Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 64/2020, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 1058/2019 de 20 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: REVUELTA MUÑOZ, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 64/2020
Núm. Cendoj: 43148370042020100106
Núm. Ecli: ES:APT:2020:1089
Núm. Roj: SAP T 1089/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 1058/2019 - 2
Procedimiento Abreviado nº 197/2018
Juzgado de lo Penal nº 4 de Tarragona
S E N T E N C I A Nº 64/2020
Tribunal.
Magistrados,
Francisco José Revuelta Muñoz (presidente)
María Concepción Montardit Chica.
Jorge Mora Amante
En Tarragona, a veinte de febrero de dos mil veinte
Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Alexander ,
representado por el Procurador Sr. Fabregat Onarque y defendido por el Letrado Sra. Reynals De Sola, contra
la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 4 de Tarragona con fecha 2 de julio de 2019 en el
Procedimiento Abreviado nº 197/2018 seguido por un delito de receptación en el que figura como acusado
Alexander y siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Magistrado Francisco José Revuelta Muñoz.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, yPRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: ' UNICO.- Entre las 20 horas del dia 26 de abril y las 7,07 horas del dia 27 de abril de 2017, individuo no identificado accedió al balcón del domicilio sito en la CALLE000 num. NUM000 . NUM001 , propiedad de Tomasa , donde sustrajeron la bicicleta marca Cannondale S5 que esta tenia en dicho lugar y que la había adquirido en el establecimiento Wala el 1-10-2012 por un valor de 408,27 €.
En la mañana del dia 5 de mayo de 2017, agentes de la Policia Local de Vilaseca, procedieron en dicha localidad a detener al acusado Alexander , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, por hechos que se siguen en otro procedimiento, teniendo en su poder dicha bicicleta, el cual conocía o podía conocer su ilícita procedencia.
Una vez recuperada dicha bicicleta, fue entregada en depósito judicial a la propietaria la cual nada reclama.'
SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Alexander , como autor criminalmente responsable de un delito consumado de RECEPTACIÓN del artículo 298 del Código Penal, sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, más el pago de las de las costas procesales.'
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Alexander , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
CUARTO.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia excepto las expresiones '...el cual conocía o podía conocer su ilícita procedencia...' .
Fundamentos
PRIMERO.- Un único motivo constituye el sustento del recurso de apelación interpuesto y por ende la pretensión revocatoria evacuada por la representación de Alexander , que se centra en la existencia de un error en la valoración de la prueba, concretamente, a la hora de considerar acreditado por medio de la prueba indiciaria que el acusado conocía el origen ilícito de la bicicleta que portaba el día de los hechos.
Por el Ministerio Fiscal se ha presentado informe que impugnaba el recurso interpuesto al entender que la resolución dictada era ajustada a derecho, entendiendo -a su vez- que la sentencia valoraba de forma correcta las pruebas practicadas en acto del juicio.
SEGUNDO.- Delimitado el objeto devolutivo, cabe anunciar que el mismo debe ser estimado al apreciarse, por esta Sala, el gravamen aducido, toda vez que el cuadro probatorio se presenta insuficiente para concluir, fuera de toda duda razonable, que el hoy recurrente conociera el origen ilícito de la bicicleta tal y como declara probado la sentencia hoy impugnada.
La figura de la receptación aun cuando se sitúa en una posición autónoma respecto al delito de donde procede el objeto receptado, reclama, no obstante, que el sujeto activo conozca o se represente la relevancia penal de la conducta previa. Ahora bien, como precisa la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 11.4.2001, 8.6.2001) dicho conocimiento no puede extenderse ni a su concreta naturaleza ni a su precisa tipificación, ni tan siquiera, como nos recuerda la STS de 8 de febrero de 1991, a las circunstancias de tiempo, lugar y modo de ejecución.
Lo que se exige, en puridad, es que el receptador tenga una representación segura o muy probable de una conducta delictiva de la que se deriva el aprovechamiento ex post delictum ilícito.
