Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 64/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 149/2019 de 16 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MORILLO BALLESTEROS, MARIA OLIVA
Nº de sentencia: 64/2020
Núm. Cendoj: 11012370012020100043
Núm. Ecli: ES:APCA:2020:290
Núm. Roj: SAP CA 290/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
CÁDIZ
-Sección Primera -
SENTENCIA. Número. 64 /2020
Rollo número 149 de 2019.
procedimiento abreviado 410 de 2016 .
Juzgado de lo Penal número Cuatro de Cádiz.
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Dª . María Oliva Morillo Ballesteros
Magistrados:
D. Francisco Javier Gracia Sanz .
D. Luis de Diego Alegre
En Cádiz, a dieciséis de marzo de 2020 .
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de juicio
rápido citado del que dimana el presente Rollo seguido ante el Juzgado de lo Penal número cuatro de Cádiz,
por un delito de lesiones contra don Jesús , mayor de edad representado por el Sr. Procurador de los Tribunales
D. Christian Gelos Roldán asistido por el Sr. Letrado D. Alberto Casanova Amaya, siendo parte el Ministerio
Fiscal y pendiente en esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal
del acusado contra la sentencia dictada por dicho Juzgado, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª . María
Oliva Morillo Ballesteros.
Antecedentes
PRIMERO.- En dicha Sentencia se condenó Que, con la imposición de las costas devengadas, debo condenar y condeno a Jesús , como autor responsable de un delito de lesiones del artículo 147.1 del CP, a la pena de 2 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por aplicación del art. 71 del Código Penal, se sustituye la pena de prisión por la de 4 meses de multa con cuta diaria de 6 euros.
SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas con el resultado que obra en autos.
TERCERO Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes de sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia de instancia y se añade el ultimo párrafo :De la prueba practicada en el acto de juicio oral ha quedado acreditado que sobre las 21:00 horas del 24 de diciembre de 2013 se encontraba el acusado, Jesús en el Bar Copeo sito en la Plaza de la Victoria de Sanlúcar de Barrameda e inició una pelea con otro sujeto no identificado. Marino , que se encontraba presente, al ver la disputa quiso interceder y al intentar separar a los contendientes recibió un cabezazo del acusado que en principio estaba dirigido a su contendiente. Consecuencia de la agresión, Marino sufrió lesiones consistentes en herida superficial raíz nasal y fractura de los huesos propios de la nariz no desplazada, lesiones que requirieron tratamiento médico para su curación y que tardaron en sanar 21 días, 14 de los cuales el perjudicado estuvo impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales quedándole como secuela una cicatriz de 05 cm en raíz nasal que le provoca un perjuicio estético de carácter ligero.
Al tiempo de cometer estos hechos, el acusado se encontraba bajo la influencia de haber ingerido bebidas alcohólicas lo que mermaba sus facultades intelectivas y volitivas.
Marino ha sido indemnizado por el acusado por lo que no reclama nada.
La causa ha estado paralizada durante más de un año sin que sea imputable al acusado.
Fundamentos
PRIMERO.- La apelación que nos corresponde resolver se denuncia error en la apreciación y la valoración de la prueba alegando que el cabezazo que le propinó al perjudicado fue involuntario y por error resultando ser una agresión totalmente fortuita, exenta de dolo y culpa; tratándose de un hecho atípico, el apelante únicamente repelió los golpes de un tercero no identificado, interponiéndose de modo sorpresivo el perjudicado resultando herido por un acto fortuito y exento de culpa y responsabilidaD.
En segundo lugar impugna la sentencia al entender que concurre la atenuante de dilaciones indebidas, y de embriaguez y reparación del daño pero con el carácter de muy cualificadas.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación, esgrimiendo que la sentencia condenatoria se funda en el reconocimiento de los hechos que efectuó el recurrente en el acto del juicio oral y se tuvieron en cuenta la dos atenuantes de embriaguez ocasional y de reparación del daño causado, sin que se puede afirmar que la agresión fuera fortuita carente de dolo y de Culpa de conformidad con las pruebas que se han practicado en el plenario la declaración de Marino y Pio no dejan duda acerca de la conducta del recurrente y de su agresión reconocida
SEGUNDO.- La cuestión que se discute en el caso de autos es sí concurre el elemento subjetivo del delito, si estamos ante un dolo directo o eventual o se trata un supuesto de caso fortuito donde no concurre ni dolo ni imprudencia.
La STS de 3 de mayo de dos mil seis, entre otras muchas, el delito de lesiones no precisa que el autor actúe con dolo directo respecto de los resultados objetivos que integran el tipo. Sin embargo, descartada la responsabilidad objetiva, es preciso que ese resultado quede abarcado, al menos, por dolo eventual. Ello supone que, dadas las características de la acción pueda afirmarse que en el momento de actuar el autor conocía el peligro concreto que generaba, en relación con la probabilidad de causación del resultado típico. La existencia de un conocimiento previo del peligro concreto respecto del resultado producido debe establecerse en cada caso en atención a las características de la agresión. No es precisa una representación mental por parte del autor del concreto resultado, pero sí es exigible que éste sea racionalmente previsible en función del acto o actos ejecutados y de las demás circunstancias de la acción.
