Sentencia Penal Nº 64/202...ro de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia Penal Nº 64/2021, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 1363/2020 de 25 de Febrero de 2021

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Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Penal

Fecha: 25 de Febrero de 2021

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ RAMOS, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 64/2021

Núm. Cendoj: 38038370052021100093

Núm. Ecli: ES:APTF:2021:241

Núm. Roj: SAP TF 241:2021


Encabezamiento

SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 32-33

Fax: 922 34 94 30

Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: JCG

Rollo: Apelación sentencias violencia sobre la mujer

Nº Rollo: 0001363/2020

NIG: 3802041220200000907

Resolución:Sentencia 000064/2021

Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000149/2020-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife

Investigado: Carlos Antonio; Abogado: Sheila Ramon Medina; Procurador: Esther Maritza Hernandez Davila

Apelante: María Cristina; Abogado: Alberto Alvarez Hernandez; Procurador: Sofia De Las Nieves Hernandez Morera

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Mulero Flores

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)

Dña. Lucía Machado Machado

En Santa Cruz de Tenerife, a 25 de febrero de dos mil veintiuno.

Visto en grado de apelación el Rollo nº 1363/20, procedente del Juicio Rápido por Delito nº 149/20 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte apelante doña María Cristina y parte apelada el Ministerio Fiscal y don Carlos Antonio.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Juicio Rápido por Delito nº 149/20, con fecha de 4 de agosto de 2020 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Debo absolver y ABSUELVO a Carlos Antonio de los delitos de que venía siendo acusado en el ámbito de la violencia de género por los que venía siendo acusado en el presente procedimiento, declarando las costas de oficio.

Firme que sea la presente resolución déjense sin efecto las medidas de prohibición de comunicación y aproximación acordadas en el Auto de dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000 en fecha 8 de julio de 2020.' (sic).

SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'ÚNICO.- Se considera probado y así se declara Carlos Antonio y María Cristina han mantenido una relación sentimental fruto de la cual ha nacido una hija común. La pareja ha tenido discusiones en relación a cuestiones de convivencia. A pesar de los intentos por continuar en pareja, el día 7 de julio de 2020, tras otra discusión relativa a cuestiones de la convivencia, el acusado abandona el domicilio. A lo largo de la mañana llama a su pareja para comunicar que no puede continuar con la relación y será mejor consultar con abogados en relación con la menor.

No ha resultado probado que en el transcurso de la discusiones se hayan producido faltas de respeto, insultos, gritos o amenazas. Tampoco ha resultado demostrado que el acusado haya agredido física o psíquicamente a la denunciante.' (sic).

TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, que tuvieron efectiva entrada el 29 de diciembre de 2020, formándose el correspondiente Rollo y dado el trámite previsto al Recurso, se señaló para la deliberación, votación y fallo el 25 de febrero de 2021.

Hechos

ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de doña María Cristina recurre la sentencia de fecha 4 de agosto de 2020, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife, en su Juicio Rápido por Delito nº 149/20, en la que se absolvía a don Carlos Antonio del delito de malos tratos en el ámbito familiar, violencia de género, del artículo 153.1 y 3 del Código Penal y del delito de amenazas leves en el ámbito familiar, violencia de género, del artículo 171.4 y 5 del Código Penal, del que aquélla y el Ministerio Fiscal (éste inicialmente pues posteriormente en apelación se ha opuesto al recurso ahora analizado) le acusaban, alegando, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error en la valoración de las pruebas por el órgano a quo y, por ende, por vulneración del principio constitucional de la tutela judicial efectiva. En concreto, se pone de manifiesto que, pese a que la prueba era escasa, la apelante no habría incurrido en contradicción o incoherencia alguna, resultando creíble a los efectos de constituir su testimonio prueba de cargo, siendo corroborada su versión con el parte de lesiones y el informe forense, en los que se reflejarían las lesiones que presentaba, sin que le restase credibilidad el que solo presentase lesiones en uno de sus brazos al sostenerse que ello se debió a la concreta forma en la que fue agredida, lo que también evitó que presentase marcas en su cuello. Se añade que la versión de la recurrente vendría también corroborada por el contenido de las conversaciones de WhatsApp aportadas, de las que se derivaría que el encausado se comportaba de forma agresiva con la misma, con faltas de respeto constantes, profiriéndole expresiones vejatorias y ofensivas que excederían de las expresiones propias de discusiones de pareja, además de controlarla y vigilarla en todo momento. Igualmente, se añaden como elementos de corroboración de su relato la valoración policial del riesgo como medio y la fundamentación del auto por el que en la fase de instrucción se acordó la medida cautelar de alejamiento, cuestionándose la versión y las manifestaciones del encausado, indicándose también que en la actualidad la recurrente estaría recibiendo terapia psicológica por razón de las secuelas que la actuación del mismo le habría provocado. Por todo ello se interesa la revocación de la referida resolución, condenándose al encausado por el delito enjuiciado y a las penas solicitadas en el escrito de calificación de la acusación particular, incluyendo la indemnización en el mismo solicitada, y condena en costas.

