Última revisión
14/09/2022
Sentencia Penal Nº 64/2022, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 70/2022 de 22 de Julio de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Julio de 2022
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: SAIZ FERNANDEZ, ROBERTO
Nº de sentencia: 64/2022
Núm. Cendoj: 48020310012022100064
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2022:1491
Núm. Roj: STSJ PV 1491:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO SALA DE LO CIVIL Y PENAL
EAEko AUZITEGI NAGUSIA
ARLO ZIBILEKO ETA ZIGOR-ARLOKO SALA
BARROETA ALDAMAR, 10 1ª planta - C.P./PK: 48001 Bilbao
TEL.: 94-4016654 FAX: 94-4016997
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: tsj.salacivilpenal@justizia.eus / an.zibilzigorsala@justizia.eus
NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-21/001608
NIG CGPJ / IZO BJKN: 01059.31.2-2021/0001608
Rollo apelación penal / Zigor-arloko apelazioko erroilua 70/2022
EXCMO. SR. PRESIDENTE: D. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ
D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ
En Bilbao, a veintidos de julio de dos mil veintidós.
La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, integrada por los Magistrados arriba indicados, en el recurso de apelación número 70/2022 en virtud de las facultades que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA N.º 64/2022
En el recurso de apelación interpuesto por la procuradora D.ª SOLEDAD CARRANCEJA DIEZ, en nombre y representación de Melchor, bajo la dirección letrada de D. JOSE LUIS BRACONS PONTIJAS, contra sentencia nº 112/2022 de fecha 20 de mayo de 2022 dictada por Audiencia Provincial de Álava-Sección Segunda - UPAD en el Rollo penal abreviado 79/2021, por el delito de lesiones.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-La Audiencia Provincial de Álava -Sección Segunda-, dictó con fecha 20 de mayo de 2022 sentencia 112/22 cuyos 'hechos probados y fallo'dicen textualmente:
hechos probados:
'PRIMERO.-Sobre las 01:45 horas del 27 de febrero de 2021, la policía se personó en la lonja sita en la calle Eulogio Serdán número 2 de Vitoria, tras recibir una llamada por una presunta sustracción de un móvil. Al llegar allí, se entrevistaron con el acusado, Melchor, provisto de N.I.F nº NUM000, nacido el día NUM001 de 1980 en Marruecos y vecino de Vitoria-Gasteiz, hijo de Torcuato y de Lina, quien estaba tranquilo, y un tercero no identificado.
Cuando los agentes ya se marchaban del lugar y se habían alejado de la lonja, el acusado comenzó a ponerse agresivo, entrando de forma agresiva en el local donde, con ánimo lesivo, lanzó una botella de vidrio de un litro, habiendo unas 10 personas dentro de la lonja, que era de escasas dimensiones, llegando a golpear con ella en la boca a Carlos José.
Tras la agresión del Sr. Carlos José, la botella se rompió, despertando a Pedro Jesús que estaba dormido dentro de la lonja. Al despertarse fue al lugar dentro del local donde se encontraba el acusado, quien había cogido una escalera metálica y la estaba blandiendo. En ese momento el acusado, con ánimo lesivo, golpeó al Sr. Pedro Jesús en la cabeza con ese objeto.
SEGUNDO.- Por motivo de esta acción del acusado, Carlos José sufrió lesiones consistentes en tumefacción en labio superior de unos cinco centímetros con herida inciso contusa, provocando tal acción del acusado la rotura de un aparato bucal que llevaba el lesionado, dañando dos piezas de dicha prótesis. La herida del labio precisaba puntos de sutura para su correcta sanación, pero no se llevó a cabo ese tratamiento médico por la expresa negativa del S. Mahi, quien tampoco acudió al médico forense cuando fue citado.
Por otra parte, como consecuencia de la agresión descrita, Pedro Jesús sufrió lesiones consistentes en herida inciso contusa de unos tres centímetros a nivel frontal en cuero cabelludo, precisando de una primera asistencia facultativa y sutura de la herida con cuatro grapas.
