al no haberse estimado necesario, para la formación de una adecuada convicción, la celebración de vista. Ha sido Ponente Dª. Mª Fernanda Tejero Seguí, que expresa el parecer unánime de la Sala.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia impugnada que, reproducido en su textualidad, responde al siguiente y literal tenor: HECHOS PROBADOS :UNICO: Probado y así se declara que la acusada Estibaliz , mayor de edad, nacional de Ecuador; con Pasaporte n° NUM000 , y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, al haber sido condenada ejecutoriamente por Sentencia firme de fecha 12/05/2010 dictada por el Juzgado de lo Penal n° 20 de Barcelona por un delito de hurto a la pena de 3 meses de prisión y 10 años de expulsión, y Eladio , mayor de edad, nacional de Ecuador, con NIE n° NUM001 y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, al haber sido condenado ejecutoriamente por Sentencia firme de fecha 22/03/2013 dictada por el Juzgado de lo Penal n° 7 de Valencia por un delito de hurto a la pena de 3 meses de prisión que fue suspendida por un plazo de 2 años, y por Sentencia firme, de fecha 26/06/2014 dictada por el Juzgado de lo Penal n° 2 de Valencia por un delito de hurto a la pena de 4 meses de prisión.

Los acusados, previamente, concertados para ello, sobre las 12:30 horas del día 3 de enero de 2015 se dirigieron al establecimiento comercial DESIGUAL sito en la Calle del Gavatxons n° 15 de la localidad de Terrassa, donde, con intención de enriquecerse ilícitamente, se apoderaron de 3 prendas de ropa, por un importe total de 192 euros, por los que reclama el perjudicado. Los acusados, una vez en el exterior del establecimiento, entregaron las prendas de ropa a un tercer sujeto cuya identidad se desconoce, con quien, se habían concertado previamente, siendo detenidos momentos después por los Agentes de la Policía Local de Terrassa. La causa estuvo paralizada desde el Auto de Incoación y Admisión de prueba en fecha 11 de Diciembre de 2015 hasta el 28 de Marzo de 2018, momento en que se señala el Juicio Oral, habiendo transcurrido más de dos años y medio sin actividad procesal alguna.

Fundamentos


PRIMERO- Se ratifican los de la Instancia por ser conformes a Derecho y ello en cuanto no se opongan ni contradigan a los que seguidamente se relacionan.



SEGUNDO.- La defensa letrada del apelante, ya como exordio al escrito del recurso, indica que la formulación de los motivos de apelación lo es en estricto ejercicio del derecho de defensa, al mostrarse, la acusada, devenida en el primer grado y orden jurisdiccional, condenada, como autora de un delito leve de hurto consumado, del art. 234.2 del C.Penal, a la pena de 30 días de multa, con una cuota de tres euros diarios, al serle apreciada la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal del art. 21.6 y la circunstancia agravante de reincidencia, prevista en el Art.22.8 del C.P.

Viene la defensa a plantear en esta alzada como motivo basamental del recurso, error en la apreciación de la prueba practicada en el plenario y vulneración del principio 'in dubio pro reo', tratando en vano de poner en cuestión la prueba de cargo desplegada en el plenario, consistente en la declaración del Agente de la Policía Local de Terrassa nº NUM002 y NUM003 , así como los testigos, Sres. Noelia , empleada de la tienda Desigual como el Sr. Jaime , Representante Legal de dicho Establecimiento, así como el visionado del CD que obra en las actuaciones.

Pues bien, el recurso no cuenta con el apoyo del Ministerio Fiscal que se opone al mismo y defiende la corrección de la sentencia apelada.

La Juzgadora de lo Penal 'a quo', alcanza la convicción de culpabilidad de la acusada en base a una valoración conjunta, lógica y razonada, de los medios de prueba de que dispuso en el plenario, conforme a los parámetros valorativos establecidos en los arts. 741 y concordes de la L.E.Criminal.

En efecto, los hechos probados que se consignan en el factum historificado de la sentencia apelada resultan extraídos, en apreciación probatoria crítica, ex art. 741 de la L.E.Criminal, del acervo probatorio reunido en el plenario, operando en esa labor analítica, especialmente, tratándose de pruebas personales, como lo son las testificales, el principio de inmediación, junto con el de contradicción.