I.- Sentado lo anterior, debe indicarse que la parte recurrente no interesa la nulidad de la sentencia de instancia, ya sea por el quebrantamiento de las normas o garantías procesales ( artículo 790.2, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), ya por insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, o bien por el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia. Y ello según la vigente redacción del artículo 790.2, párrafo tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dada tras la reforma operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, vigente desde el 6 de diciembre de 2015, la cual recoge la actual doctrina establecida al respecto por el Tribunal Constitucional y da solución al problema de la recurribilidad de las sentencias absolutorias. La pretensión de la apelante se centra pues, sin petición de nulidad, en la mera alegación de error en la valoración de la prueba en los justos términos ya expuestos.

Efectivamente, la nueva redacción del artículo 790.2, párrafo tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dada por la citada Ley 41/2015, en vigor el 6 de diciembre, establece que 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.'.

Esta omisión en la petición impugnatoria supone ya un serio obstáculo procesal a los efectos de la petición de estimación del recurso ahora analizado pues el artículo 792.2 de la citada ley procesal, en su redacción dada por la antes mencionada Ley 41/2015, de 5 de octubre, resulta tajante al limitar la actuación del órgano ad quem en cuanto a la revisión de sentencias absolutorias -o la agravación de sentencias condenatorias- dictadas en la instancia sobre el único argumento del error en la valoración de la prueba por el órgano a quo, indicándose en dicho precepto que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2, sin perjuicio de la posibilidad anulatoria que se prevé en el párrafo segundo del citado artículo 792.2.

En este caso, se insiste, la parte recurrente no interesa la nulidad de la sentencia de instancia, sino que, revocando la absolución decretada, se proceda en esta segunda instancia a la condena del encausado, como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, violencia de género, del artículo 153.1 y 3 del Código Penal y de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar, violencia de género, del artículo 171.4 y 5 del Código Penal, a las penas interesadas en su día en el juicio oral, por considerar que ha existido un error en la valoración de la prueba practicada en el plenario, que además resulta ser de carácter esencialmente personal (declaraciones del encausado y de la denunciante). Posibilidad que, como ya se ha señalado, no es factible en segunda instancia por cuanto lo que se pretende es, en esencia, la revisión de la valoración de pruebas de carácter personal, en tanto que también la misma supone una nueva valoración de la documentación médica relativa a las lesiones que la ahora recurrente presentaba. Valoración de la prueba documental que, dada su íntima conexión con la prueba personal practicada en el plenario, no puede desconectarse de la misma. Por todo lo anterior el motivo de apelación no puede ser estimado.

II.- Entrando en el análisis del fondo del recurso de apelación interpuesto, y pese a que no se ha interesado, como debió hacerse, la nulidad de la sentencia ahora recurrida, lo cierto es que no se comparten en esta segunda instancia los argumentos de la recurrente porque en la resolución cuestionada se explican las razones que llevaron a la Juzgadora de Instancia a dictar el fallo absolutorio y que adoptó, como no podía ser de otra forma, después de valorar las pruebas practicadas a su presencia en la vista oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Máxime cuando para su valoración contó, al contrario de éste Tribunal, habida cuenta la fase procesal en la que ahora se resuelve (apelación), con las ventajas y garantías de la inmediación, oralidad y contradicción. A lo anterior se une el significativo hecho de que tampoco se puede obviar la doctrina sentada por el pleno del Tribunal Constitucional a raíz de su Sentencia nº 167/2002, de 18 de septiembre (F.J. 9 y 10), posteriormente reiterada en Sentencias como las nº 197/02, 198/02, 212/02, 41/03, 10/04 o 12/04, 15/07 o 142/07, 60/08, 21/09, 24/09, 120/09 o 173/09 de 9 de julio y más recientemente por la nº 184/2013, de 4 de noviembre, sobre la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( artículos 24.2 de la Constitución Española), los referidos principios en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, dando así respuesta al problema de si el órgano 'ad quem' podía entrar a valorarlas con la misma amplitud que el órgano 'a quo', en el sentido que '... en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas, no puede el Tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción (F.J. 1º)...'. Naturalmente, dentro de esa categoría de pruebas que exigen la inmediación y contradicción se encuentra las declaraciones de los acusados, víctimas y testigos, al tratarse de pruebas de índole subjetivo.

