Sentencia Penal Nº 64/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 64/2020, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 123/2020 de 11 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, LORENZO

Nº de sentencia: 64/2020

Núm. Cendoj: 24089370032020100068

Núm. Ecli: ES:APLE:2020:287

Núm. Roj: SAP LE 287/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3LEON
SENTENCIA: 00064/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es
Equipo/usuario: AGC
Modelo: N545L0
N.I.G.: 24089 43 2 2018 0007414
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000123 /2020
Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.5 de LEON
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000346 /2018
Delito: HURTO (CONDUCTAS VARIAS)
Recurrente: Isidora , Pelayo
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª ENRIQUE ARCE MAINZHAUSEN, ENRIQUE ARCE MAINZHAUSEN
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, PUNTO FA SL , KIKO RETAIL ESPAÑA SLU , INSIDE
S E N T E N C I A 64/20
En León, a 11 de febrero de 2020
VISTOS POR MI, D. LORENZO ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, Magistrado de la Audiencia Provincial de León
los presentes autos de Rollo de Apelación seguidos ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial con
el Nº 123/2020, en virtud de RECURSO DE APELACIÓN formulado por Doña Isidora y Don Pelayo , contra
sentencia dictada en el Procedimiento por Delito Leve núm. 346/2018, del Juzgado de Instrucción nº 5 de León;
habiendo intervenido como parte apelada el MINISTERIO FISCAL. Y dados los

Antecedentes


PRIMERO. En fecha 26 de junio de 2019 se dictó por el Juzgado de Instrucción Nº 5 de León, Sentencia en la que se declaraban probados los siguientes hechos: ' El día 15.11.2018, Isidora y Pelayo , actuando de común acuerdo y con el fin de conseguir un beneficio patrimonial ilícito, accedieron al interior de las tiendas KIKO, sita en la calle Ordoño II, 23, piso bajo de León y VIOLETA BY MANGO, sita en la calle Alcázar de Toledo, 10, León cogieron varios artículos y prendas, respectivamente, los guardaron en una mochila y se marcharon sin abonar su importe, 97,60 euros lo sustraído en KIKO y 76,97 euros lo sustraído en VIOLETA BY MANGO.

Fueron retenidos en el interior de la tienda INSIDE, sita en la calle Ordoño II, 19, piso bajo de León y se recuperó todo en perfecto estado, siendo entregado en las tiendas a disposición de la autoridad judicial.' Tras los correspondientes fundamentos jurídicos, se insertaban, en el FALLO de dicha Sentencia, los siguientes pronunciamientos: 'Que debo condenar y condeno a Isidora Y Pelayo como autores criminalmente responsables de dos delitos leves de hurto, a la pena para cada uno de ellos, y por cada uno de los delitos, de TRES MESES DE MULTA, a razón de una cuota diaria de 6 euros, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas, por mitad.

Igualmente, se impone a Isidora Y Pelayo la prohibición de entrada en la tienda KIKO, sita en la calle Ordoño II, 23, piso bajo de León y VIOLETA BY MANGO, sita en la calle Alcázar de Toledo, 10, León, durante SEIS MESES, a contar desde la firmeza de esta sentencia.

Procédase a la entrega definitiva de las prendas sustraídas a los representantes legales de las tiendas KIKO, sita en la calle Ordoño II, 23, piso bajo de León y VIOLETA BY MANGO, sita en la calle Alcázar de Toledo, 10, León.'

SEGUNDO. Contra esta Sentencia se ha formulado Recurso de Apelación por el Letrado Don ENRIQUE ARCE MAINZHAUSEN en nombre de Doña Isidora y Don Pelayo , por medio de escrito presentado en la oficina judicial presentado en la oficina judicial el día 26 de junio de 2019, en el que, tras exponer los hechos y Fundamentos de Derecho que estimaba conveniente, terminaba suplicando se declarase a nulidad de la Sentencia con devolución de las actuaciones al Juzgado de Instrucción.



TERCERO. Admitido el referido Recurso de Apelación y efectuados los traslados previstos en la ley, se presentó por el MINISTERIO FISCAL en fecha 8 de enero de 2020, dictamen en el que se solicitaba la confirmación de la resolución impugnada.

Finalmente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso interpuesto.

