Sentencia Penal Nº 64/202...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 64/2020, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 103/2020 de 06 de Mayo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: DE LA TORRE APARICIO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 64/2020

Núm. Cendoj: 47186370022020100065

Núm. Ecli: ES:APVA:2020:475

Núm. Roj: SAP VA 475/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00064/2020
-C/ ANGUSTIAS S/N
Teléfono: 983 413475
Correo electrónico:
Equipo/usuario: NVV
Modelo: 213100
N.I.G.: 47186 43 2 2016 0007750
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000103 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000292 /2017
Recurrente: Carlos Daniel
Procurador/a: D/Dª ROSA MARIA MORAL ALTABLE
Abogado/a: D/Dª LORENA IGLESIAS PALACIO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 64/2020
==========================================================
ILMOS/AS MAGISTRADOS/AS
D. MIGUEL-ANGEL DE LA TORRE APARICIO
D. MIGUEL DONIS CARRACEDO
Dª MARIA LOURDES DEL SOL RODRIGUEZ
==========================================================
En VALLADOLID, a seis de mayo de dos mil veinte.

La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Valladolid ha visto el presente Rollo RP 103/2020, dimanante del
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado nº 292/2017 del
Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid, seguido contra Carlos Daniel por delito de robo con fuerza en las cosas.
Han sido partes en esta segunda instancia:
-Como apelante: El referido acusado Carlos Daniel , representado por la procuradora Sra. Moral Altable y
defendido por la letrada Sra. Iglesias Palacio.
-Como apelada: El Ministerio Fiscal en la representación que le es propia.
Es Ponente el Ilmo. Magistrado D. Miguel Ángel de la Torre Aparicio.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid, con fecha 11 de diciembre de 2019 se dictó Sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso, declarando probados los siguientes hechos: 'Sobre las 4:00 horas del día 13 de enero de 2016, el acusado Carlos Daniel , rompiendo los cristales de la puerta de entrada y la persiana del locutorio BABEL, sito en la calle Pelícano nº 9 de Valladolid, propiedad de Jesús María , alcanzó la vitrina situada al lado de la puerta, y rompiendo igualmente los cristales de la misma, se apoderó, con ánimo de ilícito beneficio, de dos teléfonos móviles, cinco altavoces bluetooth, dos carcasas de teléfono, una radio de batería y una cámara usada Sony digital compacta.

Los efectos sustraídos han sido tasados en la cantidad de 185 euros, los daños causados en la vitrina ascienden a la cantidad de 88,54 euros, y los causados en la puerta de entrada ascienden a la cantidad total de 203,28 euros, en cuanto a su reparación.

El acusado es mayor de edad y ha sido ejecutoriamente condenado en sentencia de 30 de abril de 2015, por un delito de robo con fuerza en grado de tentativa, por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado 70/2015.'

SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: ' Que debo condenar y condeno a Carlos Daniel como autor responsable de un delito de robo con fuerza, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de DOS AÑOS Y UN DÍA de PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Jesús María en la cantidad de 476,82 euros, con el interés legal. '

TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal del acusado Carlos Daniel que fue admitido a trámite en ambos efectos y, practicados los traslados oportunos, se presentó escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal. Elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

HECHOS PROBADOS Se aceptan, y esta Sala hace propios, los hechos declarados probados por la Sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.-La sentencia condena a Carlos Daniel como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas ( artículos 237, 238.2 y 240 del Código Penal), con la agravante de reincidencia, a la pena de dos años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y a que indemnice a Jesús María en 476,82 euros.

Contra dicha resolución se formula recurso de apelación por la defensa del Sr. Carlos Daniel , solicitando la revocación de la sentencia condenatoria y se dicte otra por la que se le absuelva del delito objeto de acusación.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso interesando la confirmación de la resolución de instancia.



SEGUNDO.- Como motivos de impugnación se alegan: vulneración del derecho a la presunción de inocencia, error en la apreciación de la prueba y consiguiente infracción de los artículos 237. 238-2 u 240 del Código Penal por su indebida aplicación. El recurrente sostiene que no se ha producido prueba de cargo suficiente para llegar al pronunciamiento de condena por el delito de robo, pues únicamente se ha encontrado sangre del acusado dentro de la vitrina del locutorio donde se perpetró la sustracción, sin que se haya acreditado que fuera reciente y pudiendo responder a un motivo ajeno a la comisión de tal delito.

