Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 64/2020, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 4/2020 de 09 de Mayo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: PUY ARAMENDIA OJER, MARÍA DEL
Nº de sentencia: 64/2020
Núm. Cendoj: 26089370012020100292
Núm. Ecli: ES:APLO:2020:292
Núm. Roj: SAP LO 292/2020
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 LOGROÑO
SENTENCIA: 00064/2020
-
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C, 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296484/486/487
Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: EMD
Modelo: 213100
N.I.G.: 26071 41 2 2014 0011936
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000004 /2020
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 2 de LOGROÑO
Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000096 /2019
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Jon
Procurador/a: D/Dª MARINA LOPEZ-TARAZONA ARENAS
Abogado/a: D/Dª CARLOS DE RICO ALVAREZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Purificacion
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª ,
SENTENCIA Nº 64/2020
========================================= =================
ILMOS/AS SR./SRAS
Magistrados/as
Dª MARÍA DEL CARMEN ARAUJO GARCÍA
D. RICARDO MORENO GARCÍA
Dª MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER
========================================= =================
En LOGROÑO, a nueve de mayo de dos mil veinte.
VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de
apelación interpuesto por el Procurador MARINA LOPEZ-TARAZONA ARENAS, en representación de Jon ,
contra Sentencia dictada en el procedimiento PA 96/2019 del JDO. DE LO PENAL nº 2; habiendo sido parte en
él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado el Ministerio Fiscal, en la representación que le es
propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.
Antecedentes
PRIMERO: En fecha 9 de enero de 2020 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño cuyo fallo es el siguiente: 'Que debo condenar y condeno a D. Jon como autor de un delito de estafa ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como al abono de las costas de este procedimiento'.
SEGUNDO: Por don Jon se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.
TERCERO: Seguido el recurso por sus trámites, se señaló para examen y deliberación el día 7 de mayo de 2020, quedando pendiente de resolución. Ha sido designada ponente doña María del Puy Aramendía Ojer .
HECHOS PROBADOS UNICO: Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos en esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO: El apelante alega en el recurso de apelación en síntesis, que no ha quedado probado que él publicitara el elevador y contactara con la víctima, que la Guardia Civil no ha investigado la IP ni el titular de la línea de teléfono, y que cualquiera pudo haber abierto la cuenta en su nombre, que en el año 2013 le habían sustraído la cartera y alguien ha usurpado su identidad y que ya lo denunció a los Mosos pero la Guardia Civil no ha preguntado; que no podía devolver el dinero porque ni siquiera sabía de la existencia de esa cuenta, y que le han condenado sin pruebas, solo por conjeturas. Suplica a la Sala dicte sentencia que revoque la apelada y le absuelva del delito de estafa.
SEGUNDO: Al respecto de las alegaciones del apelante, debe recordarse, que como se razona en la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de fecha 4 de Septiembre de 2008, 'como ha expresado esta Sala en ocasiones anteriores, sobre la valoración de las declaraciones prestadas en el acto del juicio, debe indicarse que es función del Juez a quo valorarlas y otorgar mayor credibilidad a una de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. Y en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1989 , que la oralidad, la publicidad, la contradicción, y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual permite a aquéllos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en 'dueños de la valoración', sin que este Tribunal pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración. Y exactamente igual sucede con los testigos, respecto a los que debe indicarse que el hecho de conferir mayor credibilidad a unos testigos sobre otros es parte de la esencia misma de la función de juzgar, y que no supone, desde luego, violación alguna del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo (SS. 19 de noviembre de 1990 y 14 de marzo de 1991 ). Y, por último, como señala la STS de 27 de abril de 1.998 'El principio 'in dubio pro reo' interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él. Es de este modo como el principio 'in dubio pro reo' revela su íntima conexión con el derecho a la presunción de inocencia. En virtud de este derecho, nadie puede ser condenado por un hecho del que el tribunal no esté cierto, es decir, convencido de su certeza, a lo que hay que añadir, naturalmente, que a este juicio de certeza no puede llegar el tribunal sino mediante la apreciación racional de una prueba de sentido incriminatorio, constitucionalmente lícita y celebrada en las debidas condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones propias de un proceso justo'. Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( STS de 11 de febrero de 1994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( STS de 5 de febrero de 1994 ).' Y como se razona en la sentencia de esta Audiencia Provincial de la Rioja de 11 de septiembre de 2015, '...en el proceso penal español, el recurso de apelación es un recurso ordinario en el que el tribunal competente para su resolución tiene plenas facultades para valorar las pruebas practicadas en la primera instancia y, en su caso, rectificar el relato de hechos probados declarados en la sentencia recurrida, al menos en lo que beneficie al acusado. Pero en la resolución de un recurso de apelación en el que se alegue como motivo de la impugnación de la sentencia recurrida el haber incurrido el juez de la primera instancia en error en la valoración o apreciación de la prueba, debe tenerse presente también que cuando las pruebas que han servido de soporte al dictado de dicha sentencia son pruebas de carácter personal , es decir, pruebas en las que el medio de prueba son personas que declaran ante el juez lo que han visto u oído, y dichas pruebas han sido practicadas en la forma que les es propia, es decir, prestándose las declaraciones en el acto del juicio oral a presencia del juez sentenciador, con observancia de los principios de inmediación , oralidad y contradicción, es dicho juez quien pudo apreciar las pruebas de forma directa y personalmente, lo que es esencial para la debida valoración de tales pruebas personales, ya que así, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino cómo se dice, pues las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia o vacilaciones y dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o la dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, etc., son de gran importancia a la hora de valorar la credibilidad de las pruebas y poder cumplir con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que otorga al juez la facultad y el deber de apreciar ' según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio'; facultad de la que carece el tribunal de apelación al no practicarse, de ordinario, las pruebas personales a su presencia; por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas.
TERCERO: En este caso En el presente caso, el relato de hechos probados, y la consecuente condena no es sino la lógica conclusión derivada de las pruebas practicadas testifical y documental, correctamente valoradas por la juez a quo, que ha dado credibilidad a la declaración de doña Purificacion , corroborada por los datos objetivos del atestado de la Guardia Civil, ratificado en el acto del juicio por el agente que declaró como testigo, muy significativamente que la cuenta de destino del dinero transferido por doña Purificacion figura a nombre del acusado, y consta en el contrato de apertura de la cuenta el mismo teléfono que doña Purificacion indicó le había facilitado el anunciante y a través del que comunicó con él, adjuntándose al contrato copia del DNI del acusado, sin que las alegaciones de éste acerca de haberle sustraído la cartera y haber formulado la oportuna denuncia hayan sido corroboradas en modo alguno; y tal como razona la juez a quo, la realidad es que el dinero se ingresó en una cuenta de titularidad exclusiva del acusado, del que solo él puede pues disponer, y cuando menos desde que tuvo noticia del presente procedimiento pudo haber procedido a la devolución del dinero si realmente entonces tuvo noticia de la apertura de la cuenta y de la transferencia realizada en la misma, sin su conocimiento ni autorización, y hubiera denunciado los hechos, pero nada de esto ha hecho el acusado.
Se comparten, conforme a lo expuesto los acertados los razonamientos de la juez de instancia en orden a la comisión por el acusado del delito por el que ha sido condenado, existiendo prueba de cargo suficiente y debidamente valorada por la juez a quo, procediendo la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la integra confirmación de la sentencia apelada.
CUARTO: En aplicación de los artículos 239 y 240 de la Lecrm. no se hace expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M el Rey.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Jon contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño de fecha 9 de enero de 2020, en autos de procedimiento abreviado 96/2019, de que dimana el rollo de apelación 4/2020, y en consecuencia CONFIRMAMOS la expresada resolución en su integridad.Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ.
Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Contra esta Sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley conforme al art. 792.4, 847.1.2º b) y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que deberá prepararse en cinco días ante este tribunal para ante el Tribunal Supremo en los términos de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En caso de que se presentase por las partes escrito de preparación de recurso de casación, dese cuenta inmediata por la Letrado de la Administración de Justicia de esta Sala a la ponente a los oportunos efectos.
Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.
