Sentencia Penal Nº 640/20...il de 2009

Última revisión
30/04/2009

Sentencia Penal Nº 640/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 385/2008 de 30 de Abril de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Abril de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DOMINGUEZ NARANJO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 640/2009

Núm. Cendoj: 08019370202009100845

Núm. Ecli: ES:APB:2009:12501


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

Rollo de Apelación n.º 385/2008 appen

Procedimiento Abreviado - 522/2007

Juzgado de lo Penal n.º 1 de Sabadell

S E N T E N C I A Nº 640/2009

Ilmos. Sres./as. Magistrados/as

Presidente: D. Fernando Pérez Maiquez

Dª. Àngels Vivas Larruy

Dª. Carme Domínguez Naranjo

Barcelona, 30 de abril de 2009

En nombre de SM. el Rey, la Sección Veinte de la Audiencia Provincial de Barcelona, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados

referenciados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto por el acusado, Sr. Oscar , representado por la Procuradora Sra. Ribas, y bajo la Dirección Letrada de D. José María Castro Soto, contra la Sentencia de fecha 14 de abril de 2008, dictada por el Juzgado de lo penal nº 1 de Sabadell, en el Procedimiento Abreviado de referencia. Se opone al recurso el Ministerio Fiscal.

Ha actuado como Magistrada ponente de la presente resolución Dª Carme Domínguez Naranjo, que expresa el parecer unánime de la Sala, y son,

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia es del tenor literal siguiente: "Que condeno a Oscar , como autor responsable de una falta de injurias del art. 620.2º CP , a la pena de localización permanente de 4 días, con prohibición de aproximación y comunicación por un período de 6 meses, y así mismo, CONDENO a Oscar como autor responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar del art. 153.1 CP , a la pena de tres meses de prisión (...) conforme a lo previsto en el art. 57 CP la prohibición de aproximarse a Pura (...) así como comunicarse con ella (...) por tiempo de seis meses superior a la pena de prisión que se le imponga (...)".

SEGUNDO.- Conferido traslado del recurso de apelación interpuesto a las demás partes, se presentó oposición por el Ministerio Fiscal, y remitidos los autos a esta Sección se tramitaron conforme a derecho, formándose el correspondiente Rollo de Sala.

De conformidad con lo establecido en el artículo 791.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no resulta necesario el emplazamiento y comparecencia de las partes a la celebración de vista para que este Tribunal alcance una convicción fundada.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales. Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Carme Domínguez Naranjo, que expresa la decisión unánime del Tribunal.

CUARTO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte apelante, sin mencionar el concreto "nomen iuris" fundamenta su recurso en tres alegaciones que, por su contenido, combaten la valoración probatoria realizada por el Juzgador, además disiente con la consecuencia punitiva impuesta.

En lo esencial, se argumenta que no existen más pruebas que las declaraciones de la denunciante, que podía tener motivos de resentimiento o animadversión, que concreta en un "uso torticero del derecho penal".

El motivo no puede hallar acogida en esta alzada por los razonamientos que a continuación se explicitan.

SEGUNDO.- La parte recurrente en su declaración (minuto 1:48 y ss. del cd de grabación), no niega de manera rotunda los episodios violentos, si bien manifiesta en su legítimo derecho de defensa que no la agredió, ni tampoco insultó. Afirma el Sr. Oscar que discutió con ella esos dos días, para el primero que la dijo simplemente "mentirosa", para el segundo que la disputa existió pero que no le dio ninguna patada.

Frente a la anterior versión auto exculpatoria, la ofrecida por la Sra. Pura es la que finalmente vino acogida por el Magistrado, al venir corroborada por el informe de sanidad emitido por el médico forense, que objetivaba una lesión compatible y que se corresponde plenamente con la mecánica de la agresión.

TERCERO.- Como en tantas ocasiones, se trata de valorar si puede atribuirse a la declaración de la víctima una virtualidad probatoria decisiva. En el presente caso, la declaración de Pura goza de la credibilidad necesaria, ya que contrariamente a lo que manifiesta el recurrente, ningún móvil espurio se pudo acreditar, más que el lógico derecho y obligación de ver cumplida la Ley cuando una persona es víctima de una agresión. Además de ello, recordemos que ni siquiera pidió ser indemnizada. En cuanto a las acreditaciones objetivas de su veracidad, ya se expone en la resolución de manera explícita que el parte facultativo objetiva la realidad de la patada propinada por el acusado, la contusión del glúteo es sin duda el resultado razonablemente previsible de una agresión como la denunciada. De otra parte, el acusado no niega de manera rotunda lo sucedido, únicamente alega que no ocurrió tal y como se denunció. E igual suerte desestimatoria debe correr que Pura incurriese en contradicciones, ya que en plenario no es preguntada por las mismas, y además se observa que su declaración resulta contundente, veraz y se corresponde plenamente con lo manifestado en fase sumarial.

CUARTO.- Las reglas básicas y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operabilidad del derecho a la presunción de inocencia, pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, como las sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia, se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria.

Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función (artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).

Y, en el presente supuesto, se ha contado con material probatorio suficiente, para destruir tal presunción, al que ya hemos aludido en el fundamento jurídico anterior.

Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantías y la interpretación de la práctica de las mismas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria, para desvirtuar la presunción de inocencia de la que era tributario el Sr. Oscar .

Poco argumento desestimatorio requiere la disconformidad con la pena impuesta, ya que se impone por tan solo tres meses reduciendo la misma en un grado e imponiéndola además en su mínima extensión.

QUINTO.- No obstante confirmar la valoración probatoria y calificación jurídica realizada por el Juzgador, este Tribunal disiente, por no haberse motivado y haberse realizado un cómputo erróneo en las penas accesorias impuestas de prohibición de acercamiento y de comunicación.

Tal como se colige de una mera lectura del fundamento jurídico cuarto y de la parte dispositiva de la sentencia, no se ha razonado la imposición de la pena accesoria de prohibición de comunicación, y tampoco la de acercamiento para falta.

Si bien es cierto que la prohibición de acercamiento es imperativa PARA EL DELITO, la de comunicación es potestativa en todas las infracciones, y la prohibición de aproximación también debe razonarse para el caso de condena por falta. Es decir, como cualquier otra condena, resulta obligado motivarla, así se desprende del artículo 57.2 en relación con el artículo 48.3 del mismo cuerpo legal.

Puesto que las penas accesorias de prohibición de acercamiento y de comunicación no se han razonado para la FALTA de injurias, son potestativas, y sin embargo, se establecen de manera automática en la parte dispositiva, este pronunciamiento debe ser revocado.

En lo que se refiere al delito de maltrato, el único imperativo legal es que se acompañe de la prohibición de acercamiento -no de comunicación-, por el plazo mínimo de UN AÑO SUPERIOR a la pena de prisión impuesta, por lo que en el caso concreto, atendiendo al principio de legalidad y al plazo mínimo permitido por el legislador, la prohibición de aproximación deberá ser por un año y tres meses.

Vistos los preceptos legales citados así como los demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Oscar , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Sabadell, dictada en fecha 14 de abril de 2008 , para el Procedimiento Abreviado número 522/07 de los de dicho órgano jurisdiccional, revocando parcialmente su parte dispositiva, eliminando de la misma las dos prohibiciones de comunicación impuestas, además de eliminar la prohibición de acercamiento por plazo de seis meses para la Falta.

Para el delito, se establece una única prohibición de aproximación, en el modo y distancia establecido en sentencia pero por el plazo de UN AÑO y TRES MESES.

Se mantienen inalterados el resto de pronunciamientos y se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia el día de hoy, 4 MAYO 2009, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, doy fe

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