Sentencia Penal Nº 64/202...zo de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia Penal Nº 64/2021, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 94/2020 de 04 de Marzo de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Marzo de 2021

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MARIN IBAÑEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 64/2021

Núm. Cendoj: 09059370012021100069

Núm. Ecli: ES:APBU:2021:182

Núm. Roj: SAP BU 182:2021

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 94/20.

JUICIO POR DELITO LEVE NÚM. 1/20.

JUZGADO INSTRUCCIÓN NÚM. 2. VILLARCAYO.

BURGOS.

S E N T E N C I A NUM. 00064/2021

En la ciudad de Burgos, a cuatro de Marzo de dos mil veintiuno.

Vistaen segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº. 2 de Villarcayo (Burgos), seguida por delito leve de amenazas contra Alfredo,defendido en la primera instancia por el Letrado D. Luís Federico Collado Chomón, en virtud de recurso de apelación interpuesto el mismo, sin asistencia letrada en la presente segunda instancia.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes de hecho se declaran probados los siguientes hechos: 'el día dieciocho de Diciembre de dos mil diecinueve, sobre las 18:30 horas, se comenzó la reunión de la Junta Pedánea de la localidad de Panizares (Burgos), presidida por el Alcalde Pedáneo D. Camilo y a la que asistieron, entre otros D. Ángel, D. Anton y D. Aquilino. Sobre las 18:50 horas acudieron a dicha reunión D. Alfredo, acompañado de D. Baltasar. Nada más entrar al local en el que se estaba celebrando la sesión, D. Alfredo comenzó a increpar a los asistentes mientras les grababa al tiempo que profería expresiones como 'ratas', 'corruptos', 'conculcadores', 'vais a ir a la cárcel' 'el Arce va a lo penal y luego vas tú, no tenías que haber venido que aquí no pintas nada', gritando e impidiendo que el Alcalde Pedáneo pudiera seguir tratando los asuntos de la sesión.

En un momento dado, D. Aquilino se levantó de la silla y dirigiéndose al Alcalde Pedáneo D. Camilo le dijo 'yo no aguanto más, me marcho', siendo respondido por D. Alfredo diciéndole 'no tenías que haber venido que aquí no pintas nada'. Ante ello, D. Aquilino se dirigió a D. Alfredo, con el dedo índice levantado y diciéndole 'pinto más que tú', 'tengo más derecho que tú, he nacido aquí y pago mis impuestos'. A su vez, D. Ángel, hijo de D. Aquilino se levantó de la silla y se dirigió hacia el lugar en el que se encontraba su padre con D. Alfredo.

Sin embargo, no se ha probado que D. Ángel intentara agredir a D. Alfredo, propinándole un puñetazo que pudo ser esquivado por D. Alfredo ni tampoco se ha probado que D. Anton acudiera a ayudar a D. Ángel y D. Aquilino y empujara a D. Alfredo.

Cuando el Alcalde Pedáneo dio por finalizada la sesión, ante el comportamiento de D. Alfredo y al ser imposible que se pudieran tratar los asuntos, por los continuos gritos de D. Alfredo, los asistentes comenzaron a salir del lugar, momento que fue aprovechado por D. Alfredo para seguir increpando e insultando a los asistentes, dirigiéndose a D. Anton diciéndole 'mañana tienes otra denuncia por venir aquí a conculcar por tercera vez, encubrimiento, aquí el provocador, no vive aquí para.......que te pires ya, que no tienes donde caerte muerto, rata, que eres una rata, paga lo que debes a los compañeros que has robado, tira para abajo, rata, que te vayas por ahí, que te pires, que eres un conculcador, encubridor, que te están buscando por encubrimiento, por eso tienes a la Guardia Civil ahí, tira, fuera, ya te puedes largar, tira, espérate, ya veremos en el momento que cojamos la alcaldía te vamos aponer persona indeseable, tira para allá que no tienes dónde caerte muerto, que solo vienes a ver si alguien te hace algo para poder sacarle la pasta, tira para allá.....'.

SEGUNDO.-El Fallo de la sentencia nº. 32/20 de 8 de Junio, recaída en primera instancia, dice: 'Que debo condenar y condeno a D. Alfredo, como autor penalmente responsable, de un delito leve de coacciones del artículo 172.3 del Código Penal, a la pena de 3 meses de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa para caso de impago que, tratándose de delitos leves, podrá cumplirse mediante localización permanente.

