Sentencia Penal Nº 64, Au...re de 2000

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04/10/2000

Sentencia Penal Nº 64, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 258 de 04 de Octubre de 2000

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Octubre de 2000

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SUAREZ MIRA RODRIGUEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 64

Resumen:
PROCEDIMIENTO ABREVIADO POR DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA Al acusado, se le sometió a una discreta vigilancia, observando que contactaba con dos individuos a los que posteriormente les fueron intervenidas sendas dosis de lo que resultó heroína. Requerida la dotación uniformada para identificar al individuo, se procede a su detención. Se consideró probado que era autor del delito contra la salud pública. Se interpone recurso por cuanto que de las actuaciones obrantes en autos y declaraciones depuestas en el Plenario, no se acredita que haya cometido una infracción de aquella naturaleza. Lo único que se acredita es que el día de autos el acusado portaba una dosis de heroína, sin que se hubiese visto acto o transacción alguna con la sustancia estupefaciente. Uno de los policías mantuvo en sus declaraciones que vió el intercambio de droga por dinero.Ante una prueba de cargo tan débil, no procede sino absolver al imputado de la acusación de que ha sido objeto, que no ha logrado destruir la presunción de inocencia que constitucionalmente ha sido establecida en favor de todos los ciudadanos y planteándose serias dudas acerca de la autoría de un delito contra la salud pública, estimamos procedente la aplicación del principio "in dubio pro reo" que a tal efecto asiste al acusado, lo que implica forzosamente un Fallo absolutorio en esta instancia con base en ello y en el principio y derecho fundamental citado.

Fundamentos

 AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

Sección n° 1

 

Rollo: 258/1.997

 

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituída por los Iltmos. Sres. DON MIGUEL HERRERO DE PADURA D.JOSE MARIA SÁNCHEZ JIMENEZ Y D.CARLOS SUÁREZ-MIRA RODRIGUEZ, Magistrados, ha pronunciado

 

EN NOMBRE DEL REY

 

la siguiente

 

SENTENCIA N° 64/2.000

 

En A CORUÑA, a cuatro de octubre de dos mil.

 

Vista en juicio oral y público la causa que con el número 37/96, tramitó el Juzgado de Instrucción de Num 5 de  Santiago, por procedimiento Abreviado y delito C.S.Publica, figurando como acusador el Ministerio Fiscal contra el inculpado JOSE AMANCIO V, nacido en Santiago el día 16.10.1.970 hijo de José Luis y de María, en libertad provisional por esta causa representado por la Procuradora NURIA ROMAN MASEDO y defendido por el Letrado JUAN MANUEL SANTOS PORTO. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. CARLOS SUÁREZ-MIRA RODRIGUEZ.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- El procedimiento de referencia que se incoó por auto de 24.01.1.996, dictado por el Instructor, fue declarado concluso y elevado a este Tribunal, habiéndose seguido su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes Procesales, señalándose para la celebración del Juicio oral el pasado día DOS DE OCTUBRE a las ONCE horas, en que se celebró con la asistencia de las partes y acusado/s, habiéndose practicado en el mismo las pruebas propuestas, con el resultado que figura en el acta que al efecto se extendió y consta unida a las actuaciones.

 

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito Contra la Salud Publica previsto y penado en el artículo 344 del Código Penal derogado por estimarlo más favorable del que es autor el acusado JOSE AMANCIO V sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal solicitando se le impusiera al mismo cinco años de prisión menor accesorias y multa de 1.000.000 pts con arresto sustitutorio de 30 días y costas.

 

HECHOS PROBADOS

 

Como tal expresamente se declaran: en la tarde del día 23 de Enero de 1996, el acusado JOSÉ AMANCIO V, mayor de edad, sin antecedentes penales, se encontraba en la plaza de la Quintana de Santiago, y sobre las 15:50 horas fue identificado por una dotación uniformada de la Policía al existir sospechas de que se dedicaba al tráfico de estupefacientes, siéndole ocupada en la boca una pajita de heroína y observándosele la cantidad de mil pesetas. Contactada otra dotación policial que vestía de paisano, ésta sometió al acusado a una discreta vigilancia que le permitió observar cómo el acusado contactaba con dos individuos a los que posteriormente les fueron intervenidas sendas dosis de lo que resultó heroína. Requerida la dotación uniformada para identificar al individuo, se procede a su detención.