Revisadas las actuaciones, ninguna duda existe sobre la comisión de un delito de robo con fuerza en las cosas en el locutorio Babel, sito en la calle Pelícano nº 9 de Valladolid, que viene acreditado mediante las siguientes pruebas: 1ª) La declaración del dueño del establecimiento Sr. Jesús María al manifestar que el 13 de enero saltó la alarma y observó que tenía rotas las lunas del cristal exterior y las vitrinas de dentro, habiendo constatado que le habían sustraído los efectos descritos en el atestado y le causaron daños en la vitrina y en la puerta de entrada. 2) El testimonio del funcionario del Cuerpo Nacional de Policía NUM000 que inspeccionó el lugar comprobando que la luna estaba rota, existiendo gotas de sangre en el interior del locutorio. 3) La determinación del importe de lo sustraído y de los daños ocasionados ha sido objeto de las correspondientes tasaciones judiciales.

La cuestión central reside en determinar si el acusado es el autor de dicho robo.

A este respecto, la policía encontró restos de sangre en el interior del local, concretamente la funcionaria de la policía científica NUM001 fue quien tomó las muestras de sangre, como afirmó en el acto del juicio, indicando que se hallaban en el interior de un expositor que estaba roto, dentro de esa vitrina. Pues bien, el análisis del ADN de estas muestras biológicas dio como resultado que las mismas pertenecían a Carlos Daniel , según consta en el informe de ADN. Este es un hecho demostrado por el informe pericial referido, que no se discute ni ha quedado desvirtuado en autos.

Ha de recordarse que, como tiene declarado la jurisprudencia, el estado de la ciencia permite reconocer un gran efecto probatorio a la prueba de ADN en cuanto conduce a la identificación segura de la persona que dejó los restos que se analizan.

Estamos ante un indicio especialmente significativo, es decir de singular potencia acreditativa que prueba la presencia de una determinada persona en el lugar en que la huella genética se encuentra y que la misma ha estado en contacto con la superficie en la que apareció.

Ello nos lleva a considerar que el acusado estuvo en el locutorio donde se perpetró el robo y entró en contacto con la superficie donde se encontró su sangre. Trata de explicar dicha circunstancia diciendo que había mantenido una pelea días antes dentro de ese locutorio con unos moros en la que pudo sangrar. Sin embargo, tal versión exculpatoria carece de credibilidad y de lógica, como argumenta muy bien la Juzgadora en la sentencia. No consta denuncia de dicho incidente y el propietario nada dijo sobre que el acusado se hubiera peleado en su locutorio. Además resulta muy relevante advertir que la sangre se encontró en el interior de una vitrina, lugar que no es accesible a los clientes que se están peleando, vinculándose dicha sangre con el corte recibido por el autor del robo al romper los cristales y luego tocar el interior para llevarse los efectos. Así se desprende de la testifical de la agente NUM001 de la policía científica.

La conexión de esos datos con la atribución de la participación en el delito aparece acertadamente construida por la Juzgadora, con una valoración que resulta plenamente acorde con principios lógicos y racionales, pues teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes antes expuestas se descarta por inverosímil la versión del acusado, pudiendo deducirse sin duda racional alguna que este ha sido el autor de los hechos delictivos, sin que sea factible establecer conclusiones alternativas plausibles.

En consecuencia, ha existido una actividad probatoria, producida válidamente en el proceso, que es apta y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución), habiéndose valorado la misma por la Juzgadora con plena sujeción a los principios y garantías de la inmediación, oralidad, publicidad y contradicción y conforme a criterios lógicos y racionales, sin que se advierta error o equivocación en sus conclusiones fácticas.