Así, considera cumplidamente acreditado que la acusada se apoderó de varias prendas de ropa, en virtud tanto de lo manifestado por los Agentes deponentes, pero especialmente del visionado de la grabación del establecimiento, en el que se pudo comprobar como la ahora apelante y el señor que le acompañaba, el cual se limitó a guardar silencio en la sede del Plenario, se encontraban en la fecha y hora indicada en el Atestado en la tienda Desigual sita en la calle del Gavatxons nº 15 de la localidad de Terrassa, y recogido posteriormente en el escrito del Ministerio Fiscal, como la acusada junto al otro imputado actuaban conjuntamente y con previo acuerdo en la sustracción de las diversas prendas; así, mientras el acusado Eladio las cogía, la Sra. Estibaliz le ayudaba a esconderlas en una bolsa que portaban; caja/bolsa que tras la llegada de los Agentes de la Policía y en muy breve espacio de tiempo, tras visionar las imágenes del establecimiento, interceptaron con ella a los acusados, la cual se hallaba forrada de aluminio.

El ánimo de lucro, como elemento subjetivo del injusto típico, se predica no sólo del enriquecimiento económico ilícito que pudiera derivarse de la sustracción de las prendas, sino de cualquier provecho, ventaja, beneficio o utilidad.( STS de 20 de enero de 2005).

Brilla por su ausencia el que la actuación de la acusada estuviese guiada por un fin noble. La condena penal debe ser respetada, dado que no se detecta error alguno en la apreciación de la prueba. Antes bien, la logicidad y racionalidad impregnan la resolución judicial.

No se aisla móvil espurio ni motivo de enemistad o animadversión que pudiera enturbiar los testimonios de los deponentes-testigos en el acto del Plenario.

El recurso deviene improsperable, con relación a este motivo.



TERCERO.- Con relación al alegato expuesto por la apelante en orden a entender que al haber sido condenada la Sra. Estibaliz por un delito leve de Hurto y teniendo presente que los hechos datan de 3 de Enero de 2015, por lo que en consecuencia debería haber sido abuselta, (pues a la fecha del citado hecho, el ilícito constituía la antigua falta de Hurto, ya despenalizada, con la entrada en vigor de la L.O. 1/15 de 30 de Marzo), deben hacerse las siguientes consideracions: Constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída; pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan, Por tanto, a modo de preludio e independientemente de las consideracions de fondo que ahora haremos, justificativas ciertamente de lo que el derecho sustantivo acuerda y resuelve, es importante aquí consignar la viabilidad legal de la apreciación de la prescripción en cualquier estado del procedimiento u oportunidad procesal, lo que nos permite abordarla aquí en todo caso.

Respecto de las decisiones en esta materia no está de más recordar que, como ha señalado el TC, el canon de motivación reforzada, el fundamento jurídico 2 de la STC 97/2010, de 15 de noviembre, recoge el siguiente razonamiento: 'El canon aplicable para proceder, en su caso, a la revisión de una decisión judicial apreciando o denegando la existencia de prescripción es el propio del artículo 24 CE, en cuanto exige para entender otorgada la tutela judicial efectiva que la pretensión sea resuelta mediante una resolución razonada, es decir, basada en una argumentación no arbitraria, ni manifiestamente irrazonable, ni incursa en error patente. Ahora bien, dada la trascendencia de los valores constitucionales en juego en la aplicación del Derecho penal al que abre paso la decisión judicial desestimatoria de la prescripción de la responsabilidad criminal y su posible afectación, como ocurre en este caso, a los derechos fundamentales a la libertad ( art. 17.1 CE) y a la legalidad penal ( art. 25.1 CE), hemos señalado que el estándar de las exigencias derivadas del deber de motivación es más riguroso en estos supuestos, hablándose de una tutela reforzada que exige, tanto la exteriorización del razonamiento por el que se estima que concurre o no el supuesto previsto en la ley, como que el mismo se manifieste a través de una motivación en la que, más allá de su carácter razonado, sea posible apreciar un nexo de coherencia entre la decisión adoptada, la norma que le sirve de fundamento y los fines que justifican la institución.

Por lo tanto la decisión, especialmente la que no aprecie la causa de prescripción, debe contener un razonamiento expresivo de los elementos tomados en cuenta por el órgano judicial al interpretar las normas relativas a la institución -que, por otra parte, distan de ser diáfanas-, en el entendimiento de que esta interpretación debe estar presidida por la ratio legis o fin de protección de dichas normas.