TERCERO.- Pedro Jesús renunció expresamente a las acciones civiles que por estos hechos se pudieran derivar, así como a las penales, manifestando haber perdonado al acusado. No se ha determinado el importe de los daños causados en el aparato bucal que portaba Carlos José, quien en la fecha del plenario no había reparado la prótesis.'
fallo:
'QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Melchor como autor de un concurso real de dos delitos de lesiones del artículo 148.1º del CP , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de los delitos de DOS AÑOS DE PRISIÓNcon inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas devengadas en la tramitación de este procedimiento.
En materia de responsabilidad civil, se concretará en la fase de ejecución de sentencia el importe del daño causado en el aparato bucal del Sr. Carlos José por motivo de los hechos enjuiciados, daño consistente en la rotura de los dos dientes del aparato bucal, importe quedeberá pagarse por el acusado Sr. Melchor en favor del Sr. Carlos José. '
Hechos
Se aceptan los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Se ha interpuesto recurso de apelación, mediante escrito presentado por la procuradora de los tribunales, Dña. Soledad Carranceja Díez, actuando en nombre y representación de Melchor, frente a la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Álava, de 20 de mayo de 2022, que condenaba al ahora recurrente, como autor de un concurso real de dos delitos de lesiones del artículo 148.1º del CP, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de los delitos de DOS AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas devengadas en la tramitación de este procedimiento, posponiéndose a la fase de ejecución de sentencia la concreción de la responsabilidad civil por el daño causado en el aparato bucal del Sr. Carlos José, consistente en la rotura de los dos dientes del aparato bucal, y cuyo importe deberá pagarse por el acusado Sr. Melchor en favor del Sr. Carlos José.
Se fundamenta el recurso de apelación en dos motivos de impugnación: 1) La errónea valoración de la prueba de cargo practicada, con infracción del principio ' in dubio pro reo'. 2) En relación con la actuación del acusado sobre el Sr. Carlos José, la infracción de normas del ordenamiento jurídico por error en la calificación jurídica de los hechos por entender que no hechos no pueden incardinarse en el artículo 148.1 del Código penal (en adelante Cp), sino en el artículo 147.2 Cp, al no concurrir los presupuestos previstos en el artículo 147.1 Cp; en relación con la actuación del acusado sobre el Sr. Pedro Jesús, infracción del artículo 148.1 Cp al no haber quedado suficientemente acreditado en la prueba practicada que la escalera zarandeada por el acusado pudiera tener las características necesarias para poder considerarse un instrumento peligroso.
El Ministerio Fiscal han impugnado el recurso de apelación, considerando que no concurre ninguno de los motivos alegados por la parte recurrente e interesa su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba.
Considera la parte recurrente que el tribunal de instancia no ha efectuado un análisis lógico o racional de prueba practicada, en tanto que: i) No puede considerarse probado que el acusado en su actuación el día de autos actuara con ánimo lesivo; i) la declaración testifical de la policía no puede operar como prueba al ser errática, confusa en inconcreta; iii) la lesión sufrida por el Sr. Carlos José curó con normalidad sin tratamiento médico, lo que descarta la necesidad del mismo, y la sufrida por el Sr. Pedro Jesús, herida inciso contusa de pequeñas dimensiones es incompatible con un ánimo claro de lesionar.
De acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, el recurso de apelación no está destinado a suplantar la valoración por parte del tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente ( STS, de 15 de julio de 2016). Lo que se ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del tribunal a quose ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.
Es, también, doctrina jurisprudencial que la verificación de la existencia de prueba de cargo bastante ( SSTS 154/2012, de 29 de febrero, y 390/2009, de 21 de abril) requiere una triple comprobación: 1) Que el Tribunal de instancia ha basado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; 2) que dichas pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; 3) que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea. No se cuestiona en el presente caso que el relato fáctico se base en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él, ni la validez de las pruebas practicadas, sino el error en la apreciación de aquellas pruebas.
No se cuestiona en el caso que se examina que el tribunal de instancia haya basado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él, ni la validez de dichas pruebas, sino la errónea valoración de las mismas.