Así, como se señala en el ATS 402/2015, de 26 de marzo, es preciso recordar, en primer término, como ha hecho dicha Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la antes citada Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal. En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

De ahí que tal pretensión de condena no pueda prosperar en esta instancia, pues debe recordarse que no existe en nuestro ordenamiento un derecho de presunción de inocencia invertido ( SSTS 120/2009, de 9 de febrero? y 1289/2005, de 10 de noviembre), siendo por el contrario muy restrictiva la doctrina jurisprudencial en orden a obtener la modificación del factum en una sentencia absolutoria, o frente a aquellas respecto de las que se pretende una agravación con base a la resultancia fáctica, alegando un error de hecho.

Jurisprudencia que ha sido recogida en la antes citada reforma operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que, como ya se ha indicado, y ahora se insiste, en la sentencia de apelación, por imperativo legal, no se puede condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas (artículo 792.2, párrafo primero), sin perjuicio de la posibilidad anulatoria que se prevé en su párrafo segundo del citado precepto.

Por otra parte, analizado el escrito de interposición del recurso de apelación, lo que realmente se pretende por la parte recurrente es introducir e imponer, vía recurso, su propia y subjetiva valoración de la prueba practicada, reducida en este caso a las declaraciones del encausado y de la propia recurrente, así como la prueba documental obrante en las actuaciones y propuesta como tal, incluida la pericial forense y la documentación médica aportada. En este punto, revisadas las declaraciones vertidas en el juicio oral, no se derivan motivos para variar la conclusión alcanzada por la Juez a quo en la sentencia ahora recurrida. Resolución en la que se detallan las razones que llevaron a no valorar la declaración de la testigo-perjudicada con la necesaria virtualidad como para poder constituir, más allá de toda duda razonable, prueba de cargo capaz de desvirtuar el principio de presunción de inocencia que asistía al Sr. Carlos Antonio, poniéndose de manifiesto que, más allá de que se pueda tener por acreditado que se producían sucesivas discusiones entre ambos implicados y que la relación de pareja se encontraba ciertamente deteriorada, negándose la apelante a poner fin a la misma, no se podría tener igualmente por acreditado que aquél le agrediese el 2 de julio de 2020 o que el día 7 del mismo mes y año, empuñando un cuchillo, le profiriese la expresión intimidatoria sostenida por las acusaciones, ni que durante las frecuentes discusiones que mantenían el investigado le profiriera insultos, gritos o amenazas, siendo así que al respecto solo se ha contado con la declaración de la apelante. Declaración en la que, lejos de lo ahora sostenido en el recurso analizado, no parecen concurrir todos los requisitos que en la jurisprudencia se exigen para que el testimonio único de la víctima pueda constituir prueba de cargo suficiente y apta para desvirtuar la presunción de inocencia, exponiéndose en la resolución de instancia de forma ciertamente detallada las contradicciones y cambios en las sucesivas declaraciones efectuadas por la misma, incluso acerca de la propia mecánica de la agresión que dice acaecida el 2 de julio de 2020. A ello se une el significativo hecho de que en el informe forense se indicaba que no se podía siquiera establecer un nexo causal entre el mecanismo lesivo en ese momento descrito por la ahora recurrente y la única lesión finalmente apreciada en la misma (un hematoma en el brazo izquierdo), sin que se llegase a objetivar otras lesiones pese al violento acometimiento físico denunciado. Por lo demás, tampoco de los mensajes de WhatsApp aportados se deriva corroboración alguna de la declaración de la apelante en tanto que no se refieren a los concretos hechos objeto de enjuiciamiento, ni tampoco puede tenerse como tal la valoración policial del riesgo, que aparece como un mero instrumento de trabajo durante la fase de investigación a los efectos de valorar la adopción y grado de intensidad de posibles medidas cautelares, ni tampoco los razonamientos que, en una fase inicial de la investigación y a los solos efectos de valorar la oportunidad y necesidad de adoptar tales medidas cautelares, haya podido efectuar el Juez de instrucción en atención a las diligencias de investigación y los indicios -que no pruebas- que se hayan podido practicar y acumular hasta ese momento. Es en la sentencia de instancia cuando, después de practicada la prueba y oídas las alegaciones de las partes, se ha de valorar en plenitud la prueba practicada y decidir acerca de la condena o la absolución del encausado, sin que se pueda pretender elevar a corroboración periférica de la declaración de la denunciante aquellas valoraciones indiciarias, y por tanto limitadas, propias de la fase de instrucción cuyo único objeto, se insiste, era el de decidir acerca de la adopción o no de una medida cautelar. En la sentencia de instancia se exponen, por todo ello, las serias dudas que como consecuencia de todas estas circunstancias se generaron, de manera razonada y razonable, en la Juez a quo acerca de que se hubiesen producido la agresión y la amenaza denunciadas.