De manera que no resultará suficiente un razonamiento exclusivamente atento a no sobrepasar los límites marcados por el tenor literal de los preceptos aplicables, sino que es exigible una argumentación axiológica respetuosa con los fines perseguidos por el instituto de la prescripción penal.

Por ello el TC ha declarado que la jurisdicción constitucional no puede eludir la declaración de inconstitucionalidad o la apreciación de la lesión de los derechos fundamentales en juego en aquellos casos en los que la interpretación de la norma reguladora del instituto de la prescripción, aunque no pueda ser tildada de irrazonable o arbitraria, lleve consigo, al exceder de su más directo significado gramatical, una aplicación extensiva o analógica en perjuicio del reo ( SSTC, por todas, 63/2005, de 14 de marzo, FJ 3; 29/2008, de 20 de febrero, FFJJ 7 y 10; 195/2009, de 28 de septiembre, FJ 2; 207/2009, de 23 de noviembre, FJ 2; y 37/2010, de 19 de julio, FJ 2).' Como ya sabemos que ha señalado reiteradamente el Tribunal Supremo (Ej STS 10 de mayo de 2007) este nos recuerda que la institución de la prescripción, encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica consagrado de manera expresa en el artículo 9.3 de la Constitución , puesto que en la prescripción existe un equilibrio entre las exigencias de la seguridad jurídica y las de la justicia material, que ha de ceder a veces para permitir un adecuado desenvolvimiento de las relaciones jurídicas, desenvolvimiento que, en el ámbito del Derecho Penal, se completa y acentúa en el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas ( artículo 24.2 de la Constitución ) y en los principios de orientación a la reeducación y reinserción social que el artículo 22.2 de la Constitución asigna a las penas.

La prescripción penal responde, pues, a principios de orden público primario; interés general y político penal, respondiendo a la necesidad de que no se prolonguen indefinidamente situaciones jurídicas expectantes del ejercicio de acciones penales, que sólo pueden poner en actividad a los órganos de la jurisdicción criminal dentro de los plazos que según la trascendencia de la infracción delictiva establece el ordenamiento jurídico- penal.



CUARTO.- De acuerdo con la jurisprudencia dela Sala 2ª del Tribunal Supremo (entre otras STS 28-2-92) hay que señalar respecto a la prescripción, contemplada de un modo general, los siguientes principios informativos de la institución: La prescripción de las infracciones penales no es otra cosa, en definitiva, que la renuncia expresa por parte del Estado del ejercicio del derecho a penar, en razón de que el tiempo transcurrido borra de alguna manera los efectos de la infracción y apenas si existe ya memoria social de la misma. De ahí que a menor gravedad del delito se exija más tiempo de prescripción, atendido el hecho sociológicamente comprobado de que la reacción social se atenúa en función de la trascendencia del hecho. La prescripción de la infracción penal es una institución de Derecho material y no Derecho procesal, como a veces se entendió. La prescripción, que empieza a correr desde que el delito se hubiera cometido, se interrumpe desde que el procedimiento se dirige contra el culpable y sólo empieza a correr de nuevo desde que termina aquél sin ser condenado (supuesto excepcional) o se paraliza el procedimiento. Mientras el proceso está en marcha la sociedad tiene vigencia del hecho y la memoria se mantiene. Al menos éste es el principio en que se inspira la institución de la prescripción. El derecho constitucional a un proceso sin dilaciones indebidas no se identifica con la prescripción. Aquél tiene su correctivo por la vía de aplicar la circunstancia atenuante prevista en el artículo 21.6, teniendo en cuenta que, si aquélla es ajena a su voluntad, el proceso mismo de alguna manera actúa como una especie de 'sanción' complementaria. Añadimos nosotros que hay que tener presente que el derecho a que un proceso se tramite y resuelva en un plazo razonable es independiente del juego de la prescripción. Esta puede tener lugar incluso sin haberse iniciado el proceso penal, de igual modo que también puede existir una dilación indebida sin prescripción. La prescripción opera o puede operar, en fin, cuando esa dilación paraliza el procedimiento en circunstancias que, a juicio del juez ordinario, justifique la aplicación de esa causa de extinción de la responsabilidad criminal .La prescripción, consiste en la extinción de la pena impuesta (o a imponer), por el transcurso del tiempo y, por ende, debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre los que asienta (paralización del procedimiento y transcurso del lapso de tiempo correspondiente); pudiendo ser examinada y proclamada de oficio, por ser de naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria, próxima al instituto de la caducidad por lo que es indiferente cuál haya sido la causa inmediatamente productora del transcurso del plazo que la ley señala .De ahí que, encontrándose en apoyo de la prescripción razones de todo tipo, subjetivas, objetivas, éticas y prácticas, se precise que se trata de una institución que pertenece al derecho material penal y concretamente a la noción del delito y no al ámbito de las estructuras procesales de la acción persecutoria ( STS de 11 de junio de 1976 , 28 de junio de 1988 , 18 de junio de 1992 y 20 de septiembre de 1993 )