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

PRIMERO.- Los hechos declarados probados en esta Sentencia no son legalmente constitutivos de un delito Contra la Salud Pública del art. 344 del C. Penal de 1973, Texto refundido, por el que viene siendo acusado el imputado, por cuanto que de las actuaciones obrantes en autos y declaraciones depuestas en el Plenario por testigos e imputado, no se acredita que JOSÉ AMANCIO V haya cometido una infracción de aquella naturaleza. En efecto, de los testimonios aportados al Juicio Oral, lo único que se acredita es que el día de autos el acusado portaba una dosis de heroína, sin que uno de los policías (el 54.430) que intervienen en los hechos hubiese visto acto o transacción alguna con la sustancia estupefaciente, modificando así de forma radical lo inicialmente declarado en fase de instrucción.

 

SEGUNDO.- En cuanto al otro policía (el 52.882), sí mantuvo lo anteriormente declarado en el sentido de que vió el intercambio de droga por dinero. No obstante, a esta prueba no puede dársele un valor absoluto en la medida en que se compadece mal con otra serie de datos que apuntan en otra dirección y que son los siguientes: al acusado se le observaron 1000 pesetas pero las dos (2) dosis que se afirma haber vendido a dos individuos le hubieran reportado no menos de 4000 pesetas si atendemos al precio de mercado que según declaró el testigo Luis Iglesias del Río (que según sus declaraciones la compraba frecuentemente para su hermano -adicto a la heroína-), poseía en aquella época una dosis de las mismas características que las aprehendidas. Por otra parte, tampoco contribuye a la prueba de cargo el hecho de que las dosis aprehendidas al acusado y a los presuntos compradores de la droga, una vez analizadas por el ministerio de Sanidad y Consumo, arrojasen todas ellas porcentajes de riqueza distintos cuando, de proceder de una partida poseída por la misma persona, lo más lógico sería que su composición fuese idéntica. Eso abona en mayor medida la tesis de que tuviesen orígenes diversos.

 

TERCERO.- Ante una prueba de cargo tan débil, reducida simplemente a una observación efectuada tras una columna y a una distancia de 3-4 metros por parte de un agente de un pretendido intercambio entre una pajita y una cantidad de dinero (cuya cuantía tampoco se pudo precisar por el declarante), unido ello a los demás factores expresados en los precedentes fundamentos de Derecho, a juicio de este Tribunal no procede sino absolver al imputado de la acusación de que ha sido objeto, que no ha logrado destruir la presunción de inocencia que constitucionalmente ha sido establecida en favor de todos los ciudadanos y planteándose serias dudas acerca de la autoría de un delito contra la salud pública, estimamos procedente la aplicación del principio "in dubio pro reo" que a tal efecto asiste al acusado, lo que implica forzosamente un Fallo absolutorio en esta instancia con base en ello y en el principio y derecho fundamental citado.

 

En tal sentido, este derecho estriba en una alertada y exquisita atención por parte de Jueces y Tribunales para abstenerse de cualquier pronunciamiento condenatorio en tanto no se llegue a un razonable grado de certeza acerca de la culpabilidad de los imputados, al que ha de llegarse con la ponderada valoración de los elementos probatorios acumulados en la Causa, obtenidos con las debidas garantías. Entendiéndose salvaguardado el principio, según se viene afirmando de modo reiterado, cuando el Tribunal, en las apreciaciones llevadas a efecto en su Resolución, ha contado con un mínimo de actividad probatoria de cargo sobre la que montar sus conclusiones, haciendo uso de la soberanía que le asiste para su apreciación en conciencia" (art. 741 L.E.Crim.), formando al respecto su convicción personal e íntima.

 

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 109 del C. penal de 1973 y 240 de la Ley Ritual Penal, las costas de este procedimiento han de ser declaradas de oficio.

 

Vistos,  además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.

 

FALLAMOS

 

Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente al acusado JOSÉ AMANCIO V, ya circunstanciado, del delito Contra la Salud Pública del que venia siendo acusado, declarándose de oficio las costas de esta instancia.

 

 

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