En el juicio oral, tal como se expone en la sentencia impugnada, se practicaron las siguientes pruebas: La declaración del acusado, Melchor; la prueba testifical, de los agentes, nº NUM002 y nº NUM003; el testigo fue Pedro Jesús; y el testigo Carlos José; como prueba pericial, la médica forense, Dña. Delfina, que realizó dos informes. Se dio por reproducida la documental aportada, fundamentalmente los partes médicos de ambos lesionados, así como se realizó una inspección directa por parte de la Sala del estado del aparato bucal del Sr. Carlos José, observando que, efectivamente, le faltaban dos piezas al apartado en la parte frontolateral de la boca.
Sobre las pruebas practicadas en relación con las lesiones sufridas por el Sr. Carlos José la parte recurrente niega el ánimo lesivo del acusado, del que dice que, al parecer, estaba influido por los efectos del alcohol y las drogas; sostiene que al tirar la botella ésta se proyectó contra una pared para posteriormente ir a impactar de rebote en la boca del Sr. Carlos José; cuestiona la testifical de los agentes de policía con fundamento en omisiones en el atestado, en que no dicen que vieran como el acusado tiraba una botella y que esta impactara de rebote contra uno de los perjudicados; que desconoce el tipo de botella que se utilizó; que no existe prueba alguna de que la botella se rompiera, ni se recoge este extremo en el atestado policial; que la prótesis dental que saltó de la boca de uno de los perjudicados no se dañó al caer al suelo porque la portaba en el acto de la vista; que no se han recogido en el atestado datos identificativos de ninguno de los testigos presenciales de los hechos imputados; que si el golpeo con la escalera estuviera impulsado por un ánimo lesivo los daños hubieran sido mucho mayores; concluye que de la prueba practicada no se puede determinar con rotundidad ni que la botella utilizada fuera un elemento peligroso, ni que tampoco lo fuera la escalera. Respecto de las lesiones producidas, alega que las objetivas en la persona del Sr. Carlos José curaron con normalidad sin necesidad de tratamiento médico, lo que le lleva a considerar que no era imprescindible sino una mera conveniencia; y respecto de las lesiones del Sr. Pedro Jesús, que la pequeña herida inciso contusa sufrida resulta incomoatuble con un ánimo claro de lesionar.
El tribunal de instancia ya respondió a todas las cuestiones, que reitera en la apelación. En la sentencia apelada se consignó, en el apartado correspondiente a la motivación fáctica, que:
'Uniendo el testimonio del Sr. Carlos José, del Sr. Pedro Jesús y de los agentes NUM002 y NUM003, podemos dar por probado que, el acusado, no sólo golpeó con una escalera metálica, sino también lanzó una botella de vidrio de un litro. Pese a que los policías han dicho que a ambos lesionados les golpeó con la escalera, este testimonio no resulta plenamente compatible con lo manifestado por el Sr. Carlos José, quien ha reiterado en varias ocasiones en el plenario que el objeto con el que se le causaron las lesiones era una botella de cerveza de litro. Este testigo ha mantenido que, al entrar el acusado, lo primero que hizo fue lanzar la botella, y que le dió a él en la boca, en el momento que el testigo estaba sentado hablando con otra persona. Esta declaración es compatible con lo manifestado por Pedro Jesús, quien dijo que lo que le despertó fue el ruido de una botella al romperse. La forense, al contestar al letrado de la defensa, afirmó que las heridas de Carlos José fueron producidas por un objeto contundente, no pudiendo describir las características del mismo, y es conocido que podemos considerar que una botella tiene contundencia para agredir. A todo ello, debemos añadir lo manifestado por el acusado, quien en su declaración insinuó haber golpeado a alguien con una botella, y aunque dijo que fue al Sr. Pedro Jesús, esta afirmación no es correcta porque respecto a Pedro Jesús, tanto el mismo como los policías afirmaron que a él le golpeó con la escalera. Si a todo ello añadimos que el acusado, tal y como han manifestado Carlos José y los agentes así como el propio Sr. Melchor, estaba adormilado y 'pasado' en el momento de los hechos, podemos concluir y dar por acreditado, a tenor de las pruebas practicadas, que el objeto que empleó para lesionar a Carlos José fue una botella de vidrio. El hecho de que le golpeara directamente o lanzara la botella que le golpeó, a efectos de tipificación, es indiferente, porque en el delito de lesiones cabe su causación tanto por dolo directo como por dolo eventual. Lo desarrollaremos más adelante.