QUINTO.- La prescripción, si la referimos a los delitos, significa la expresa renuncia, por parte del Estado, del derecho a juzgar, en razón a que el tiempo transcurrido borra de alguna manera los efectos de la infracción, institución de carácter puramente material o de derecho sustantivo, ajena por tanto a las exigencias procesales de la acción persecutoria. Solo tendrá virtud interruptora de la prescripción de los delitós aquellas resoluciones que ofrezcan un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inactivación y la parálisis. Unicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la. El cómputo de la prescripción, no se interrumpe por la realización de diligencias inocuas o que no afecten al procedimiento.

La STS de 10 de julio de 1993 ya advertía que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de interrupción. Cuando se habla de resoluciones intranscendentes se hace referencia, por ejemplo, a expedición de testimonios o certificaciones, personaciones, solicitud de pobreza, reposición de actuaciones, incluso órdenes de busca y captura o requisitorias). En conclusión, aquellas decisiones judiciales que no constituyan efectiva prosecución del procedimiento contra los culpables, no producen efecto interruptor alguno. Solo interrumpen ese plazo las decisiones judiciales que constituyan efectiva prosecución del procedimiento contra culpables concretos, por lo que no cualquier diligencia o acto procesal tiene fuerza, aún cuando no sea de mero trámite ni inocua, para interrumpir el curso de la prescripción. Lo que la ley exige no es cualquier movimiento del procedimiento, sino actos procesales dirigidos contra el culpable, de manera concreta e individualizada.



SEXTO.- Sabemos ya que, como dice la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de octubre de 1990, la determinación del régimen jurídico de la prescripción de las infracciones penales es algo que corresponde hacer al legislador de acuerdo con los criterios de política criminal y de seguridad jurídica que considere idóneos en cada caso concreto, aunque sería cuestionable constitucionalmente un sistema jurídico que consagrara la imprescriptibilidad absoluta de los delitos y faltas. Podemos recordar la doctrina del Tribunal Constitucional reflejada en su Sentencia nº 97/2010, de 15 de noviembre , que a continuación se trascribe: ' En este contexto en modo alguno resulta ocioso recordar que este Tribunal tiene declarado en relación con la prescripción de las infracciones penales, lo que resulta trasladable a la prescripción de las penas, que 'es al legislador a quien corresponde determinar, con plena libertad, de acuerdo con el principio de seguridad jurídica ( STEDH de 22 de junio de 2000, caso Coëme c. Bélgica ) así como los criterios de política criminal que estime idóneos y atendibles en cada caso concreto, el régimen jurídico, el sentido y el alcance de la prescripción', así como que 'la regulación de la prescripción es una cuestión de libre configuración legal, es decir, que queda deferida a la voluntad del legislador sin condicionamientos materiales que deriven de la Constitución' ( STC 29/2008, de 20 de febrero , FJ 7, con cita de la STC 63/2001, de 17 de marzo ).

SEPTIMO.- Todo se centra en verificar si es correcta la interpretación a la que alude la apelante, pues como la misma sostiene en su recurso, los hechos sucedieron el día 3 de Enero de 2015, esto es, con anterioridad a la entrada en vigor de la L.O. 1/15 de 30 de Marzo y en consecuencia los hechos que en la presente resolución apelada fueron condenados lo fueron por, un delito leve, entendiendo la apelante que en tal caso, los hechos deberían haberse instruido y sustanciado, ya en aquel momento, como Juicio de faltas.

