Última revisión
28/09/2009
Sentencia Penal Nº 640/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 20/2008 de 28 de Septiembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Septiembre de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BALIBREA PEREZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 640/2009
Núm. Cendoj: 08019370062009100604
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCION SEXTA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 20/08-E
DIL. PREVIAS Nº 224/2003
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 de GRANOLLERS
En la ciudad de Barcelona, a 28 de septiembre de 2009.
La Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona, compuesta por D. PABLO LLARENA CONDE, Presidente, D. EDUARDO NAVARRO BLASCO y Dña. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
La siguiente
S E N T E N C I A
Vistos ante esta Sección, en juicio oral y público, los autos seguidos por el Procedimiento Abreviado al nº 20/2008-E, dimanante de las Diligencias Previas nº 224/2003 de las del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de GRANOLLERS, por un delito de asociación ilícita, delito continuado de robo, hurto, estafa y falsedad documental y receptación, contra:
D. Aquilino , con DNI nº NUM000 , nacido en Barcelona el día 09/11/59, hijo de Antonio y de Josefa y con domicilio en Sant Pere de Ribas, Barcelona, Pje. Sant Albert. Urbanización DIRECCION000 , NUM001 DIRECCION001 ; defendido por el Letrado D. Francisco Sosa Gallego y representado por el Procurador D. Jorge Rodríguez Simón
Dña. Maribel , con DNI nº NUM002 , nacida en Sevilla el día 17/01/63, hija de Antonio y Adela con domicilio en Lliça d'Amunt (Barcelona) C/ DIRECCION002 , Urbanización DIRECCION003 (La Serra) NUM003 - NUM004 , defendido por el Letrado D. José Benítez Delgado y representado por el Procurador D. José Luis Aguado Baños
D. Romualdo , con DNI NUM005 , nacido en Esplugues de Llobregat el día 20/04/78, hijo de Joaquín y de Tomasa y con domicilio en C/ DIRECCION004 , nº NUM006 , NUM007 NUM001 de Barcelona, defendido por la Letrada Dña. Esperanza García Velasco y representado por el Procurador D. Marta Trillas Morera
Dña. Emma , con DNI nº NUM008 , nacida en España el día 17/10/69; hija de Jesús y de Rosaura y con domicilio en C/ DIRECCION005 , nº NUM009 , DIRECCION006 de Barcelona; defendida por el Letrado D. Alejandro Betoret Ferrer y representada por el Procurador D. Rafael Ros Fernández
D. Fidel , con DNI nº NUM010 , nacido en Barcelona el día 17/08/79, hijo de José y Juana y con domicilio en C/ DIRECCION007 , nº NUM011 , NUM012 de Barcelona, defendido por Letrado D. W. Tarragó Moncho y representado por el Procurador D. Francisco Fernández Anguera
D. Clemencia , con DNI nº NUM013 , nacida en Barcelona el día 03/12/67, hija de Israel y de Felicidad y con domicilio en Bigues i Riells, Barcelona, C/ DIRECCION008 NUM014 ; defendida por el Letrado D. Javier Nart Peñalver y representada por el Procurador D. Carlos Javier Ram de Viu y de Sivatte
D. Rafael , con DNI nº NUM015 , nacido en Murcia el día 09/11/40, hijo de José y de María y con domicilio en C/ DIRECCION009 , nº NUM016 , NUM016 NUM001 de Badalona; defendido por el Letrado D. Juan Antonio Roqueta Cuadras y representado por el Procurador D. Jorge Rodríguez Simón
D. Ángel Jesús , con DNI nº NUM017 , nacido en BARCELONA el día 01/01/82, hijo de José María y de Dolores y con domicilio en C/ DIRECCION010 , nº NUM018 , NUM001 NUM012 de Barcelona, defendido por la Letrada Dña. Esther Palmés Bosch y representado por el Procurador D. Joan Grau Martí
D. Edmundo , con DNI nº NUM019 , nacido en Montcada i Reixac el día 14/01/50, hijo de José y Leocadia y con domicilio en Sant Pere de Vilamajor, Barcelona, C/ DIRECCION011 , nº NUM016 ; defendido por el Letrado D. Enric Estruch y representado por el Procurador D. Francisco Fernández Anguera
D. Imanol , con DNI nº NUM020 , nacido en Barcelona el día 11/07/66, hijo de Ana y José y con domicilio en Bigues i Riells, Barcelona, C/ DIRECCION008 NUM014 ; defendido por el Letrado D. Javier Nart Peñalver y representado por el Procurador D. Carlos Javier Ram de Viu y de Sivatte
Y como responsables civiles subsidiarios RUMONCAR S.L., LUIGI AUTOS S.L y DESGUACE CENTAURO AUTOMOCIÓN.
Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y actuando como Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La presente causa se inició por la remisión a esta Sección de las Diligencias Previas indicadas al margen, seguidas en el Juzgado de Instrucción número 1 de los de Granollers, en virtud de reparto efectuado por la Oficina de Reparto de esta Audiencia, en las que ya se había declarado en rebeldía al acusado Jose Ángel , señalándose para la vista oral los días 4, 5, 7, 8, 11, 12, 15 y 22 de Mayo de 2009.
SEGUNDO.- En el acto del juicio oral, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, el Ministerio Fiscal, presentó las siguientes conclusiones definitivas, calificando los hechos enjuiciados como constitutivos de los siguientes delitos:
a).- UN DELITO DE ASOCIACIÓN ILÍCITA del art. 515 párrafo 1º en relación con el art. 517 párrafo 1º del Código Penal .
b).- UN DELITO DE ASOCIACIÓN ILÍCITA del art. 515 párrafo 1º en relación con el art. 517 párrafo 2º del Código Penal .
c).- UN DELITO CONTINUADO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS de los arts. 241, 237, 238.2º a 5º, 239.1º a 3º y 74 del Código Penal .
d).- UN DELITO CONTINUADO DE HURTO de los arts. 234 y 74 del Código Penal .
e).- UN DELITO CONTINUADO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL COMETIDO POR PARTICULAR del art. 392 en relación con el art. 390 párrafo 1º punto 1º y 2º y 74 del C.P en concurso ideal- medial con UN DELITO DE ESTAFA de los arts. 248 y, 250.1 párrafo 6º del Código Penal .
f).- UN DELITO CONTINUADO DE RECEPTACIÓN de los arts. 298 párrafo 2º y 74 del C.P
De los anteriores delitos son responsables en concepto de autores de los arts. 27 y 28 del C.P los acusados:
Aquilino de los delitos a), c), d) y, e).
Maribel , Rafael , Imanol , Clemencia , Emma , Fidel , Ángel Jesús , Romualdo , Jose Ángel y Edmundo de los delitos b), c), d) y, e).
Aquilino y Maribel , además, del delito f).
Concurre en el acusado Fidel y respecto del delito de robo con fuerza en las cosas la AGRAVANTE DE REINCIDENCIA del art. 22.8 del C.P .
Concurre respecto del acusado Edmundo y respecto del delito de falsedad en documento oficial cometido por particular la AGRAVANTE DE REINCIDENCIA del art. 22.8 del C.P .
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el resto de los acusados.
Procede imponer a los acusados las siguientes penas:
- a Aquilino :
. como director de asociación ilícita la pena de cuatro años de prisión, multa de veinticuatro meses con una cuota diaria de diez euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de doce meses de privación de libertad e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de nueve años.
. por el delito continuado de robo la pena de cuatro años de prisión
. por el delito continuado de hurto la pena de 18 meses de prisión
. por el delito continuado de falsedad en concurso ideal-medial con el delito de estafa cualificada la pena de seis años de prisión y veinticuatro meses multa con una cuota diaria de diez euros con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de doce meses de privación de libertad.
. por el delito continuado de receptación la pena de dos años de prisión.
En todo caso la pena de prisión conllevará la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- a Maribel , Rafael , Imanol , Clemencia , Emma , Romualdo , Fidel , Ángel Jesús , Jose Ángel y Edmundo :
. como miembros de asociación ilícita dos años de prisión y 18 meses multa con una cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de nueve meses de privación de libertad.
. por el delito continuado de robo con fuerza la pena de cuatro años de prisión
. por el delito continuado de hurto la pena de dieciocho meses de prisión.
