Sentencia Penal Nº 64, Au...io de 2000

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08/06/2000

Sentencia Penal Nº 64, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 66 de 08 de Junio de 2000

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Junio de 2000

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME

Nº de sentencia: 64

Resumen:
    No se admiten los hechos probados de instancia, y en su lugar se declaran como probados los siguientes: El día 3 de octubre de 1999, el denunciante José P , vecino de Sabucedo en A Estrada, compareció en el Puesto de La Guardia Civil, manifestando haber sido objeto de agresión por parte de su hijo José Paz S . Estimando el recurso de apelación interpuesto por José Paz S , contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2000, dictada por el Juzgado de Instrucción de A Estrada, revoco la misma y, en consecuencia, absuelvo al denunciado de la falta contra las personas de que venia acusado, declarando de oficio las costas de ambas instancias. Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.    

Fundamentos

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

 

SENTENCIA: 00066/2000

 

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección 1

 

Rollo: 64 /2000

 

Órgano   Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de A ESTRADA

 

Proo. Origen: JUICIO DE FALTAS n° 13 /2000

 

      LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, constituida en Tribunal Unipersonal por el Magistrado Ilmo/a. MAGISTRADO D/Dña. JAIME CARRERA IBARZABAL, ha pronunciado

 

EN NOMBRE DEL REY

 

la siguiente

 

SENTENCIA NÚM. 66

 

En PONTEVEDRA a ocho de junio de dos mil.

 

      En el presente rollo de apelación número 64/2000, dimanante de los autos de JUICIO DE FALTAS número 13/2000 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 1 de A Estrada, sobre lesiones (617), en el que son partes, como apelantes JOSE PAZ S y como apelados JOSE P y el MINISTERIO FISCAL.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO. Con fecha veinte de marzo de dos mil el Juez del Juzgado de Instrucción de A Estrada dictó sentencia en los autos originales de que el presente rollo dimana, cuyo Fallo literalmente dice:

 

      "Fallo: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a JOSE PAZ , como autor responsable de una falta de 617.1 del Código Penal a la pena de un mes multa, a razón de una cuota diaria de 500 ptas, y a que indemnice en concepto de responsabilidad civil a JOSE P con la cantidad de 24.500 pts y al pago de las costas."

 

      SEGUNDO. Notificada dicha sentencia a las partes, por JOSE PAZ S se interpuso recurso de apelación que fue admitido y tramitado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 795.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y elevadas las actuaciones a esta Audiencia se pasaron al Magistrado Ponente para dictar resolución.

 

HECHOS PROBADOS

 

      No se admiten los hechos probados de instancia, y en su lugar se declaran como probados los siguientes:

 

      "El día 3 de octubre de 1999, el denunciante José P , vecino de Sabucedo en A Estrada, compareció en el Puesto de La Guardia Civil, manifestando haber sido objeto de agresión por parte de su hijo José Paz S ."

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

      PRIMERO.- Ciertamente y en principio, la declaración de la víctima del delito es hábil y legítima para ser valorada como prueba de cargo y en tal sentido ha venido señalándolo reiterada doctrina jurisprudencial, cuya cita es ociosa, si bien ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia, entre otras, de la siguiente nota o requisito: ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador- acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o cualquier otro de índole similar que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Pues bien no cabe olvidar al respecto que, en el supuesto analizado, es el propio denunciante quien aclara en sus declaraciones que ha tenido más altercados con su hijo y que en otras dos ocasiones anteriores fue agredido por el mismo, habiendo presentado la correspondiente denuncia, por lo que la constatación de una clara situación de enemistad previa o antecedente, no es excluyente de modo absoluto del hecho de que la denuncia responda a motivos falsos o espurios, aun cuando tal circunstancia pueda considerarse, como una eventualidad remota o si se quiere escasamente verosímil.

 

      SEGUNDO.- De cualquiera manera, en el acto del juicio han comparecido dos testigos a propuesta del denunciado y, a pesar de la trascendencia de sus manifestaciones, no incluye la sentencia la más mínima referencia a las mismas, que vienen a corroborar la coartada o contraindicio que introduce el denunciado y que resultan de claro jaez exculpatorio, en cuanto afirman que el mismo no intervino en los hechos, por hallarse en lugar diverso al tiempo en que el denunciante concreta aconteció el incidente. Sencillamente se orillan e ignoran tales testimonios sin que, sin embargo (y en la media en que se condena al denunciado como autor de una falta de lesiones, lo que presupone, obviamente, su presencia en el lugar de los hechos) y como sería lógico, se ordene la deducción de los oportunos particulares para la persecución de un posible delito de falso testimonio. En definitiva ninguna razón mínimamente fundada recoge la sentencia de instancia que justifique la exclusión de toda valoración y consecuentemente de la credibilidad de tales testimonios, por lo que tal exclusión carece de fundamento lógico y, por ello, difícil resulta para quien no ha dispuesto de la inmediación y apreciación personal del medio probatorio, aportar razones de justificación de la omisión valorativa de ambas declaraciones.

 

      TERCERO.- Finalmente no resulta fácilmente explicable que el denunciante que en su declaración inicial habla de la presencia de varios vecinos que presencian el incidente (aunque en el acto del juicio la referencia se limita a un solo testigo y a la esposa), no haya propuesto la prueba de testimonios para el acto del juicio, la que pudiera haber devenido decisiva y ello, a pesar de que en la cédula de citación se hizo saber claramente a aquel que debería comparecer con todos los medios de prueba de que intentare valerse. En conclusión, la síntesis valorativa de lo anterior, hace surgir una duda razonable en orden a la real y efectiva participación del denunciado en los hechos perseguidos y, en tal tesitura, ha de resolverse con aplicación del principio pro reo y, por ello, con pronunciamiento exculpatorio de responsabilidad.

 

      CUARTO.- Se declaran de oficio las cosas procesales de la alzada, en aplicación analógica de lo prevenido en el art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

 

      Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

 

FALLO

 

Estimando el recurso de apelación interpuesto por José Paz S , contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2000, dictada por el Juzgado de Instrucción de A Estrada, revoco la misma y, en consecuencia, absuelvo al denunciado de la falta contra las personas de que venia acusado, declarando de oficio las costas de ambas instancias.

 

      Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

 

      Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

 

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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