La conclusión a la que hemos llegado del tipo de objeto empleado contra Carlos José es compatible con el testimonio policial. Estos no estaban justo en el momento en que el acusado entra en la lonja y empieza la agresión, sino que se habían alejado y, al oir los gritos, se volvieron a acercar a la lonja, viendo ya al acusado blandir la escalera metálica. En ese escaso periodo de tiempo, perfectamente el acusado pudo coger primero la botella, tirarla, y a continuación agarrar la escalera que usó, y en ese preciso momento fue cuando los agentes llegaron de nuevo a la lonja. Por eso, conjugando todo el acervo probatorio, la conclusión lógica es que la primera agresión se produjo a Carlos José, tirando la botella el acusado y causándole las lesiones y, posteriormente, agarrar la escalera, momento en que ya la policía está en la lonja, comenzando la parte de los hechos relativa a Pedro Jesús. Es más, el hecho de que los agentes oyeran gritos, que fue el motivo por el que se volvieron a acercar al local, implica que la agresión del acusado ya había comenzado, y que ya había lanzado la botella contra Carlos José. Esta conclusión de que Carlos José fue golpeado con una botella también resulta compatible con el resultado producido. Recordemos que tenemos el parte médico del Sr. Carlos José, y en él se advera la existencia de unas lesiones en la zona del labio, sangrantes, y la pérdida de los dos dientes del aparato bucal. Está claro que fue en ese momento cuando se le produjeron las lesiones a Carlos José, por la actuación del acusado, ya que al llegar los agentes vieron ya sangrando al Sr. Carlos José, y que se le salían las piezas dentales de la boca. Este tipo de lesiones bucales no sólo pueden ser compatibles con ser golpeado por una escalera, sino también con una botella. Y por eso, a la vista del resto de las pruebas, la deducción es que el tipo de objeto con el que se le pegó fue el señalado por el propio lesionado Sr. Carlos José. Aunque la defensa ha dudado de que la pérdida dental se produjera por la actuación exclusiva del acusado o por otra serie de causas concurrentes, a la vista de que lo que se le perdió fue una parte de una prótesis, ya no tiene relevancia, máxime cuando el Ministerio Fiscal ha retirado la petición del artículo 150 del CP. Las lesiones que se le causaron por la acción del Sr. Melchor fueron las del labio, siendo la rotura del aparato una consecuencia directa de tal acción, y está claro que esas lesiones sangrantes de la boca se produjeron en el momento de los hechos.
Para terminar con este primer lesionado, y leyendo el parte de urgencias, está claro que esas lesiones que se le causaron precisaron puntos de sutura para su curación y, en consecuencia, tratamiento médico, a tenor de la extensa doctrina jurisprudencial. Si bien es cierto que el lesionado se negó a que se los aplicaran, esto no modifica la necesidad de que le fueran aplicados. Y es esa necesidad lo que se valora a efectos de calificación de los hechos. Ya entraremos posteriormente en la tipificación jurídica pero, remitiéndonos a la pericial de la Sra. Delfina, está claro que se tenían que haber aplicado esos puntos de sutura a la herida del Sr. Carlos José para su correcta curación.'
En relación con las lesiones producidas al Sr. Pedro Jesús, el tribunal enjuiciador razonó que:
'Este manifestó que, a él, el acusado le golpeó con una escalera metálica en la cabeza. Eso mismo dijeron los dos agentes que testificaron, y declararon que le vieron al acusado en el momento en que blandía la escalera. Pese a que el acusado se ha mostrado confuso sobre el objeto con el que golpeó a Pedro Jesús, a tenor de la prueba de cargo, no queda duda de que la conclusión es clara. Pedro Jesús, como el mismo declaró, oyó el ruido de la botella con la que había sido golpeado Carlos José. En ese momento se despertó y, como dijo, se acercó a la zona del local, que tampoco era muy amplio como dijeron los testigos, en la que estaba el acusado discutiendo. En ese momento recibió el golpe en la cabeza, y se lo causó el acusado, quien reconoció esta agresión en su declaración pese a confundir el objeto que usó. Este segundo hecho sí fue visto por la policía actuante, porque se produjo detrás de la agresión de Carlos José y, para entonces, ya habían llegado otra vez al local. Además, las lesiones que tuvo Pedro Jesús son perfectamente compatibles con el hecho de ser golpeado con un objeto contundente, como explicó la forense, precisando la colocación de grapas en la cabeza, es decir, tratamiento médico, aunque luego no acudió, o no consta que acudiera, a que se le retiraran.