Abierto el presente Rollo de apelación, por diligencia de ordenación de 5 de febrero de 2020 se turnó el conocimiento del recurso al Magistrado Don LORENZO ÁLVAREZ DE TOLEDO QUINTANA.

SE ACEPTAN LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS EN LA SENTENCIA APELADA

Fundamentos


PRIMERO. Contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción nº 5 de León de 26 de junio de 2019, en la que se condena a Doña Isidora y Don Pelayo como autores criminalmente responsables de un delito de lesiones, se alzan los referidos condenados, solicitando la declaración de nulidad de la Sentencia.

El recurso de apelación interpuesto por Doña Isidora y Don Pelayo se sustenta en tres motivos que se tratan unitariamente en el escrito de apelación: el error del Juzgador en la valoración de las pruebas, la falta de motivación de la resolución judicial y la conculcación de la presunción de inocencia de ambos recurrentes, con cita del art. 24 de la Constitución.

En desarrollo de los mismos, se expone en el escrito impugnatorio que en los hechos probados de la resolución que se recurre no se aprecian datos en relación con quien pudo llevar a cabo la que se dice sustracción de los objetos en las tiendas de Kiko y Violeta y Mango, por lo que el título jurídico señalado de delito de hurto es una mera especulación, más si no existen datos en los Hechos Probados de las posibles fechas en que se llevaron a cabo las sustracciones ni la correspondencia con que fuera la fecha señalada, por lo que la mera tenencia de los objetos, se exponía en el escrito de apelación, no puede considerarse prueba suficiente que identifique a los condenados como las personas que llevaron a cabo la materialización del hurto señalado; y sin calificación alternativa de otro tipo no es posible considerar como probados tales hechos, debiéndose por ello dictarse Sentencia absolutoria.



SEGUNDO. El recurso de apelación Doña Isidora y Don Pelayo no puede ser estimado.

Principiando, por elementales razones procesales y de método, por el alegato de FALTA DE MOTIVACIÓN, lo que se denuncia en concreto, en el Recurso de Apelación interpuesto por Doña Isidora y Don Pelayo , es la omisión de los datos relativos a quién pudo llevar a cabo las conductas que se consideran en la sentencia como constitutivas de sustracción de los objetos en las tiendas de KIKO y VIOLETA BY MANGO, no existiendo en los hechos probados, se dice en el escrito impugnatorio, mención de las fechas en que se llevaron a cabo las sustracciones sin que puedan reconocerse tales hechos como cometidos por los dos denunciados en la fecha señalada en la sentencia.

Por lo que se refiere la fundamentación de la Sentencia, motivo residenciado en el art. 24 de la Constitución, principiaremos recordando que, tal como ha señalado el Tribunal Constitucional sobre la exigencia de motivación, el deber de fundamentar las decisiones judiciales no obliga al Juez o Tribunal a efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado. Basta, por el contrario, que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que ésta responde a una determinada interpretación y aplicación del Derecho, y de permitir, de otro, su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico, sin que sea necesario el análisis pormenorizado de los elementos integrantes del tipo o tipos penales por los que se formula una denuncia o querella ( SSTC 150/1988, de 15 de julio ; 238/1988, de 13 de diciembre ; 191/1989, de 16 de noviembre ; 191/1992, de 16 de noviembre ; 14/2002, de 28 de enero ; 251/2005, de 10 de octubre , 144/2007, de 18 de junio y 25/2011, de 14 de marzo , entre otras). Y que para la satisfacción de tal deber no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, la ratiodecidendi; de manera que no existe un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial ( STC 144/2007, de 18 de junio , Fundamento Jurídico 3º , citando entre otras las SSTC 91/2004, de 19 de mayo, Fundamento Jurídico 8 º, y 75/2005, de 4 de abril , Fundamento Jurídico 5º).

En el caso de autos, aunque escueta, la argumentación jurídica contenida en La Sentencia del Juzgado de Instrucción nº 5 de León, incorpora todos los elementos señalados en el art. 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y cumple con las exigencias de motivación, tanto interna como externa. Lo primero, porque las pena expresada en el fallo se corresponden con las previstas en el ordenamiento jurídico como las previstas para reprimir la conducta que se debe en los hechos probados, constitutiva de transmite todos los elementos propios del art. 234 del Código Penal; el acto de apoderamiento, plural pero en unidad natural de acción, de varios artículos, por el valor que respectivamente se señala en la Sentencia en relación con cada una de las empresas que fueron víctimas de la depredación que se imputaba a Doña Isidora y Don Pelayo .

