Sentencia Penal Nº 640/20...io de 2008

Última revisión
19/06/2008

Sentencia Penal Nº 640/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 220/2008 de 19 de Junio de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Junio de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BROBIA VARONA, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 640/2008

Núm. Cendoj: 28079370172008100501

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid, sobre delito de falsedad en documento oficial. Es cierto que existen indicios para considerar que el documento falso que le fue hallado al acusado fue elaborado en España. Es ilógico que el acusado se trasladara hasta Francia para obtener un documento español, siendo que además tal viaje no está acreditado. Además, se entiende que el recurrido también es autor, dado que tuvo que proporcionar su fotografía para la elaboración del documento. Sin embargo, la Sala debe ratificar la absolución puesto que el documento, del cual el acusado no hizo uso, no era idóneo ni capaz de producir error en cuanto a su autenticidad ya que se trataba de una burda imitación, incapaz de producir los efectos pretendidos de engañar al destinatario.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION DECIMOSÉPTIMA

Apel. 220/08

Juzgado Penal nº 22 de Madrid

Juicio Oral 287/07

SENTENCIA NUMERO 640/08

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. José Luis Sánchez Trujillano

D. María Jesús Coronado Buitrago

Dña. Rosa Brobia Varona.

En Madrid, a diecinueve de junio de dos mil ocho.

Vistos por esta Sección de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral 287/07 procedente

del Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid y seguido por delito de falsedad en documento oficial, siendo partes en esta alzada

como apelante el Ministerio Fiscal y como apelado la Procuradora de los Tribunales Sra. Moral García en representación

Ramón y Ponente la Magistrada Suplente Sra. Rosa Brobia Varona.

ANTENCEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la Magistrada del Juzgado de lo Penal núm. 22 de Madrid, en el procedimiento que más arriba se indica,

se dictó sentencia, de fecha 26 de marzo de 2008 que contiene los siguientes Hechos Probados:" No ha resultado probado que

el acusado Ramón , al que en el curso de una investigación policial realizada por el Grupo II de la Comisaría de

Policía de Torrent (Valencia), le fue intervenido un permiso de trabajo y de residencia falso a nombre de Constantino , hubiera

hecho uso del mismo o hubiera intervenido en forma alguna en su elaboración, así como que lo hubiera adquirido en España."

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: Fallo: "Que debo de absolver y absuelvo al acusado Ramón del delito de falsedad en documento oficio tipificado en el artículo 392 en relación con el artículo 390.1.2 del Código penal del que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal, con declaración de las costas procesales de oficio."

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, el Ministerio Fiscal formalizó el recurso de apelación,

quien hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen reproducidas.

Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juez de lo Penal al Ministerio Fiscal por el plazo de diez días

comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, habiendo sido impugnado el recurso por la representación procesal de

Ramón .

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se

señaló día para la deliberación y resolución del recurso, acto que tuvo lugar el día 16/06/08.

Antecedentes

Se confirman los de la sentencia recurrida, que aquí se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Interpone recurso de apelación el Ministerio Fiscal alegando la indebida inaplicación de los arts 390.1. 2º y 392 del Código Penal .

Alega el apelante que aunque en el caso de autos existe una indeterminación acerca del lugar donde reprodujo la falsificación, no es menos cierto que concurren varios indicios: que es un documento expedido por la autoridad española, que comporta una utilización habitual en España para fines de identificación, a lo que se añade que en el Juzgado de Instrucción el acusado manifestase que lo había adquirido en Madrid. Que según establece la STS de 26 de enero de 2005 hay que recordar que si bien una inicial jurisprudencia de esa Sala estimó que en casos de falsedad de documentos públicos u oficiales había de acreditarse que su alteración hubiera tenido lugar en España, pues en caso contrario carecían de competencia los Tribunales para su enjuiciamiento a la vista del art. 23 de la LOPJ y que tal delito no se encuentra entre los establecidos en los apartados 3 y 4 no pudiendo operar ni el párrafo 1º ni el principio de personalidad al no ser el autor de nacionalidad española, es lo cierto que tal jurisprudencia ha sido superada por otra que estima, en una nueva lectura del art. 23-3º letra f, que la falsificación de documentos de identidad siempre afecta a los intereses del Estado, porque en definitiva en la realidad social en clave internacional no le puede ser indiferente a ningún país la identificación de personas provistas de documentos identificativos falsos, pues ello afecta tanto a las políticas de visados, inmigración, como de seguridad de todos los estados de la Unión Europea.