Por todo ello, y para concluir, a la vista de la prueba practicada, podemos dar por probado que el acusado, el día de autos, causó unas lesiones que hubieran precisado puntos de sutura a Carlos José con una botella de vidrio en la boca, provocándole la rotura del aparato dental que tenía, y también causó heridas que precisaron colocación de grapas a Pedro Jesús con una escalera metálica.
La defensa no ha incidido en el estado psicofísico que tenía el acusado en el momento de los hechos. Carlos José sólo dijo que estaba borracho, y los agentes que llegaron allí, afirmaron que estaba como adormilado. El acusado manifestó que estaba muy pasado, y que había consumido varios tipos de droga y alcohol. Pero no tenemos más prueba que estas afirmaciones. En ningún momento se le reconoció por el forense, ni hay datos objetivos para poder intuir o deducir una especial o una mínima afectación de sus facultades intelectivas y volitivas en el momento de los hechos. Ni siquiera se ha solicitado por la defensa en su informe final ni en sus conclusiones elevadas a definitivas que se tuviera en cuenta una posible afectación por los consumos. Ante tal falta de prueba, y también ante la falta de petición, concluimos que no existe base probatoria alguna en relación al estado psicofísico del acusado en el momento de comisión de los hechos, por lo que no se va a dar por probado nada al respecto por este Tribunal.'
El control por parte del tribunal de apelación sobre la coherencia del juicio probatorio del tribunal de instancia no pasa por exigir un juicio valorativo en el que se detallen todas las pruebas que se han presentado, sino que ha de verificar si el órgano de enjuiciamiento ha fijado con claridad las razones contempladas para declarar probados los aspectos fundamentales de los hechos, muy especialmente cuando hayan sido controvertidos. En la verificación de la racionalidad del proceso valorativo deben considerarse tanto las pruebas que lógicamente conduzcan a la conclusión obtenida por el tribunal, como las que hayan sido traídas por las partes y que puedan destruir o debilitar la convicción hasta conducirla al campo de lo incierto, lo remoto o lo especulativo. Pruebas que han de apreciarse desde la racionalidad y la solidez de la inferencia, esto es, desde su calidad concluyente, pues el resultado propuesto nunca puede ser válido si la inferencia es excesivamente abierta, débil o imprecisa ( STS 457/2020, de 17 de setiembre). La doctrina constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, han proclamado que el control de la calidad concluyente de la inferencia debe de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales de instancia quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo, y obtenido con todas las garantías, del acervo probatorio; de modo que solo puede considerarse insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable ( SSTC 300/2005, de 21 de noviembre o 123/2006 de 24 de abril).