El acusado en el plenario reconoció que le dio un cabezazo al perjudicado por error, que su intención era repeler la agresión del otro contendiente con el que se está peleando, y el perjudicado y el testigo declaran que Marino se metió a separar y que al meterse en medio recibió el cabezazo.
Del relato fáctico de la sentencia se desprende que el acusado actuá con dolo directo es claro que concurre el elemento subjetivo del delito de lesiones el dolo genérico, esto es, que actuá con la conciencia y voluntad de la realización del acto susceptible de producir el resultado lesivo, ya que la acción desplegada por el acusado lleva in sita el animo de lesionar, con independencia de quien sea el perjudicado .
TERCERO.- -En segundo lugar impugna la sentencia al entender que concurre la atenuante de dilaciones indebidas, y de embriaguez y reparación del daño pero con el carácter de muy cualificadas. En modo alguno cabe la apreciación como muy cualificada de las atenuantes de embriaguez y reparación del daño al no reunir las características específicas exigidas por la jurisprudencia para tal cualificación.
En relación a dilaciones indebidas ya no hemos pronunciado en los rollo de apelación 109 de 2018 y 70 de 2019 de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 680/2017 de 18 Oct. 2017, Rec. 10176/2017 consideró de apreciación la atenuante de dilaciones indebidas en un supuesto en el que entre la providencia de señalamiento (11 de febrero de 2015) y el juicio oral: el 26 de mayo de 2016, medió un año y tres meses. Y literalmente dice : ' Muy probablemente la acumulación de asuntos impedía una fecha más cercana. Pero es demasiado tiempo para que no haya merecido una mínima explicación.
(...) El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ha padecido en virtud de ese retraso en la celebración del juicio. Postergar un año y tres meses la celebración de un juicio oral sin que la complejidad o preparativos especiales lo expliquen y sin ofrecer una justificación puede ser en concreto disculpable, pero representa objetivamente una dilación no debida. No es un problema de buscar responsabilidades, sino de constatar tanto esa afectación; como que quien invocó el derecho no ha contribuido a ella. No puede reprocharse a los recurrentes esa dilación ocasionada con motivo seguramente del elevado número de asuntos para señalar y el colapso presumible de la agenda judicial. Sin duda que se ha atendido a los criterios del art. 785.2 LECrim (LA LEY 1/1882) . Pero el concepto de 'dilaciones indebidas' no lleva implícitas culpabilidades o reproches profesionales. Las conocidas, por notorias, deficiencias estructurales de la Administración de Justicia hacen compatible que exista lesión del derecho a un proceso ágil y que no pueda atribuirse a nadie de forma fundada la disfunción. Los déficits institucionales no pueden repercutir en el justiciable. Por tanto aunque existan datos objetivos que seguramente hagan totalmente excusables desde el punto de vista de los intervinientes en el proceso esos retrasos, no pueden hacerse recaer sus consecuencias en el afectado que se hará acreedor de la atenuante también cuando las dilaciones obedezcan a situaciones que las explican. Sólo los retrasos imputables a él mismo excluyen la atenuación. Que las dilaciones puedan justificarse desde la perspectiva de los agentes intervinientes en el proceso (oficinas judicial y fiscal, partes, ministerio fiscal, integrantes de las diversas Salas de Justicia...) no afecta nada a la cuestión. Eso es lo que conviene ahora destacar. Desde el punto de vista institucional no son justificables y el Poder Público debe ofrecer una respuesta a esa disfunción. ' Procede por ello, en la medida en que nos encontramos ante un supuesto excepcional en el que media un tiempo desmesurado, un año y casi tres meses, entre el acto procesal de señalamiento acordado por auto de 23 de noviembre de 2016 y fecha de inicio de las sesiones del juicio para el 19 de febrero de 2018, celebrándose finalmente el 15 de abril de 2019, sin que se trate de una causa compleja, la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas con el carácter de simple, sin que proceda su apreciación como muy cualificada al no reunir las características específicas exigidas por la jurisprudencia para tal cualificación.
Ahora bien la apreciación de dicha atenuante dilaciones indebidas en modo alguno va a afectar a la pena impuesta, dado que de conformidad con el artículo 66 .2ª se ha bajado la pena en grado, esto es de un mes y 15 días a tres meses de prisión, y se ha impuesto la pena de dos meses de prisión, por tanto en la mitad .
Por cuanto antecede, procede estimar parcialmente el recurso de apelación, en el único sentido de estimar que concurre la atenuante simple de dilaciones indebidas, sin que ello afecte a la pena impuesta, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jesús contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr Magistrado del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Cádiz en el procedimiento abreviado 410 de 2016, debemos revocarla en el único sentido de estimar la concurrencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas, sin que ello afecte a la pena impuesta, confirmando los demás pronunciamientos y con declaración de oficio de las costas en esta alzada Así por esta nuestra sentencia, contra la cual no cabe interponer recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el/los Ilmo/s. Sr./es. Magistrados que la firman por el/la Ilmo/a Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la letrado de la Administración de Justicia certifico.
personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'