Respecto a la falta de autoría manifiesta el Ministerio Fiscal que la jurisprudencia entiende que el hecho de llevar un documento a nombre de otra persona y con la fotografía propia, conlleva el hecho de haber tenido que facilitar la fotografía, actos que son necesarios para cometer la falsedad y supondrían un supuesto de autoría por cooperación necesaria.

Por último en cuanto al uso del documento dice el apelante que existe una intención del sujeto del uso del documento, por lo que existe un daño potencial de entrar en el tráfico jurídico, máxime cuando el acusado carecía de otra documentación para identificarse y él mismo manifestó que lo necesitaba mientras esperaba su verdadera documentación.

SEGUNDO.- En efecto compartimos con el apelante que es irrelevante el lugar donde se elaboró el documento ya que la doctrina consolidada sobre la interpretación del art. 23.3 de la LOPJ establece que las falsificaciones que perjudiquen directamente el interés del Estado caen bajo la jurisdicción española independientemente del país donde se haya llevado a cabo la alteración. Entendemos que la tarjeta de residencia de extranjeros en España es competencia exclusiva de las autoridades administrativas españolas ya que además de acreditar la situación en España, permite la libre circulación dentro del territorio de la Comunidad Europea y del espacio Schengen.

No obstante debemos decir, que aunque no consta en las actuaciones que dicha falsificación se haya efectuado en España, sí que existen varias pruebas indiciarias que nos permiten afirmarlo. En primer lugar está la declaración del acusado en la instrucción en la que manifestó que había venido a Madrid para adquirirlo, lo que supuso que fueran competentes para conocer de los hechos los tribunales de Madrid. En segundo lugar porque aunque manifiesta el acusado que fue a París para adquirirlo esta afirmación es absolutamente gratuita y no acreditada de ninguna manera. Por otra parte parece ilógico que residiendo en Valencia y queriendo un documento para volver a su país Camerún, viajase a Francia para conseguir un documento español. Entendemos que ésta es una mera alegación de descargo para desviar la competencia de los tribunales españoles, que como ya hemos expuesto consideran que son competentes, al haberse puesto en peligro la seguridad jurídica del estado español y de los países de Schengen, como expresa la sentencia citada por el Ministerio Fiscal de fecha 26-1-2005 EDJ 2005/11854 TS Sala 2ª, nº 66/2005, rec. 615/2004 . Pte:Giménez García, Joaquín.

TERCERO.- En cuanto a la falta de autoría, sobre la que el Ministerio Fiscal señala que el hecho de haber tenido que facilitar una fotografía propia para la elaboración del documento es un acto necesario para cometer la falsedad que supondría un supuesto de autoría por cooperación necesaria, es una tesis que compartimos. Muy reiteradamente ha declarado el Tribunal Supremo, que no es óbice para que se pueda reputar a una persona como autora de un delito de falsedad, la circunstancia de que no haya quedado probado quién realizó personal y materialmente las manipulaciones o alteraciones en el documento cuando el acusado sea el único beneficiario, poseedor y usuario del mismo, sin atribución fundada a un tercero, como ocurre en el supuesto que nos ocupa en que la circunstancia de entregar una fotografía propia con destino al documento falso constituye, al menos, un supuesto de cooperación necesaria (Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de febrero, 29 de junio y 22 de julio de 1992, 20 y 28 de enero, 22 de febrero, 8 de marzo y 29 de mayo de 1993, 25 de abril de 1994 y 11 de noviembre de 1998, 20 de mayo y 28 de octubre de 1999, 30 de marzo, 3 y 10 de abril y 26 de septiembre de 2000, 14 de febrero, 22 de marzo, 3 de mayo y 1 y 2 de octubre de 2001, 22 de abril y 24 de mayo de 2002, 9 de abril, 27 de octubre, 6 de noviembre y 19 de octubre de 2003, 15 de enero, 6 y 16 de febrero, 3 de mayo, 25 de noviembre y 13 de diciembre de 2004, 7 y 18 de febrero de 2005, 24 de febrero, 28 de abril, 9 y 16 de mayo de 2006 ).

