Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 64/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 102/2020 de 09 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 64/2020
Núm. Cendoj: 38038370062020100104
Núm. Ecli: ES:APTF:2020:879
Núm. Roj: SAP TF 879/2020
Encabezamiento
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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 51-49
Fax: 922 34 94 50
Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: JG
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000102/2020
NIG: 3802841220180000090
Resolución: Sentencia 000064/2020
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000134/2019-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Interviniente: Rollo 11/2020
Apelado: Gabriel ; Abogado: Agora Rosales Merenciano; Procurador: Maria Yurena Sicilia Socas
Apelado: Diana ; Abogado: Jonatan Lopez Bautista; Procurador: Lidia Estefania Gonzalez Perez
Apelante: Hernan ; Abogado: Candido Manuel Socas Sarabia; Procurador: Ana Isabel Estelle Afonso
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
Presidente
D. José Luis González González (Ponente)
Magistrados
D. Emilio Moreno y Bravo .
Dña. María Vega Álvarez.
En Santa Cruz de Tenerife, a 9 de marzo de 2020.
Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. El Rey, el Rollo nº 102/20, derivado del Procedimiento
Abreviado nº 134/19 , seguido en el Juzgado de Lo Penal nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido
partes, de la una y como apelante D. Hernan , y de la otra D. Gabriel y Dña. Diana y el Ministerio Fiscal .
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta provincia, resolviendo en el referido procedimiento, con fecha 4 de Noviembre de 2019, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO LIBREMENTE a Gabriel y Diana del delito que venían acusado con declaración de oficio de las costas procesales.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y demás partes haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer recurso de apelación en el término de diez días para ante la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE SANTA CRUZ DE TENERIFE.
Una vez firme la presente, procédase a su ejecución sin más trámite y comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes.
Llévese el original al libro de sentencias.
Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos 'ÚNICO.- Se considera probado que D. Hernan arrendó, en calidad de propietario, a los acusados, Gabriel (DNI NUM000 ), mayor de edad y sin antecedentes penales, y Diana (DNI NUM001 ), mayor de edad y sin antecedentes penales, una vivienda, sita en la CALLE000 , nº NUM002 ( URBANIZACION000 ), piso NUM003 , de Puerto de la Cruz.
Se considera probado que se inicio, se finalizó y se encuentra ejecutándose un procedimiento civil en relación con rentas vencidas y no satisfechas.
Por el contrario, no se considera probado que los acusados se apropiaran de los objetos denunciados como sustraídos en las actuaciones.
TERCERO.- Que impugnada la sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a éste Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo y se dio trámite al Recurso, para lo cual se señaló día para la deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la Sentencia Apelada.-
Fundamentos
PRIMERO.- El Sr. Hernan cuestiona la sentencia dictada en el presente procedimiento, absolviendo al Sr.
Gabriel y a la Sra. Diana del delito de apropiación indebida del artículo 253 del Código Penal del que les acusaba, y ello por quedarse con parte del mobiliario existente en el inmueble que les había arrendado el Puerto de la Cruz, por error en la valoración de las pruebas por la Juzgadora de Instancia porque, a su entender, y en contra de lo que esta argumentaba en su resoluición , si que existían elementos probatorios suficientes que adveraban que habian perpetrado tal acción delictiva, de ahi que en esta alzada pida sus condenas.
Al respecto hemos de decir que desde la sentencia del pleno del Tribunal Constitucional nº 167/2002, de 18 de Septiembre (F.J. 9 y 10), cuya doctrina fue posteriormente reiterada en en otras como la 197/02, 198/02, 212/02,41/03, 10/04, 12/04, 15/07, 142/07, 60/08, 21/09, 24/09, 120/09 o 173/09 de 9 de Julio, 144/12, 73/13, 120/13 o 191/14, ya comenzó a sentarse el criterio que que la valoración de las pruebas personales en el recurso de apelación contra sentencias absolutorias en la primera instancia no era idéntica a la del juez que la dictó, pues el respeto a los principios de inmediación y contradicción impedía la modificación de dicho pronunciamiento para condenar al acusado en la segunda instancia en virtud de una nueva evaluación de las mismas, porque, si así se hiciera por el tribunal de apelación, se vulneraría el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 C.E.) al poder menoscabar, en determinados casos, el contenido material de los derechos de defensa y a la presunción de inocencia.
