Última revisión
03/10/2007
Sentencia Penal Nº 640/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 217/2007 de 03 de Octubre de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Penal
Fecha: 03 de Octubre de 2007
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 640/2007
Núm. Cendoj: 03014370012007100575
Núm. Ecli: ES:APA:2007:2417
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.93.59.39-40
Fax: 965.93.59.51
NIG: 03014-37-1-2007-0005264
Procedimiento: Rollo apelación sentencia juicio de faltas Nº 000217/2007- -
Dimana del Juicio de Faltas Nº 001677/2006
Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 7 DE ALICANTE
Apelante: CATALANA DE OCCIDENTE S.A.
Letrado: RAFAEL GARNERO VILLAGORDO
Procurador : PEDRO M. MONTES TORREGROSA
SENTENCIA Nº 640/07
En la ciudad de Alicante, a Tres de octubre de 2007.
EL ILTMO. SR. D. VICENTE MAGRO SERVET, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia de fecha 22 de Mayo de 2007 dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 7 DE ALICANTE en el Juicio de Faltas - 001677/2006, por habiendo actuado como parte apelante CATALANA DE OCCIDENTE S.A., representado por el Procurador Sr/a. MONTES TORREGROSA, PEDRO M. y dirigido por el Letrado Sr./a. GARNERO VILLAGORDO, RAFAEL.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Clemente, ya circunstanciado, como autor penalmente responsable una falta de lesiones imprudentes, a la pena de MULTA DE 30 días a razón de una cuota diaria de 6 euros, con la advertencia que de no ser satisfecha, quedará sujeto a una responsabilidad personal y subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; y a indemnizar a las personas, por los conceptos y en las cuantíuas que se detallan en el Fundamento de derecho Tercero de esta Sentencia; de las referidas cantidades será responsable civil directo la Compañía de Seguros CATALANA OCCIDENTE; y al pago de las costas del juicio absolviéndose al CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS de los pronunciamientos deducidos en su contra.".
Tercero.- Contra dicha sentencia , en tiempo y forma y por la representación procesal de CATALANA DE OCCIDENTE S.A. se interpuso recurso, que fue admitido a trámite elevándose las actuaciones a esta audiencia donde se formó el Rollo Nº 000217/2007 de esta sección, tras haber dado traslado del mismo a las otras partes.
Cuarto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- Se plantea en esta alzada una cuestión reiterada en la interpretación del contenido del art. 15 LCS al alegar que se declara probado que el tomador de seguro no pagó la primera prima pero que no se rescindió el contrato por correo certificado, por lo que subsistía el contrato lo que determinaba la obligación indemnizatoria de la aseguradora ahora recurrente. Entiende la aseguradora que esta interpretación vulnera lo establecido en el art. 15 LCS por entender que en el caso del impago de la prima única no se exige la actuación de la aseguradora que queda reservada para el párrafo 2º del art. 15 LCS . El recurrente entiende que no se le debe exigir a la aseguradora la notificación de la Resolución del contrato.
Segundo.- Sin embargo, en este tema sobre el que es cierto que existen posiciones contradictorias hay que señalar que la prima, como prestación pecuniaria a cargo del asegurado como contraprestación del riesgo asumido por el asegurador, es por definición indivisible, constituyendo ello característica común a las diversas modalidades de prima (única o periódica), es decir , la prima no puede dividirse, pero , no obstante, su pago sí puede fraccionarse, entendiendo que dicho fraccionamiento afecta únicamente a la ejecución de la obligación de pago, que se divide y prolonga en el tiempo, pero no a su objeto que aparece definido a través de la prima pactada.
Cuando se inicia la vida del contrato, la aseguradora asume , en un contrato aleatorio cuya esencia consiste en asumir un riesgo incierto y potencial, la totalidad de los riesgos por un período de tiempo que opera desde el día inicial, a cambio de una prima que corresponde a ese mismo período de tiempo, y que no por fraccionada deja de ser debida en su totalidad, ya que soportando el asegurador en cada instante de vigencia la totalidad del riesgo, la prima no puede dividirse y limitarse proporcionalmente a un período inferior al pactado, porque la prima se devengó en el primer instante y desde entonces surge la obligación de pago íntegro.
Pues bien, la interpretación del art. 15.1 LCS debe atemperarse y ponerse de manifiesto que la referencia que consta in fine en este párrafo 1º de que Salvo pacto en contrario , si la prima no ha sido pagada antes de que se produzca el siniestro, el asegurador quedará liberado de su obligación no puede desconectarse de la redacción íntegra del párrafo 1º.