El problema se plantea en la prueba de dicho conocimiento que al confundirse con el mismo dolo exigido por el delito de receptación, deberá normalmente inferirse por hechos externos constitutivos de indicios, en cuanto por lo general faltará la prueba directa. De conformidad a la doctrina constitucional, la validez acreditativa de la prueba indiciaria se derivará de que concurra una pluralidad de indicios, que éstos vengan acreditados por prueba directa y que su lógica concomitancia permita obtener una conclusión inferencial de significado unívoco, esto es que no permita conclusiones alternativas de significado diverso o divergente en un grado alto o similar de equivalencia ( SSTC 81/98, 189/98, 135/2003). En todo caso, el conocimiento del delito patrimonial preexistente no reclama dolo directo bastando para satisfacer las exigencias del aspecto subjetivo del tipo el llamado dolo eventual ( STS 26.10.2001) que viene caracterizada por una representación probabilística asuntiva de la existencia del presupuesto fáctico-normativo sobre le se decide la actuación de aprovechamiento ilícito.
Partiendo de dicha configuración del delito de receptación, en el presente caso, la Sala considera que no existe base indiciaria suficiente para coincidir con el Juez de instancia en su conclusión inferencial. Partiendo del hecho posesorio, no discutido por el propio recurrente, los otros indicios que conforman la cadena inferencial son escasos y de muy débil intensidad. Los mismos se centran, al margen de resultar acreditada la sustracción de la bicicleta, la ausencia de cualquier explicación razonable del acusado de tal posesión en cuanto a la venta. Es decir nos encontramos con que el juzgador valora como principal y casi única prueba de cargo para considerar acreditado que el acusado conocía el origen ilícito de la bicicleta y por tanto para condenar al hoy acusado, la referencia que los agentes de policía introdujeron en el plenario en relación a lo que les manifestó el acusado respecto al origen de dicha bicicleta, toda vez que el acusado no acudió al juicio.
Debemos realizar dos consideraciones; por un lado la referencia dada por los agentes de la Policía Local de Vilaseca relativa a las explicaciones dadas por el acusado en relación al origen de la bicicleta no pueden sustituir la falta de declaración del mismo en el plenario, teniendo un valor probatorio residual, no siendo válidas para acreditar el hecho referido. Por otra parte, en relación con la declaración del acusado, tal y como señala el Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo, en las sentencias dictadas en los casos Murray contra el Reino Unido ( STEDH de 6 de febrero de 2006 ) y Telfner contra Austria ( STEDH de 20 de marzo de 2001 ), solamente en los casos en que la base indiciaria es suficientemente relevante por sí misma para acreditar la comisión de un determinado delito, y el acusado no proporciona explicación lógica alguna de su conducta, el Tribunal puede deducir racionalmente que esta explicación alternativa no existe y dictar sentencia condenatoria fundada en dichos indicios. En el presente caso, insistimos no se ha practicado declaración del acusado en el acto de enjuiciamiento y las referencias dadas por los agentes de la policía local, sin ningún otro indicio que permita acreditar que el acusado conocía o debió representarse que la bicicleta que portaba meses después de haber sido sustraída y años después de haber sido comprada- era comprada en el año 2012-tenía un origen ilícito, resultan absolutamente insuficientes para fundar la condena del hoy apelante y por tanto, procede revocar la condena del mismo y absolverle del delito de receptación por el que ha sido condenado.
TERCERO.- Las costas de este recurso deben declararse de oficio, por así disponerlo el artículo 240 LECrim.
Fallo
Fallamos, en atención a lo expuesto, haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Alexander , contra la sentencia de 2 de julio de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Tarragona en el Procedimiento Abreviado 197/2018, revocando la misma y absolviendo a Alexander del delito por el cual el mismo había sido acusado, declarando de oficio las costas de ambas instancias.Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.