Por último, no puede olvidarse que la revocación de un pronunciamiento absolutorio sin haber presenciado las pruebas personales practicadas durante el plenario contraviene elementales exigencias asociadas al principio de inmediación y puede menoscabar, en determinados casos, el contenido material de los derechos de defensa, presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías. No puede prescindirse de un nuevo juicio de culpabilidad ajeno a la valoración de las pruebas ( STS 313/2014, de 2 de abril). Al respecto, como se señala en la STS 622/2015, de 23 de octubre, 'No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas.'.

Por todo ello, las razones expuestas en la sentencia de instancia no pueden ser consideradas arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva del simple visionado de la grabación del juicio oral), de ahí que se deban dar por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, por lo que no se comparte el criterio de la parte recurrente sobre la equivocación denunciada y proceda considerar ajustado a derecho el pronunciamiento absolutorio de la primera instancia, en tanto que no se ha acreditado que en la misma se incurra en insuficiencia o en falta de racionalidad en su motivación fáctica, ni que la Juzgadora a quo se haya apartado de manera manifiesta de las máximas de experiencia o haya omitido todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. Sobre todo cuando es doctrina consolidada del Tribunal Supremo, que por conocida no se reseña, que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los encausados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el Juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral. A ello se une el que la valoración que en conjunto se efectúa en la sentencia de instancia de la documentación médica relativa a las posibles lesiones que presentaba la Sra. María Cristina, tampoco puede ser considerada arbitraria, ilógica o absurda en atención a las declaraciones de los implicados, sin que se pueda desconectar su valoración del resultado que arroja el resto de la prueba practicada. Por ello, como bien se señala en la sentencia ahora recurrida, conforme a una correcta aplicación de los principios de presunción de inocencia y de in dubio pro reo, no cabía sino dictar la sentencia absolutoria cuya revocación ahora se pretende.

De esta forma se entiende que no se ha incurrido en error alguno en la valoración de la prueba, sin que pueda pretender la parte recurrente sustituir, vía apelación, la objetiva y libre valoración de la prueba efectuada por la Juez a quo por su propia y parcial valoración, siendo de reproducir, por acertados, los argumentos y razonamientos contenidos al respecto en la sentencia recurrida.

Y es que, como recuerda el antes citado ATS 402/2015, de 26 de marzo, el Tribunal Supremo ha señalado, entre otras, en la STS 631/2014, de 29 de septiembre, que la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés. Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en sentencias absolutorias los mismos parámetros que en las condenatorias, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable. En esa misma Sentencia se advertía respecto a los límites de la tutela judicial efectiva en las sentencias absolutorias, que la fuerza poderosa del principio constitucional de presunción de inocencia, que debe ser superada por la prueba de cargo y la motivación condenatoria, no existe como contrapeso de la argumentación cuando se trata de dictar, por insuficiencia de convicción, una sentencia absolutoria, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva invocado por el Estado, como titular del 'ius puniendi', para revocar una sentencia absolutoria, solo alcanza a supuestos absolutamente excepcionales, y no puede construirse invirtiendo en forma especular la argumentación sobre la razonabilidad de la valoración utilizada en el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

SEGUNDO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no apreciándose mala fe en la interposición del recurso de apelación ahora resuelto, no procede imponer las costas de esta segunda instancia a la apelante, declarándolas de oficio.

En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de doña María Cristina contra la sentencia de fecha 4 de agosto de 2020, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife, en el Juicio Rápido por Delito nº 149/20, por la que se absolvió a don Carlos Antonio de los delitos de malos tratos y de amenazas leves en el ámbito familiar, violencia de género, de los que venía siendo acusado, por lo que procede confirmarla en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal, partes y ofendidos-perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, salvo que hayan manifestado expresamente su voluntad de no ser notificadas, haciéndoles saber que la misma no es firme en tanto que cabe recurso de casación en el plazo de cinco días desde su notificación. Hágase saber a las partes que el recurso de casación admisible, con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deberá fundamentarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la ley penal (normas determinantes de la subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva. Además los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos, pretendiendo reproducir el debate probatorio ( artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Y en segundo lugar, el recurso debe tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés (artículo 889 2º), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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