OCTAVO.- Como nos recuerda la STS de 13 mayo de 2014 STS 1863/2014 - ECLI:ES:TS:2014:1863 la prescripción opera tanto cuando el procedimiento no se haya dirigido contra el culpable o presunto responsable en los seis meses siguientes a la comisión de los hechos, es decir, antes de la iniciación del proceso, como en un proceso en curso cuando el procedimiento se haya paralizado durante los plazos previstos por el legislador para la prescripción ( art. 132 C.P.) NOVENO.- Acerca de la determinación del tiempo que se tiene en consideración para el cálculo de la prescripción, hemos de partir de que nuestro derecho no acude a criterios procesales o adjetivos para la determinación (vgr. procedimiento por faltas, procedimientos abreviado, ordinario por sumario, etc.) sino a criterios sustantivos, referidos a la penalidad asignada al delito o falta. Todavía es preciso determinar si el delito o falta a tener en cuenta es aquél que se denuncia, se imputa o acusa al responsable (procedimiento seguido), o aquél por el que resulta condenado.

Sobre este punto existió una viva polémica sobre la que se pronunció el Tribunal Constitucional y EL TS.

El Tribunal Constitucional en la sentencia 37/2010 de 19 de julio, que además invoca la nº 63/2005 de 14 de marzo y 29/2008 de 20 de febrero nos dice: 1) '..... el establecimiento de un plazo de prescripción de los delitos y faltas no obedece a la voluntad de limitar temporalmente el ejercicio de la acción penal de denunciantes y querellantes (configuración procesal de la prescripción), sino a la voluntad inequívocamente expresada por el legislador penal de limitar temporalmente el ejercicio del ius puniendi por parte del Estado en atención a la consideración de que el simple transcurso del tiempo disminuye las necesidades de respuesta penal (configuración material de la prescripción) ( SSTS 63/2005, de 14 de marzo, F. 6 ; 29/2008, de 20 de febrero , F. 12).

Si el fin o fundamento de la prescripción en materia punitiva, dice la Sentencia citada, reside en la 'autolimitación del Estado en la persecución de los delitos o faltas', o, en otras palabras, si constituye 'una renuncia o autolimitación del Estado al ius puniendi', que tiene como efecto no la prescripción de la acción penal para perseguir la infracción punitiva, sino la de ésta misma, lógicamente, en supuestos como el que ahora nos ocupa, la determinación de las previsiones legales aplicables sobre la prescripción han de ser las correspondientes no al título de imputación, esto es, a la infracción penal que se imputa al acusado, inicialmente o a lo largo del procedimiento, sino a la infracción de la que resulta penalmente responsable, es decir, la infracción penal que hubiera cometido y por la que habría de ser condenado de no concurrir la prescripción como causa extintiva de la responsabilidad penal. De lo contrario, se haría recaer y soportar sobre la persona sometida a un proceso penal los plazos de prescripción correspondientes a una infracción penal que no habría cometido y de la que, por lo tanto, tampoco habría de ser responsable'.

DÉCIMO.- Pues bien en aplicación de cuanto venimos diciendo la prescripción extingue la responsabilidad penal del delito o la falta conforme a lo dispuesto en el art 130 CP. 6 y conforme al art 131.2 CP en su redacción vigente al momento de acaecer la finalización del plazo de paralización señalado, la faltas prescriben a los seis meses, y siendo ello lo mismo que estaba vigente y en vigor al dictarse la Sentencia apelada, debió así apreciarse y se aprecia ahora, de forma que se consta y declara que al momento de dictarse la sentencia la responsabilidad penal juzgada había quedado prescrita por la paralización por más de seis meses de la causa en su tramitación. Y ello debe provocar sin más la estimación del recurso y la revocación del Fallo condenatorio pro uno absolutorio con independencia de los efectos de la entrada en vigor de la LO 1/2015. En este caso la prescripción ya se produjo, (existe una paralización del procedimiento desde el Auto de Incoación y Admisión de prueba en fecha 11 de Diciembre de 2015 hasta el 28 de Marzo de 2018, momento en que se señala el Juicio Oral, habiendo transcurrido más de dos años y medio sin actividad procesal alguna, lo que conlleva necesariamnete la extinción de la responsabilidad también, al momento de la condena.

Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.

ONCEAVO.- En punto a las costas procesales devengadas en esta alzada, procede declararlas de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española;

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la acusada Estibaliz , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Terrassa, de fecha 30 de Enero de 2019, en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciado, y, en su consecuencia, REVOCAMOS ÍNTEGRAMENTE aquella Sentencia, ABSOLVIENDO a la Sra. Estibaliz del delito leve de Hurto al hallarse prescrito el mismo; declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente Sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Sra.

Magistrada Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo el Secretaria Judicial doy fe.

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