En base a tales hechos probados, se aprecia con toda seguridad la comisión por parte del acusado del delito de robo con fuerza en las cosas por el que viene condenado en la instancia, al concurrir en su conducta los elementos objetivos y subjetivos de los tipos previstos en el artículo 237, 238.2 y 240 del Código Penal, a saber: 1º) Existió apoderamiento de efectos del locutorio, concretamente de dos teléfonos móviles, cinco altavoces bluetooth, dos carcasas de teléfono, una radio de batería y una cámara usada Sony digital, cuyo valor ha quedado tasado en 185 euros. 2º) Tal apoderamiento se llevó a cabo utilizando fuerza en las cosas para acceder al lugar donde se encontraban, pues se entró e el local rompiendo los cristales de la puerta y la persiana y luego, en el interior, rompiendo los cristales de la vitrina de donde se sustrajeron los efectos. Los daños ocasionados ascienden a 203,28 euros según la peritación efectuada. 3º) El elemento subjetivo que comprende el ánimo de lucro también resulta patente en el presente caso, pues toda la actividad va dirigida, de forma consciente y voluntaria, al propósito de obtener la correspondiente ventaja patrimonial o beneficio que le comportan los bienes ajenos sustraídos. Por lo tanto, la aplicación de los preceptos indicados es correcta, sin que exista infracción de ley alguna.



TERCERO.- De forma subsidiaria, la parte apelante sostiene que la pena resulta desorbitada y debería reducirse, al constar en autos la toxicomanía que padece el acusado, así como la existencia de dilaciones indebidas.

Respecto a la drogadicción, únicamente se cuenta con la manifestación del acusado, cuando fue detenido, de que consumía cannabis y chocolate y con el informe del SOAD que recoge las manifestaciones de aquel en el mismo sentido. No consta ningún documento facultativo, ni informe pericial médico, ni de centros de rehabilitación donde se haga referencia a una verdadera situación de adicción a las drogas. Por lo tanto, estos elementos no permiten apreciar la atenuante de toxicomanía, ni siquiera con carácter analógico, pues únicamente indicarían que es consumidor habitual de cannabis. En este sentido, el Tribunal Supremo tiene establecido que la mera condición de consumidor de dichas sustancias no basta para constituir una atenuante.

Es necesario que se compruebe la presencia de una adicción tal que condiciones su conocimiento de la ilicitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad). En el presente caso no cabe aplicar dicha atenuante ni siquiera como analógica al no estar debidamente justificada la afectación de las facultades psíquicas con la relevancia necesaria para adquirir verdadera significación atenuatoria ( STS 559/2016 de 27 de junio y Auto TS 17/2017 de 17 de noviembre de 2016).

Por lo que se refiere a las dilaciones indebidas, cabe señalar que a lo largo del procedimiento han existido muchas dificultades para localizar y citar al acusado, habiéndose oficiado en numerosas ocasiones a la policía a fin de averiguar su paradero e incluso tuvo que decretare su busca y captura para la celebración del juicio.

Ello no es imputable al órgano judicial. La circunstancia alegada en el recurso de que la causa fue devuelta por el Juzgado de lo Penal al Juzgado Instructor a fin de notificar al acusado la apertura del juicio oral, es una incidencia procesal que no implicó paralización relevante del proceso teniendo en cuenta que el acusado dio lugar a la práctica de diversas diligencias para su efectiva localización y cumplimentación de trámites. De ahí que no se aprecie la dilación extraordinaria e injustificada que requiere el artículo 21-6 del Código Penal para aplicar la atenuante de dilaciones indebidas.

Por lo demás, la pena se ha impuesto dentro de los límites legales y ajustándose a las reglas del artículo 66 del Código Penal. La pena por el delito abarca de uno a tres años de prisión ( artículo 240 del C. Penal) Ante la concurrencia de la agravante de reincidencia, dicha pena ha de imponerse en su mitad superior, conforme dispone el artículo 66.1.3ª del Código Penal. Por lo tanto, es correcta la individualización de la pena impuesta por la Juzgadora, cuyos argumentos resultan ajustados a derecho.



CUARTO.- Todo lo razonado conduce a la desestimación del recurso, debiendo declararse de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos Daniel , se Confirma la Sentencia dictada el 11 de diciembre de 2019 en el PA 292/2017 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid, declarándose de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 856 de la L.E.Criminal.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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