El relato fáctico construido sobre las inferencias efectuadas por el tribunal de instancia sobre el acervo probatorio resultante de la prueba practicada en el juicio oral resulta coherente, lógico y acorde con las reglas de la lógica. Se tuvo por probado que, el acusado, no sólo golpeó con una escalera metálica, sino también lanzó una botella de vidrio con capacidad de un litro; el Sr. Carlos José, ha reiterado en varias ocasiones en el plenario que el objeto con el que se le causaron las lesiones era una botella de cerveza de litro y que, al entrar el acusado, lo primero que hizo fue lanzar la botella, y que le dio a él en la boca, en el momento en que estaba sentado hablando con otra persona. El testigo perjudicado, Pedro Jesús, dijo que lo que le despertó fue el ruido de una botella al romperse; el propio acusado, en su declaración, insinuó haber golpeado a alguien con una botella, aunque equivoca con la identidad de la persona que recibió el golpe de la botella; es irrelevante el hecho de que le golpeara directamente o lanzara la botella que le golpeó, a efectos de tipificación, porque en el delito de lesiones cabe su causación tanto por dolo directo como por dolo eventual. Esta conclusión de que Carlos José fue golpeado con una botella también resulta compatible con el resultado producido; de acuerdo con el parte de urgencias, queda claro que esas lesiones que se le causaron precisaron puntos de sutura para su curación y, en consecuencia, tratamiento médico. El Sr. Pedro Jesús manifestó que el acusado le golpeó con una escalera metálica en la cabeza en correspondencia con lo que dijeron los dos agentes de la policía que testificaron, que, además, declararon que le vieron al acusado en el momento en que blandía la escalera. El Sr. Pedro Jesús declaró que oyó el ruido de la botella con la que había sido golpeado Carlos José, lo que hizo que se despertara y, al acercarse a la zona del local en la que estaba el acusado discutiendo, recibió el golpe en la cabeza, y que se lo causó el acusado, quien reconoció esta agresión en su declaración pese a confundir el objeto que usó, hecho que, también, fue visto por la policía; las lesiones que tuvo el Sr. Pedro Jesús son compatibles con el hecho de ser golpeado con un objeto contundente, como explicó la forense, precisando la colocación de grapas en la cabeza, es decir, tratamiento médico.
Queda fuera de dudas, por tanto, que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del tribunal sentenciador por el del tribunal de apelación. El juicio de inferencia del tribunal ' a quo' sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia (entre otras muchas, SSTS 330/2016, de 20 de abril; 328/2016, también, de 20 de abril; 156/2016, de 29 de febrero; 137/2016, de 24 de febrero; o 78/2016, de 10 de febrero), lo que no se da en el presente caso. La decisión del tribunal a quo, que compartimos, descansa sobre un profuso y concluyente material probatorio, del que extrae inferencias que, como ya hemos dicho, encontramos plenamente acordes con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y el conocimiento científico, frente a las que no cabe oponer eficientemente las objeciones suscitadas por la parte recurrente, tanto por constituir reiteración de lo alegado en el juicio oral y haber obtenido debida y razonable respuesta del tribunal en la sentencia apelada, como por carecer algunas de relevancia (contradicciones en el testimonio de los agentes de policía, si la botella se rompió, pérdida de dos pieza dentales del Sr. Carlos José) o no corresponderse, estrictamente, con la realidad probada (que acusado estaba influido por los efectos del alcohol y las drogas; que no se han recogido en el atestado datos identificativos de ninguno de los testigos presenciales; la innecesariedad de tratamiento médico alguno para las lesiones del Sr. Carlos José), así como carecer la tesis del recurrente del necesario apoyo de razonamientos con suficiente potencial lógico para inducir a este tribunal de apelación bien a considerar favorablemente el relato de los hechos que propone el apelante, bien a asumir la existencia de una duda razonable que ponga en cuestión la decisión del tribunal de instancia.
El motivo se desestima.
TERCERO.-Infracción de normas del ordenamiento jurídico.
3.1.- Aunque el recurrente titula su segundo motivo de impugnación como error en la calificación jurídica de los hechos, debe, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 790.2 LECrim., entenderse que se refiere a la infracción de normas del ordenamiento jurídico, que singulariza en los artículos 147.1 Cp y 148.1 Cp.
En relación con la actuación del acusado sobre el Sr. Carlos José, la infracción de normas del ordenamiento jurídico, dice, se produce por error en la calificación jurídica de los hechos por entender que no pueden incardinarse en el artículo 148.1 Cp, sino en el artículo 147.2 Cp, al no concurrir los presupuestos previstos en el artículo 147.1 Cp., toda vez que al perjudicado no le fue aplicado un tratamiento médico posterior a la primera asistencia facultativa. En relación con la actuación del acusado sobre el Sr. Pedro Jesús, se infringe el artículo 148.1 Cp al no haber quedado suficientemente acreditado en la prueba practicada que la escalera zarandeada por el acusado pudiera tener las características necesarias para poder considerarse un instrumento peligroso.