Se imponen las costas causadas en este procedimiento a D. Alfredo por haber sido condenado en el mismo.

Que debo absolver y absuelvo a D. Anton del delito leve de maltrato de obra sin lesión del artículo 147.3 del Código Penal del que se le venía acusando, declarando las costas de oficio.

Que debo absolver y absuelvo a D. Ángel del delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal del que se le venía acusando, declarando las costas de oficio.

Que debo absolver y absuelvo a D. Aquilino del delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal del que se le venía acusando, declarando las costas de oficio'.

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Alfredo, sin asistencia letrada, alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas, vía expediente digital, las actuaciones originales a esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.

Hechos

PRIMERO.-Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

Fundamentos

PRIMERO.-Emitida sentencia condenatoria en primera instancia con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Alfredo, fundamentado en: a) vulneración de la tutela judicial efectiva y b) error en la valoración que de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral verifica la Juzgadora de instancia.

SEGUNDO.-Sostiene la parte apelante en las conclusiones de su escrito impugnatorio 'la flagrante indefensión padecida en tutela judicial efectiva, en la debida y necesaria presentación de pruebas y testigos de mi defensa'. Hace referencia el recurrente a la no citación de oficio del testigo Baltasar, la no admisión de una grabación de audio que el apelante dice realizada por el citado testigo y la denegación de la prueba documental que pretendió incorporar en el acto del Juicio Oral.

El artículo 967.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que 'en las citaciones que se efectúen al denunciante, al ofendido o perjudicado y al investigado para la celebración del juicio, se les informará de que pueden ser asistidos por abogado si lo desean y de que deberán acudir al juicio con los medios de prueba de que intenten valerse'.

Consta en la grabación del Juicio Oral, que como acta audiovisual del mismo se incorpora a las actuaciones, como, en trámite de prueba, no fue traído al juicio por Alfredo el testigo reseñado, Baltasar, pretendiendo el ahora apelante aportar para su audición en la Vista una grabación de audio presuntamente realizada por dicho testigo y en la que se recogería su declaración sobre lo sucedido (momentos 46:54 y siguientes de la grabación del juicio). Es decir, la parte a la que correspondía traer el testigo del que se pretendía valer no lo hace, no produciéndose con ello indefensión alguna provocada por el órgano jurisdiccional, sino exclusivamente la generada por la propia parte. Tampoco acredita en dicho acto circunstancia alguna que le impidiese traer al testigo, no solicita su citación a juicio por el Juzgado ni pide la suspensión del juicio a dichos efectos. Por lo que el alegato esgrimido ahora en apelación debe ser desestimado.

Pretende Alfredo sustituir la incomparecencia del testigo con la aportación y audición de una grabación en la que, según manifiesta, se encuentra la declaración realizada por Baltasar, incorporación al procedimiento y audición en el acto del Juicio Oral que es correctamente denegada por la Juzgadora 'a quo'. No nos encontramos ante una prueba preconstituida del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que se hubiera practicado con presencia judicial y asistencia de las partes con posibilidad de interrogar al testigo, sino de unas manifestaciones recogidas en un pendrive que Alfredo dice son realizadas por Baltasar, no existiendo prueba alguna de ello y no pudiendo ser sometido el contenido a contradicción e inmediación al no comparecer en juicio el presunto autor de las mismas para ratificarlas y permitir su interrogatorio respondiendo a cuantas preguntas las partes y la Juzgadora pudieran y quisieran realizarle.

Finalmente, Alfredo realizó una comparecencia en el Juzgado de Instrucción. en fecha 14 de Febrero de 2.020, aportando documentación cuya incorporación fue denegada por providencia al no tener los documentos (resolución del Ayuntamiento de la Merindad de Valdivielso en relación con un acuerdo adoptada para dar de baja en el padrón municipal a Anton) relación o valor probatorio con respecto a los hechos sometidos a enjuiciamiento en el presente proceso. La documentación reseñada podría tener relación con un presunto delito electoral, pero carece de valor probatorio con respecto a presuntos delitos leves de maltrato de obra, amenazas y coacciones, como así señala la Juzgadora de instancia (momentos 00:47 y siguientes de la grabación del Juicio Oral).

