Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 64/2020, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 24/2020 de 10 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: CESPEDES CANO, MONICA
Nº de sentencia: 64/2020
Núm. Cendoj: 13034370012020100265
Núm. Ecli: ES:APCR:2020:526
Núm. Roj: SAP CR 526:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00064/2020
-C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00
Correo electrónico:
Equipo/usuario: E02
Modelo: 213100
N.I.G.: 13034 41 2 2016 0001918
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000024 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000185 /2017
Delito: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Recurrente: Felicisimo
Procurador/a: D/Dª MARIA DE LA CONCEPCION LOZANO ADAME
Abogado/a: D/Dª MARIA RICO ARROYO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A N º 6 4
ILTMAS. SRAS.
PRESIDENTA:
Dª Mª JESÚS ALARCÓN BARCOS.
MAGISTRADOS:
Dª PILAR ASTRAY CHACON
Dª MÓNICA CÉSPEDES CANO
En Ciudad Real a diez de marzo de dos mil veinte.
Antecedentes
PRIMERO: Que con fecha 27/09/2020 el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ciudad Real, dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados: 'El encausado Felicisimo, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, fue ejecutoriamente condenado por el Juzgado de Instrucción n.º 3 de Ciudad Real, en las Diligencias Urgentes n.º 38/2015, como autor de un delito contra la seguridad vial a la pena de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad. Para el cumplimiento de tal pena fue elaborado el plan de ejecución que debía realizar en el Ayuntamiento de Ciudad Real en apoyo a tareas de parque y jardines, con fecha de inicio el 23/11/2015, en horario de 07:30 a 13:30 horas los días lunes, martes, miércoles, jueves y viernes.
El citado plan fue modificado, a instancias del encausado, con el fin de poder compatibilizarlo con la actividad laboral de éste, de tal modo que a partir del 26/12/2015 los trabajos se llevarían a cabo los sábados y domingos en horario de 06:15 a 14:15 horas en apoyo de tareas de limpieza viaria y residuos.
No obstante, lo anterior, el encausado con pleno conocimiento de las citadas resoluciones judiciales, debidamente notificadas y con ánimo de incumplir la pena impuesta, no se presentó los días 26 y 27/12/2015 ' y fallo: 'Que debo condenar y condeno al encausado Felicisimo como autor de un delito de quebrantamiento de condena, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de catorce meses de multa a razón de una cuota diaria de seis euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; costas procesales. '
SEGUNDO:Que la sentencia fue recurrida en apelación por la defensa del acusado.
TERCERO:Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez días a partir de su traslado a las demás partes con presentación de escritos de impugnación o adhesión se elevaron los autos a esta Audiencia, donde prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó esta resolución. Y se designó Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª MÓNICA CÉSPEDES CANO.
CUARTO: En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Se acepta el relato fáctico contenido en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-No conforme con la sentencia condenatoria dictada, interpone recurso de apelación la representación procesal de Felicisimo, que alega como motivo de apelación vulneración del principio in dubio pro reo. Admitiendo que no realizó los trabajos los días 26 y 27 de diciembre de 2015, alega que el primero de esos días se personó encontrando la puerta cerrada, no yendo al día siguiente pensando que estaban de vacaciones. Concluye que n hay intención, voluntad de no cumplir, y faltando el elemento subjetivo del injusto procede la absolución; añadiendo que no hay prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia. Sentido en el que interesa el dictado de nueva resolución.
A la estimación del recurso se opone el Ministerio Fiscal, que interesa la confirmación de la sentencia, por sus propios fundamentos.
SEGUNDO.-La sentencia objeto de apelación, tras oír la versión del aquí apelante, en consideración a la documental y testifical practicada concluye que se dan todos los requisitos del tipo penal de quebrantamiento de condena y le impone la de catorce meses de multa, con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
TERCERO.-Sobre el principio in dubio pro reo y de presunción de inocencia que se dicen vulnerados en el recurso.- Auto TS de 6 de febrero del año en curso: ' En cuanto, al principio ' in dubio pro reo', el Tribunal Constitucional recuerda en la sentencia nº 16/2000Jur isprudencia citadaSTC, Sala Primera, 31-01-2000 ( STC 16/2000 ) que 'a pesar de las relaciones entre el principio de presun ción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril , y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales', es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento CriminalLegislación citadaLECRIM art. 741 valoran, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver.'Por su parte la STS de 12 de febrero del año curso, sobre el principio de presunción de inocencia, argumenta: ' la invocación de la garantía constitucional de presunción de inocencia permite a este Tribunal de casación constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.'
CUARTO.-En el supuesto, de la lectura de la sentencia, ya puede concluir esta Sala que no se ha vulnerado el principio in dubio pro reo, puesto que ninguna duda asaltó a la Juzgadora de instancia para inferir los facta probata que integran el tipo penal por el que se condena al apelante en su parte dispositiva, y ello, conforme a la expresa valoración del material probatorio practicado en el plenario. Es decir, la condena se apoya en la firme convicción del Juzgador.
Esa conclusión de sentir condenatorio se apoya en la declaración del aquí recurrente, que afirma sin fisuras que, efectivamente, los días 26 y 27 de diciembre no realizó el plan de ejecución fijado, como así en la documental al folio 16 de las actuaciones, infiriendo el elemento subjetivo del injusto de la testifical del responsable del control de cumplimiento del Ayuntamiento que depuso en la vista oral y que, a preguntas del Ministerio Público, si bien, dado el transcurso del tiempo no puede afirmar categóricamente fechas, sí mantuvo que si los días 26 y 27 de diciembre hubiera estado cerrado no se hubiera llevado a cabo el plan de ejecución y no figuraría 'Falta' en el Registro de Presentaciones. Por lo tanto, se ha practicado prueba, conforme a los principios de publicidad, contradicción, oralidad e inmediación; esa prueba es de contenido incriminatorio suficiente para sustentar la condena, conforme a la valoración que de forma racional se expresa en la sentencia, con la consecuencia, acabando, de que no se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia, por lo que el recurso debe decaer.
QUINTO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Felicisimo contra la sentencia dictada con fecha 27 de septiembre de 2019 en Procedimiento Abreviado seguido con el número 185/2017 en el Juzgado de lo Penal número 1 de Ciudad Real, CONFIRMAMOS dicha resolución; declarando de oficio las costas de esta alzada.
Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Magistrada ponente que la dictó. Doy fe.