El precepto que se dice infringido ( artículo 148.1 Cp) dispone, en lo que ahora interesa, que las lesiones previstas en el apartado 1 del artículo anterior -'El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado, como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico.' ( artículo 147.1 Cp)- podrán ser castigadas con la pena de prisión de dos a cinco años, atendiendo al resultado causado o riesgo producido: 1.º Si en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado.
El tribunal de instancia en la calificación jurídica de los hechos, razona sobre la base de tres aspectos: i) La necesidad de tratamiento médico en las heridas causadas a los dos perjudicados. ii) El dolo directo o eventual. iii) La peligrosidad de los objetos empleados en la agresión.
Respecto del primero, señala que las lesiones producidas por el acusado a los dos lesionados precisaron tratamiento médico, con fundamento en que se le pusieron grapas, equivalentes a los puntos de sutura, que precisaban su retirada, y así quedó acreditado con lo manifestado por la médica forense, Sra. Delfina, y por el informe médico de urgencias aportado, y ello con independencia de que los lesionados renunciaran al necesario tratamiento médico para la curación de sus lesiones; criterio avalado por la jurisprudencia que considera a las grapas y a los puntos de aproximación como tratamiento médico.
En relación con el elemento subjetivo del tipo del artículo 148, señala el tribunal enjuiciador que abarca tanto el dolo directo como el dolo eventual, y que este último se produce en el momento en que el acusado, aceptando el resultado que se puede producir con su acción y que es bastante probable, aun así, realiza ese acto. Las inferencias del tribunal debidamente razonadas en su motivación merecen refrendo. Con apoyo en lo relatado por el Sr. Carlos José, quien no pudo precisar si el acusado le golpeó a él directamente, o lanzó la botella que le golpeó en la boca y le causó las lesiones, razona que el acusado lanzó la botella con fuerza contra las personas que estaban allí, en una lonja pequeña y a oscuras, siendo muy probable y predecible que golpearía a alguien, como de hecho sucedió, el acusado realizó su acción a pesar de que el resultado era completamente previsible; y concluye que esa actuación se incardina dentro del tipo de lesiones por el que ha venido siendo acusado el Sr. Melchor. Razona, en relación a los hechos afectantes al Sr. Pedro Jesús, de acuerdo con lo que este relató, al igual que hicieron los agentes actuantes, que el acusado blandió la escalera contra las personas, incluso han descrito los policías que le vieron al Sr. Melchor golpear directamente en la cabeza al Sr. Pedro Jesús, aunque el Sr. Pedro Jesús manifestó que le golpeó porque estaba en medio, y que pudiendo ser dudosa la existencia de un dolo directo, está claro que, cuanto menos, el acusado tenía un dolo eventual, ya que el hecho de blandir una escalera contra la gente en el contexto en que estaba en ese momento, en una lonja pequeña y con mucha gente dentro, implica que es fácil representarse el resultado de que puedes lesionar a alguien, como sucedió, y, aun así, el acusado siguió adelante con su acción.
Sobre el objeto contundente o peligroso que agrava la antijuridicidad de la acción, dice el tribunal de instancia que ambos objetos empleados (botella de vidrio de gran tamaño, que la doctrina considera instrumento susceptible de crear un peligro para la integridad física de las personas, y escalera metálica) son contundentes, dadas sus características -botella de vidrio de un litro de capacidad y escalera metálica- lo que les sitúa entre los instrumentos peligrosos por el incremento del riesgo para la integridad física que su utilización en la agresión comporta.