En efecto, (Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4ª, Sentencia de 31 Ene. 2007, rec. 431/2006 ) si bien y con carácter general el impago de la prima inicial conllevaría en su caso, la liberación de la Aseguradora de su obligación de indemnizar, se añade que dicho efecto liberador no opera de forma drástica y automática, sino que por el contrario se encuentra condicionado a la concurrencia de determinadas exigencias y presupuestos.
Por ello , ponemos de manifiesto los requisitos concurrentes que deben operar ante el impago de la prima al exigirse una conducta activa de la aseguradora, a saber:
1.- Culpa del tomador en el impago.
El impago debe responder a la culpa del tomador, tal y como exige el citado precepto y asimismo como destaca y reitera la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sent. 28-9-1982, 22-11-1985 y 1-12-1989 ), afirmando que en otro caso constituiría un incumplimiento imputable únicamente a la aseguradora del que no puede hacerse depender la efectividad de la póliza. Sería en primer lugar culpa del tomador , por ejemplo, el no estar al tanto de los pagos mediante la no disponibilidad de fondos bastantes en la cuenta designada en el contrato en la que efectuar el giro de los cargos por la aseguradora.
2.- Posición activa acreditada de la aseguradora de haber intentado el cobro constatado el impago.
Por otro lado y además de la comentada culpa del tomador, es necesario también la constancia y acreditación de que la Cía. de Seguros hubiese intentado el cobro de la prima habiendo realizado algún requerimiento o diligencia en tal sentido, máxime teniendo en cuenta que la regla general es que el cobro de la prima haya de efectuarse en el domicilio del tomador del seguro, conforme a lo dispuesto en el artículo 14.1 de la Ley de Contrato de Seguro .
Además, suele establecerse en las Condiciones Generales de los contratos de seguro la exigencia de la aseguradora de que concurra un específico deber de diligencia en la presentación de las primas al cobro por el cual la compañía asume la obligación, en el caso de no existir fondos suficientes en la cuenta del tomador , de notificar tal hecho al obligado al pago mediante carta certificada o un medio indubitado, debiendo además conceder a éste un nuevo plazo de 30 días contado a partir de la recepción de la comunicación para proceder a satisfacer su importe. (Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1ª, Sentencia de 18 Ene. 2007, rec. 341/2006 ). Esta previsión contractual encuentra como clara finalidad, en palabras de la ST.S. 16 mayo 2005, la de "evitar que al no ser presentado el recibo al cobro en el domicilio del obligado al pago , pueda pasar inadvertido el hecho de la presentación y no atención del efecto, con la consecuencia de que el asegurado pierde la cobertura pactada. Se impone a la aseguradora una obligación encaminada a patentizar que la falta de pago de la prima se debe a una voluntad contumaz de impago y no a una posible negligencia".
3.- Necesaria comunicación al asegurado de la voluntad de la Resolución del contrato y la fehaciencia de esta comunicación liberatoria de la cobertura y aplicación del párrafo in fine del art. 15.1 LCS . (Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2ª, Sentencia de 30 Oct. 2006 , rec. 298/2006 : Resulta que la póliza de seguro fue concertada con dicha compañía en fecha 27 de agosto de 2003 fijándose el pago de la prima anual mediante el giro bancario de recibos semestrales de forma que satisfecho el primero de ellos el 27 de agosto de 2003 se establecía que el segundo lo fuese el 26 de febrero de 2004 , recibo que, como se acredita por el informe de Banco Santander, no fue atendido a su presentación, el 1 de marzo de 2004. En tales circunstancias , sucediendo el siniestro que nos ocupa el 6 de mayo de 2004 y no constando en modo alguno que la aseguradora, en ese período de tiempo, haya reclamado el importe de la prima o comunicado al asegurado la Resolución del contrato, de acuerdo con el art. 15 de la LCS, frente a terceros , no es oponible esta falta de pago de la prima y, en consecuencia, debe responder de las consecuencias civiles del siniestro, no exonerándole de ello su comunicación al FI.V.A. unos meses antes,siendo sorprendente que se pretenda defender que la baja lo fue con efecto el 26 de febrero de 2004 cuando que, hasta marzo, no se pasó al cobro el recibo correspondiente.)