Debe reconocerse a las partes en el proceso el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa (artículo 24.2), pero ello no obliga a que todo Juez deba admitir todos los medios de prueba que cada parte estime pertinentes a sus intereses, sino los que el juzgador valore libre y razonablemente como tales, tal valoración debe alcanzar a dos elementos fundamentales: la pertinencia y la relevancia de las pruebas. La 'pertinencia' no es otra cosa que la relación que debe existir entre las pruebas propuestas con lo que es objeto del juicio y constituye el 'thema decidendi' para el Tribunal ( sentencia del Tribunal Constitucional 51/85 de 10 de Abril), y la 'relevancia', por su parte, se refiere a la indefensión 'material' que la inadmisión de la prueba produzca a la parte que la proponga, 'por su relación con los hechos a los que se anuda la condena o la absolución u otra consecuencia penal relevante', que pudiera alterar la sentencia a dictar en su momento en favor del proponente; no apreciándose este elemento valorativo cuando la omisión de la prueba no haya influido o vaya a influir en el contenido de la misma ( sentencias del Tribunal Constitucional 116/83 de 7 de Diciembre; 51/85 de 10 de Abril; 50/88 de 21 de Febrero; 158/89 de 5 de Octubre; y 45/1990, de 15 de Marzo). La prueba documental aportada no reúne los requisitos de pertinencia y relevancia para el enjuiciamiento de los hechos objeto del presente procedimiento, por lo que su no admisión como prueba es ajustada a derecho.

TERCERO.-Alega la parte apelante la existencia de un error en la valoración probatoria, realizando una nueva e interesada valoración de las declaraciones vertidas en el acto del Juicio Oral por Anton, Ángel, Aquilino y Camilo.

La doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba ha sido sintetizada, entre otras, por la S.A.P. de Alicante de fecha 5 de Abril de 2.000 al señalar que 'En torno a esta cuestión debe recordarse que en la jurisprudencia del TC y del TS, para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( S.T.S. de 19 de Septiembre de 1.990). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim.; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( S.T. S. de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995). En el caso que ahora se somete a la consideración de esta Sala, la juez a quo ha motivado sobradamente el porqué de su convicción de que los hechos se produjeron tal como se narran en el factum de la sentencia recurrida. Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim. y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el art. 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( S.T.C. de 17 de Diciembre de 1.985, 23 de Junio de 1.986, 13 de Mayo de 1.987, y 2 de Julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada'.

Nos encontramos ante la valoración de pruebas personales realizadas bajo los principios de inmediación y contradicción por lo que la misma debe ser mantenida en segunda instancia, no apreciando este Tribunal que el razonamiento desplegado por la Jueza 'a quo' sea irracional o arbitrario, máxime cuando los hechos sometidos a enjuiciamiento quedan acreditados, no solo por las declaraciones de los indicados, sino, fundamentalmente, por la propia grabación (audiovisual) que de los hechos realiza el propio Alfredo y que dicho acusado aporta al acto del Juicio como prueba.

La Juzgadora de instancia transcribe, en el fundamento de derecho cuarto de su sentencia, literalmente el contenido de la grabación aportada. Así recoge que 'respecto a la grabación aportada por el denunciante y denunciado D. Alfredo, como se ha expuesto, solo se admitió la grabación de la sesión de la Junta, no se admitió la grabación del testigo. Respecto a este video se puede escuchar y ver al Sr. Alfredo, dirigiéndose al testigo D. Camilo (Alcalde pedáneo) y este intenta explicar a otro de los asistentes, D. Baltasar que son las cuentas que les han dado, se puede escuchar al señor Alfredo gritando, en estado elevado de alteración 'desde el 2015, tenías puesto a dos hijos, espérate, yo quiero las cuentas de quien han sido los constructores, tenían que haberlas dados hace dos meses, cuando vas a dar de baja, ya lo dijo su señoría, estoy intentado que puedas ir a la cárcel, en un estado de derecho quien la hace la paga, que va a cumplir, si no tiene palabra y es un conculcador, si pudo te voy a meter en la cárcel, que lo sepáis, el Arce va a lo penal y luego vas tú, no tenías que haber venido que aquí no pintas nada....'