Frente al razonamiento del tribunal a quo, que se percibe como racional y razonable en tanto que encuentra amparo en las reglas de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicos, y apoyo en la doctrina jurisprudencial, no pueden prosperar los argumentos que propone la parte recurrente, sustentados en una interpretación normativa errónea, en tanto que el presupuesto que se contempla en el apartado 1 del artículo 147 Cp -'[...], que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico.'- no permite otra interpretación que la dada por el tribunal de instancia, resultando intrascendente a los efectos de la aplicación dela norma que los perjudicados renunciaran a dicho tratamiento médico posterior, cuando por los médicos que les asistieron consideraron necesaria una posterior intervención (aplicación de punto de sutura al Sr. Carlos José y retirada de grapas al Sr. Pedro Jesús), que tiene la consideración de tratamiento médico. Tampoco acierta el recurrente al negar el carácter de instrumento peligroso a la escalera de mano con la que golpeó en la cabeza al Sr. Pedro Jesús, porque, tratándose de una estructura de metal que por razones de seguridad requiere de cierto nivel de rigidez y de resistencia al peso, su utilización como elemento de agresión lo hace peligroso para la integridad física de la persona agredida, como lo demuestra el resultado lesivo dela agresión y el razonamiento del propio recurrente que afirma que el golpe recibido por el Sr. Pedro Jesús carecía de intensidad y de dirección, fue de refilón, admitiendo que si hubiera sido dirigida dicha escalera con fuerza a la cabeza del Sr. Pedro Jesús a buen seguro ello hubiera producido unos daños mucho más graves.
En lo referente a la circunstancia de que el encausado realizó sus acciones lesivas bajo la influencia del alcohol y de las drogas, que alega en esta apelación el recurrente, el tribunal de instancia declaró que no se ha probado una especial afectación de las facultades del Sr. Melchor en el momento de los hechos, ni tampoco se ha solicitado por la defensa.
En el relato de hechos probados que obra en la sentencia impugnada, que no puede ser revisado al amparo del motivo de infracción de Ley, ninguna mención se hace sobre el estado de afectación etílica del encausado el día de los hechos.
Tiene dicho el Tribunal Supremo que el cauce procesal de la infracción de Ley impone que se respeten en su integridad los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, de modo que cualquier modificación, alteración, supresión o cuestionamiento de la narración fáctica desencadena la inadmisión del motivo ( art. 884.3 de LECr.) y en trámite de sentencia su desestimación ( SSTS 283/2002, de 12 de febrero; 892/2007, de 29 de enero; 373/2008, de 24 de junio; 89/2008, de 11 de febrero; 114/2009, de 11 de febrero; y 384/2012, de 4 de mayo, entre otras muchas).
Debe, de otro lado, recordarse que es criterio del Tribunal Supremo que para poder apreciar la circunstancia de consumo de alcohol, sea como una mera atenuante, sea como una eximente incompleta, es imprescindible que conste probada la concreta e individualizada situación psicofísica del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la duración de la adicción al alcohol como a la singularizada alteración de las facultades intelectivas y volitivas cuando ejecutó la acción punible; sin que la simple y genérica expresión de que el acusado era adicto al consumo de alcohol, o que había bebido bastante sin mayores especificaciones y matices, permita aplicar una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones ( SSTS, 577/2008, de 1 de diciembre; 315/2011, de 6 de abril; 796/2011, de 13 de julio; 738/2013, de 4 de octubre; y 1975/2019, de 12 de junio).
El motivo de impugnación por las razones expuestas se desestima.
CUARTO.-De cuanto ha quedado expuesto y ha sido razonado ha de seguirse la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia apelada.
Se declaran de oficio las costas procesales devengadas en este recurso de apelación en aras a la efectividad de su derecho al recurso contra la sentencia penal condenatoria ( art. 14.5 PIDP; art. 846 ter LECrim.), en garantía del principio de tutela judicial efectiva ( art. 24 CE), al no apreciarse inconsistencia o falta de fundamento en la interposición del recurso de apelación no obstante su desestimación.
Es por los anteriores fundamentos por los que este Tribunal pronuncia el siguiente
Fallo
Se desestima el recurso de apelación, interpuesto por la procuradora de los tribunales, Dña. Soledad Carranceja Díez, actuando en nombre y representación de Melchor, frente a la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Álava, de 20 de mayo de 2022, que confirmamos. Se declaran de oficio las costas procesales devengadas.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Mediante RECURSO DE CASACIÓNque se preparará ante este Tribunal, en el plazo de CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
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PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el Ilmo. Sr. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Le