Finalmente y en caso de que la voluntad de la aseguradora estuviese dirigida a la Resolución del contrato, resultaría necesaria la acreditación fehaciente por la misma de su comunicación al asegurado. (audiencia Provincial de Murcia , sección 4ª, Sentencia de 31 Ene. 2007, rec. 431/2006 : La prueba practicada en estos autos a instancia de la Cía. de Seguros no justifica, ni siquiera de manera indiciaria la intención de vigencia del contrato de seguro mediante el oportuno requerimiento de pago de la prima, y tampoco una clara y fehaciente voluntad resolutoria del mismo, máxime cuando no se ha probado que su impago obedezca a culpa del tomador.)
Por todo ello, en la interpretación correcta del párrafo 1º del art. 15 LCS se exige una conducta activa de la aseguradora a no confundir con la mera pasividad de la constatación de la situación de impago de la prima una vez es cursada al cobro en la cuenta corriente designada en la póliza, por lo que la responsabilidad del Consorcio solo opera en el caso de la ausencia de seguro y su cobertura y esta no se ha producido cuando en modo alguno se ha procedido por la aseguradora o bien a resolver el contrato , o bien a exigir el pago, por lo que la mera situación de impago no conlleva la ausencia de la cobertura y la responsabilidad del Consorcio de compensación de seguros. En estos casos operará la prueba de la existencia de la póliza como se constatará con los ficheros FIVA.
Por otro lado, la interpretación de la expresión salvo pacto en contrario que consta in fine en el párrafo 1º del art. 15 LCS significa según el Tribunal Supremo (Sala Primera, de lo Civil, sentencia de 11 Dic. 2006 , rec. 392/2000 ) que el pacto en contrario establecido en el párrafo primero del artículo 15 para la exoneración de la obligación de la aseguradora está referido al pago de la primera prima, ya que, para las consecuencias del impago de las primas siguientes, el legislador ha dispuesto la suspensión de las coberturas, que sólo se alzará cuando el tomador haya pagado las primas debidas. Por ello, señala el Alto Tribunal que "Nada obsta a que las partes convinieran el pacto contrario a la extinción de contrato de seguro por paralización del pago de las primas en virtud del principio de autonomía de voluntad sancionado por el artículo 1255 del Código Civil, y , por consiguiente, de su rehabilitación en la forma verificada en el caso."
Por todo ello, la interpretación sigue siendo la misma y que mientras la aseguradora no ejercite la facultad de resolución, o no transcurra el plazo de seis meses desde el impago de la prima, el contrato subsiste; en tal situación, el asegurador queda obligado (Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2ª, Sentencia de 30 Oct. 2006, rec. 298/2006 ) a indemnizar al tercero perjudicado , a quien no se puede oponer la excepción personal de falta de pago de la prima (ver art. 6, párrafo primero, del R.D. 8/2004, de 29 de Octubre ), sin perjuicio de la facultad de repetición que establece el art. 10 frente al asegurado por causas derivadas del contrato de seguro , y ello en concordancia con la cobertura del Consorcio de Compensación de Seguros, que entra en juego cuando el vehículo "no esté asegurado', y no cuando estándolo se de un impago de la prima, sea la Primera o las siguientes, en tanto no se produzca la extinción del contrato.
Por todo ello, la doctrina jurisprudencial concluye que si la primera prima o única no ha sido pagada el asegurado tiene derecho a resolver el contrato o exigir el pago de la prima, si es la segunda prima (es decir, una vez abonada la primera) la que es objeto de impago, la cobertura queda suspendida un mes y si no lo reclama dentro de los 6 meses al del vencimiento se entenderá que el contrato queda extinguido , pero en las relaciones con Terceros perjudicados, la Cía. aseguradora no puede oponer las acciones personales que le corresponda contra el asegurado entre ellos el impago de la prima debiendo con celeridad la aseguradora o reclamar la prima o instar la Resolución, por lo que debe mediar una fehaciente notificación de la rescisión del contrato por impago, pues aún a pesar de estar pendiente de cobro el contrato tendría eficacia frente a Terceros. En cualquiera de los dos casos la postura de la aseguradora debe ser activa y resolver el contrato o exigir o reclamar el pago de la prima, pero la conducta abstencionista de la aseguradora no le va a eximir de cubrir las consecuencias civiles del siniestro de cara a los aseguradoras e introducir la responsabilidad del Consorcio de Compensación de seguros que operaría, en todo caso, si no existiera seguro o existiendo se hubiera dado cumplimiento a las exigencias antes analizadas.
Por ello, debe confirmarse la argumentación de la juez penal y desestimar el recurso deducido.
Tercero.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo del Código Penal.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L O: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CATALANA DE OCCIDENTE S.A. contra la Sentencia de fecha 22 de Mayo de 2007, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 7 DE ALICANTE en el Juicio de Faltas - 001677/2006, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo , acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