En un momento anterior, la cámara enfoca a una persona que parece que le dice que no le grabe. La cámara, entonces, enfoca al suelo para, a continuación, verse al D. Aquilino (vestido con una prenda de color rojo) decir 'yo lo siento pero me marcho...' mientras D. Alfredo se refiere a él diciéndole 'no tenías que haber venido que aquí no pintas nada, enfocando a D. Aquilino y con el dedo índice le dice 'pinto más que tú'. En ese momento, de nuevo, la cámara enfoca al suelo, quedando en negro y escasos segundos después, vuelve a enfocar a D. Aquilino quien, con el dedo índice le dice 'tengo más derecho que tú, he nacido aquí y pago mis impuestos', dirigiéndose a D. Alfredo. En ese momento D. Ángel se dirige hacia su padre y hacia D. Alfredo pero la imagen está en negro durante un par de segundo mientras se escucha decir a D. Alfredo ¿Qué quieres tú? Se puede volver a visionar como hay tres personas (si bien la cámara no les enfoca de cuerpo entero' mientras D. Alfredo sigue gritando 'a los conculcadores, su Señoría tiene que subir por la carretera, va a subir la semana que viene por la carretera, la semana que viene sube por la carretera. Mientras el señor Alfredo grita 'encubrimiento', se puede observar como los asistentes a la reunión salen por la puerta mientras el señor Alfredo continua diciendo 'aquí el conculcador, que viene a soliviantar y a ver si se busca la ruina alguien'. El señor Alfredo, continua gritando y diciendo gritando 'que te pires ya', 'no tienes donde caerte muerto' 'rata, que eres una rata', 'paga lo que debes a los compañeros que has robado' 'tira para bajo', 'que te vayas por ahí que da asco verte', 'que te pires ya conculcador', 'que eres un encubridor' 'y te están buscando por la denuncia por encubrimiento, por eso tienes a la Guardia Civil ahí' (escuchándose solo al Sr. Alfredo) mientras que se escucha a alguien decirle 'muy bien' y el Sr. Alfredo responde 'que te puedes ya marchar' a lo que le responden 'me iré cuando yo quiera, que te quede claro, yo aquí piso cuando yo quiero'. El Sr. Alfredo responde 'espérate, ya veremos en el momento que cojamos la alcaldía, te vamos a poner personaje indeseable'. Se vuelve a ver como en el exterior están tres personas y se escucha como, de nuevo, el Sr. Alfredo dice 'tira para allá, no tienes donde caerte muerto, no vienes más que a provocar y a ver si te hace alguien algo y le puedes sacar la pasta a alguien, ¿dónde te gastaste la pasta en Portugal, fraude, que eres una vergüenza, aceptar con hache, ni para los escritos sirves...'.

Dicha grabación se complementa con la grabación de audio aportada por Anton, Ángel y Aquilino, también transcrita por la Juzgadora en el fundamento de derecho cuarto al decir que 'se puede escuchar como el testigo D. Camilo, alcalde pedáneo estaba exponiendo algún asunto cuando se escucha la entrada de D. Alfredo 'esto es un concejo ilegal', se escucha al testigo intentar continuar y como el Sr. Alfredo interrumpe gritando diciendo 'su señoría ha certificado, cuando me vas a dar las cuenta, esta gente no son del pueblo, esto no es un concejo abierto, eres un conculcador, tú no eres del pueblo, no tienes ni voz ni voto, encubrimiento, estás por encubrimiento, eres un conculcador, dónde vives tu, conculcador, encubridor, su señoría ha certificado', mientras el testigo D. Camilo intenta continuar con la junta, siendo imposible por los gritos de D. Alfredo diciéndole 'tú lo que eres es un alcalde corrupto, por atentar contra los derechos individuales y por encubrimiento'. El resto coincide con lo que se puede visionar en el video'.

Las pruebas indicadas son libre, racional y motivadamente valoradas por las Juzgadora 'a quo', al amparo de lo previsto en los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin que este Tribunal de Apelación aprecie error alguno en la valoración realizada, por lo que debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto y ahora objeto de examen, sin olvidar que en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución, como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de Mayo de 1.990). Por ello, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente, circunstancias no concurrentes en el presente caso, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Por todo lo indicado procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y ahora objeto de examen.

CUARTO.-Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Alfredo, procede imponer al apelante las costas procesales devengadas en esta apelación, si alguna se acreditase producida, dentro de los límites legales previstos para el Juicio por delitos leves, y ello en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y a sensu contrario del criterio objetivo del vencimiento que rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por Alfredo contra la sentencia nº. 32/20 de 8 de Junio, dictada por la Sra. Jueza del Juzgado de Instrucción nº. 2 de Villarcayo (Burgos), en su Juicio por Delito Leve nº. 1/20 y confirmarla referida sentencia en todos sus pronunciamientos, todo ello con imposición al apelante de las costas procesales causadas en esta apelación, si alguna se acreditase devengada dentro de los límites legales previstos para el Juicio por delitos leves.

Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al Rollo de Apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de Instrucción de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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