Tal como ha señalado el Tribunal Constitucional sobre la exigencia de motivación, específicamente en relación con las decisiones de sobreseimiento y archivo de causas penales, ese deber de fundamentar las decisiones judiciales no obliga al Juez o Tribunal a efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado. Basta, por el contrario, que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que ésta responde a una determinada interpretación y aplicación del Derecho, y de permitir, de otro, su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico, sin que sea necesario el análisis pormenorizado de los elementos integrantes del tipo o tipos penales por los que se formula una denuncia o querella ( SSTC 150/1988, de 15 de julio ; 238/1988, de 13 de diciembre ; 191/1989, de 16 de noviembre ; 191/1992, de 16 de noviembre ; 14/2002, de 28 de enero ; 251/2005, de 10 de octubre , 144/2007, de 18 de junio y 25/2011, de 14 de marzo , entre otras ). Y que para la satisfacción de tal deber no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, la ratio decidendi; de manera que no existe un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial ( STC 144/2007, de 18 de junio , Fundamento Jurídico 3º , citando entre otras las SSTC 91/2004, de 19 de mayo, Fundamento Jurídico 8 º, y 75/2005, de 4 de abril , Fundamento Jurídico 5º ).

En cuanto al grado de concreción de los hechos que se declaran probados, es suficiente para caracterizar una acción como genéricamente delictiva y en particular como constitutiva de un delito leve de hurto, la mención de su pluralidad, su pertenencia a uno o más establecimientos comerciales concretos, y su importe inferior a cuatrocientos euros.

La declaración de hechos probados no alude a dos delitos independientes, planeados y ejecutados separadamente por los dos acusados, sino a un proceder ejecutivo planeado por ambos según un ' pactum scaeleris' o plan criminal forjado en común, y una ejecución acorde con los pasos proyectados, por lo que la separación de comportamientos de 'illatio' que se pretende, no es exigible cuando la común autoría se desprende de consideraciones previas a la iniciación del 'iter' material de la ejecución de delito.

La doctrina jurisprudencial no exige un determinado grado de singularización de los objetos que se han sustraído cuando, tratándose de un hurto de distintos efectos, se singularizan suficientemente por la parte denunciante en una prueba testifical cuya virtualidad probatoria se cuestiona; por lo que, lo que interesa, por su trascendencia, no es la concreción de los hechos probados, sino, a efectos de valorar la prueba de cargo, la 'Concreción en el relato de los hechos ocurridos objeto de la causa.' ( STS núm. 678/2019 de 6 de marzo, dictada en el Recurso de Casación nº 779/2018 ), concreción que debe ser valorada no como flujo discursivo del juez o tribunal, sino como discurso narrativo de un testigo.

En suma, la fundamentación de la sentencia ha sido lo suficientemente extensa y expresiva de las razones de la Juzgadora a quo como para permitir la articulación de un recurso de apelación sustentado en distintos motivos, a pesar de su refundición en una sola frase. Por lo que no podemos aceptar el reproche de falta de motivación jurisdiccional de la sentencia.



TERCERO. Por lo que se refiere a la denuncia del ERROR EN LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRACTICADAS EN EL ACTO DEL JUICIO, tenemos que poner de manifiesto la intrínseca contradicción que existe entre el mismo y la invocación de la presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la Constitución, pues se aúnan, con tales alegatos, de una parte, la afirmación de no haberse practicado prueba de cargo frente a quien la invoca, y, de otra, el error en la valoración de unas pruebas que se dicen inexistentes, ilegales o insuficientes.

No obstante, ambos motivos se van a desestimar por razones que recorren juntas parte del camino.

En relación con la presunción de inocencia, aunque ni siquiera se menciona el art. 24 de la Constitución, se señalaba en el escrito de apelación que la mera tenencia de los objetos no puede considerarse prueba suficiente que identifique a los recurrentes como los autores materiales del hurto. Por lo que, en defecto de imputación a los mismos de un delito distinto del de hurto, no sería posible dictar otro pronunciamiento que el absolutorio.

Entendemos, sin embargo, que es falsa la premisa en que se sustenta el recurso, de que el único elemento incriminatorio que se ha obtenido sea la tenencia de los objetos sustraídos por parte de los acusados.