CUARTO.- En cuanto al uso del documento que menciona el apelante que aunque no se identificó con el mismo, parecía evidente que su intención era esa puesto que no llevaba ninguna otra documentación encima. Pues bien, en efecto no ha quedado acreditado que el acusado se identificase con el mismo, ya que el policía que le detuvo manifestó en el acto del juicio oral que lo llevaba encina y que fue encontrado en el cacheo, pero que no le dio opción a identificarse de ninguna manera. En todo caso debemos decir, que el uso del mismo podría constituir un delito del artículo 393 del Código Penal -falsedad de uso-, tesis que en modo alguno hubiera podido prosperar sin violar el principio acusatorio, ya que no ha existió acusación por ese delito.

Existe sin embargo un punto en el que el juzgador de lo penal apoya su sentencia absolutoria, que no ha sido mencionado en el recurso de apelación y no es otro que lo burdo de la falsificación de la tarjeta de residencia y trabajo que portaba el acusado. Así es, la misma no pretende siquiera ser similar a la tarjeta de residencia expedida por al autoridades españolas, no coincide con ella ni en el color, material, tamaño, diseño, lugar donde se impone la huella dactilar, tipo de letra. La misma está realizada en una vulgar cartulina, rellenos los datos con máquina de escribir, con la fotografía simplemente pegada en la misma (no escaneada), con la huella en el anverso (en lugar de en el reverso), de un color azul intenso, sin marcas de agua ni fondos de seguridad, con mayor tamaño que los auténticos y plastificado de modo casero. Todo ello nos lleva a que cualquier persona que observe el pretendido documento pueda percibir que éste no es auténtico, sino falso, siendo un documento más propio de una biblioteca de colegio que un documento de identificación oficial del estado español.

A este respecto el Tribunal Supremo ha reiterado en sentencia, como por ejemplo la de 1 de marzo de 2004 , "que la falsedad documental requiere la concurrencia de dos elementos: una imitación de la verdad y, además, que la falsificación se efectúa de tal modo que sea capaz de engañar, porque una alteración de la verdad que lo sea de modo manifiesto y evidente, de forma tal que cualquiera que se acerque al objeto falsificado pueda percatarse de ello sin esfuerzo alguno, carece de aptitud para incidir en el tráfico jurídico al que ese objeto se refiere de manera que cuando se trata de falsedad documental si la alteración la puede conocer la persona a la que va dirigida o imprevista por tratarse de algo burdo y ostensible, no existirá el delito (STS. 2.11.2001 ), es decir que no sean necesarios ningún otro tipo de examen, reconocimiento o verificación porque la falsedad aparece por si misma de manera evidente. (STS Sala 2ª de 6 marzo 2007 , Pte: Verdugo y Gómez de la Torre, Juan Ramón).

Por lo tanto si bien puede atribuirse la acción falsaria al acusado, no debe considerarse, que la falsedad efectuada, sea idónea y capaz de producir error en cuanto a su autenticidad en el tráfico al que dicho documento estaba destinado, precisamente porque aparece dicha falsificación como basta y burda, siendo por ello que se considera incapaz de producir los efectos pretendidos de engañar al destinatario de ella. En su consecuencia hay que considerar la inidoneidad del documento falseado para producir lesión en el bien jurídico protegido que no es otro que la fe y confianza pública así como la bondad y seguridad en el tráfico jurídico, siendo procedente por tanto la sentencia absolutoria dictada en la instancia.

En consecuencia, procede la confirmación de la sentencia -aunque haciendo hincapié en otros argumentos- recurrida con desestimación del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal.

QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 240-1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 22 de los de Madrid en Juicio Oral 287/07 , de fecha veintiséis de marzo de dos mil ocho, confirmando la sentencia recurrida.

Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.

Contra esta sentencia no procede recurso alguno, salvo el de revisión, en su caso.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Publica en la Sección 17ª, en el día de su fecha. Doy fe.

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