Efectivamente, como indicó la reseñada STC nº 167/02, y que se planteó el problema de si el órgano 'ad quem' en la segunda instancia podía entrar a evaluar las pruebas con la misma amplitud que el órgano 'a quo' , llegó a la conclusión que '... en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas, no puede el Tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción (F.J. 1º)...'. Señalando en su fundamento de derecho noveno '... el problema aquí ahora planteado consiste, pues, en determinar si en este caso el órgano de apelación podía proceder a revisar y corregir la valoración y ponderación que el órgano judicial de instancia había efectuado de las declaraciones de los acusados, sin verse limitado por los principios de inmediación y contradicción. O formulando en términos de más directa constitucionalidad, la cuestión es si en el contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE), entre las que se integra la exigencia de inmediación y contradicción, puede encontrarse un límite para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación, y si tal posible límite se ha respetado en este caso.
Para la solución de tal problema constitucional no basta sólo con que en la apelación el órgano ad quem haya respetado la literalidad del art. 795 LECrim, en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado, sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución, hasta donde su sentido literal lo permita (y dejando aparte en caso contrario la posibilidad de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad) para dar entrada en él a las exigencias del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías...'.
Doctrina la referida que varió de manera sustancial la mantenida hasta ese instante sobre dicho tema, y que es perfectamente legítimo a tenor de lo regulado en el artículo 13 de la L.O.T.C., y que consideraba que el Tribunal de Apelación se hallaba en idéntica situación que el Juez 'a quo' y '... podía valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo ( STC 120/1999, de 28 de junio, FJ 3, reiterando doctrina recogida en las SSTC 43/1997, de 10 de marzo, FJ 2; 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4). En esta línea jurisprudencial, este Tribunal declaró, asimismo, que quien no ha solicitado la práctica de prueba ni la celebración de juicio oral ante el órgano ad quem no puede luego invocar la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías por falta de inmediación, oralidad y contradicción en la fase de apelación ( STC 120/1999, de 28 de junio, FJ 6)...'.
Pues bien, las limitaciones revocatorias de las sentencias absolutorias tuvieron su reflejo en nuestra LECr,a través de la reforma en ella operada por Ley 41/2015, de 5 de octubre, y ello al estipular su art. 792.2 : '. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.
Estipulando el mentado artículo 790.2 de la referida ley, al que el precepto acabado de transcribir se remite, que ' '...Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada' -el subrayado es nuestro-.
Como se puede observar, tras la mentada reforma se consolida normativamente la doctrina jurisprudencial antes expuesta y en los supuestos en los que se alegue error en la valoración de la prueba, como aquí se hace, sólo cabría la anulación de la sentencia para el dictado de otra, ya fuese por el mismo enjuiciador, si fuera posible , o por otro diferente previa la celebración de una nueva vista oral cuando lo anerior no lo fuese, eso si, siempre cuando así lo hubiese solicitado la parte afectada y por los motivos acabados de referir ( art. 240 de la LOPJ en relación con los anteriores) .
En consecuencia, aplicando lo expuesto al caso de autos , entendemos que no es posible la estimación del recurso planteado por el Sr. Hernan solicitando la 'revocación del fallo absolutorio' para que se dictase otro condenatorio, puesto que, a la luz de la actual regulación del recurso de apelación, es inviable en la medida que debió de solicitar la nulidad de la sentencia por irracionalidad en la valoración de las pruebas para el dictado de otra nueva.
Irracionalidad que, dicho sea de paso, aquí no se observa ya que la Juzgadora de Instancia llegó a la conclusión absolutoria debatida vía recurso después de oir las exposiciones antagónicas de las partes en conflicto y la de los testigos que en el acto del juicio depusieron, los cuales no le dieron la fiabilidad necesaria para poder sustentar en sus dichos la condena de los acusados, explicando además exhaustivamente la razón de ello, y carecer de otros elementos probatorios, con la entidad suficiente, en los que sostener, sin temor a equívocos, que la versión del denunciante era la que se ajustaba a la realidad.
Así las cosas, no ha lugar al recurso que nos ocupa.
SEGUNDO.- De conformidad con lo recogido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no haremos ningún pronunciamiento cuanto a costas de esta segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Hernan contra la referida sentencia de 4 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, y, en consecuencia, procede confirmarla en su integridad, todo ello con declaración de las costas de esta alzada de oficio.Haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley conforme al art. 792.4, 847.1.2º b) y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que deberá prepararse en cinco días ante este tribunal para ante el Tribunal Supremo en los términos de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: Cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal. Este recurso, según el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda de 9 de junio de 2016, debe indicar en qué medida la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial contradictoria de las Audiencias Provinciales con indicación de cuál o cuáles son las sentencias anteriores de las que derivan estos extremos o señalar qué norma, que no llevar más de cinco años en vigor, es aplicada al supuesto de autos y deba ser interpretada por el Tribunal Supremo.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.