Esa tenencia aparece rodeada de unas circunstancias que conectan el mero hecho de la posesión con la desaparición de las prendas y artículos que se exhibían, para su venta, en los establecimientos KIKO y VIOLETA BY MANGO, en unas coordenadas espacio temporales bien próximas al momento en que los empleados de los referidos establecimientos se percatan de la sustracción de sus mercancías expuestas para la venta.

Los acusados recurrentes fueron detenidos por las Fuerzas de Seguridad en posesión de los artículos que se referencian en el atestado nº: NUM000 a las 15:22 horas, del día 15 de noviembre de 2018/11/2018.

Pocos instantes después de la detención, los agentes intervinientes en la misma en ese momento una de las empleadas de la tienda INSIDE les informa que han recibido una comunicación de su central de alarmas, haciendo saber que a través de las cámaras de videovigilancia han observado como Doña Isidora y Don Pelayo habían dejado abandonada una mochila debajo de unas perchas. E instantes después localizaron una mochila de color negro de la marca SWISS-CONCEPT en cuyo interior había prendas privadas de los dispositivos electrónicos de alarma de las tiendas INSIDE y VIOLETA MANGO así como productos de cosmética del comercio tienda KIKO.

No es menos significativo que las Fuerzas de Seguridad encontrasen en poder de Doña Isidora un cortacutículas idóneo para despojar a las prendas que proyectasen sacar del establecimiento sin pagar su importe, de los referidos dispositivos de alarma electrónica.

Si bien los acusados Doña Isidora y Don Pelayo ostentan un inviolable e incontestable derecho al silencio inocuo ( art. 24.2 de la Constitución), es decir, a la no autoincriminación , y no estaban obligados a dar una explicación satisfactoria de la tenencia de los artículos que los testigos de cargo han declarado que salieron ilícitamente del patrimonio de esas empresas, no lo es menos que, al hacer uso de tal derecho uso ambos acusados, uno de ellos presente en la Sala de Justicia y otro ausente por permitirlo la Ley de Enjuiciamiento Criminal, han permitido que las pruebas de cargo sustenten la única hipótesis acusatoria que se ha formulado con arreglo a las prescripciones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Si los acusados pretendían valerse de las pruebas para sustentar una hipótesis distinta de la apropiación con ánimo de lucro de artículos ajenos, pudieron haber formulado un relato alternativo, en su defensa, lo que no han hecho, por lo que, sin daño alguno para su derecho, hemos de concluir que ninguna censura puede dirigirse al Juzgador y a la sentencia que expresa una convicción en torno a unos hechos subsumibles, sin duda, en la figura básica el art. 234 del Código Penal; los único hechos que se han alegado y se han sometido a las pruebas del plenario.

En estas circunstancias, no encontramos fundamento alguno para el alegato de presunción de inocencia ni para apreciar error en la valoración de las declaraciones testificales que se han reputado prestadas '...de manera firme y convincente' ( Fundamento Jurídico Primero, párrafo segundo de la sentencia ); como tampoco se ha apreciado lesión de ninguno de los derechos de los acusados condenados por el delito de hurto del que venían siendo acusados, con toda corrección, según los indicios existentes, por el MINISTERIO FISCAL.



CUARTO. Desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto por los acusados, carente de fundamento según lo que se ha dejado expresado, no apreciamos motivo alguno para no hacer aplicación de la regla del art. 123 del Código Penal, que ordena imponer las costas del proceso al criminalmente responsable. En consecuencia, la confirmación de la sentencia se extenderá al pronunciamiento de las costas de la primera instancia, condenándose a Don Pelayo y a Doña Isidora al pago de las costas de esta alzada.

Vistos los arts. 24 y 120.3 de la Constitución, 234.2 del Código Penal, 142, 741, 969, 976 y 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, concordantes y demás de general aplicación

Fallo

DESESTIMANDO COMO DESESTIMO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuestos por Doña Isidora y Don Pelayo contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción nº 5 de León de 26 de junio de 2019, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO DICHA SENTENCIA, con imposición a Doña Isidora y Don Pelayo de las COSTAS de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de los recursos extraordinarios en los casos legalmente previstos; y devuélvase la misma al Juzgado de procedencia con certificación de la Señora Letrada de la Administración de Justicia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta Sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo
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