. por el delito continuado de falsedad en concurso ideal-medial con un concurso de estafa cualificada seis años de prisión y veinticuatro meses multa con una cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de doce meses de privación de libertad
En todo caso la pena de prisión conllevará la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- a Aquilino y Maribel , por el delito continuado de receptación, la pena de dos años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Los acusados conjunta y solidariamente indemnizarán a los perjudicados en las siguientes cantidades:
- a Isidoro en la cantidad de 15.626,31 euros
- al propietario del vehículo Audi H-....-HQ , LEASE PLAN ESPAÑA, en la cantidad de 13.960,15, sin perjuicio de sus obligaciones contractuales respecto de la aseguradora AXA por la suma ya percibida de ésta en tal concepto.
- a Roque en la cantidad de 12.000 euros
- a los propietarios de los vehículos, Volkswagen Passat W-....-WP , Teodulfo y, Volkswagen Passat W-....-WB , en las cantidades que se determinen en ejecución de sentencia por las sustracciones, sin perjuicio de sus obligaciones contractuales respecto de la aseguradora REGAL INSURANCE, por las sumas ya percibidas de ésta en tal concepto.
- a Juan Miguel en la cantidad de 22.000 euros
- al propietario del vehículo .... PVS , Moises ,en la cantidad de 20.522,35 euros; y al propietario del vehículo Audi A4 .... MSC , Estela , en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por la sustracción, sin perjuicio de sus obligaciones contractuales respecto de la aseguradora ZURICH SEGUROS S.A. por las sumas ya percibidas de ésta en tal concepto.
- a Bernardo en la cantidad de 9.000 euros.
- al propietario del vehículo Mercedes SLK 200 D-....-DR en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por la sustracción, sin perjuicio de sus obligaciones contractuales respecto de la aseguradora ZURICH SEGUROS S.A. por las sumas ya percibidas de ésta en tal concepto.
- a la propietaria del vehículo Nissan Terrano N-....-NP , Marta , en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por la sustracción, sin perjuicio de sus obligaciones contractuales respecto de la aseguradora MAPFRE por las sumas ya percibidas de ésta en tal concepto.
- al propietario del vehículo Audi D-....-OK en la cantidad de 42.073,71 euros por la sustracción y, al propietario del vehículo BMW .... HYD , Iván , en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por la sustracción, sin perjuicio de sus obligaciones contractuales respecto de la aseguradora ALLIANZ por las sumas ya percibidas de ésta en tal concepto.
- a Mario en la cantidad de 9000 euros por el vehículo sustraído y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los efectos que había en su interior
- a Romulo en la cantidad de 1.300 euros y en la que se determine en ejecución de sentencia por los daños
- a Jose Antonio y Carina en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños causados y vehículos sustraídos.
- al propietario del vehículo Mitsubishi .... JVV , Victor Manuel , en 23.704 euros, sin perjuicio de sus obligaciones contractuales respecto de la aseguradora, MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, por las sumas ya percibidas de ésta en tal concepto. Así como en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños causados en su garaje y 300 euros por los efectos que había en el interior del vehículo sustraído.
- a Encarnacion en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por la sustracción de su vehículo Ford Transit K-....-KW
- a Blas en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños causados en su garaje y la sustracción de su vehículo Audi S3 QUATTRO X-....-JS
- a los propietarios de los vehículos Volkswagen Golf H-....-HG , Gregorio ; Mercedes 300 CE-24 matrícula X-....-BX , Raúl ; BMW 320 matrícula .... WFZ , Victoriano ; en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, sin perjuicio de sus obligaciones contractuales respecto de la aseguradora WINTERTHUR por las sumas ya percibidas de ésta en tal concepto.
- a Jesús Ángel en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por la sustracción de su vehículo BMW R-....-RT .
- a Patricio en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por la sustracción de su vehículo Seat Toledo R-....-RD
- al Concesionario MOTOR MUNICH en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por la sustracción del vehículo BMW con número de bastidor WBBAL7104KE68286
- a Celia , Bernabe y Elias en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños ocasionados en sus vehículos. A Porfirio en la cantidad de 860 euros por los daños ocasionados y el dinero fraudulentamente reintegrado con sus tarjetas así como en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por la cazadora sustraída.
- a la mercantil BARNA WAGEN en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por la sustracción del Audi A4 matrícula 4397 BVR.
- a Virtudes en la cantidad de 18.000 euros
- a Juan Enrique en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el vehículo G-....-GH .
- a la propietaria del vehículo Volkswagen Golf .... PBC , Coro , en la cantidad de 25.408 euros por su sustracción, sin perjuicio de sus responsabilidades contractuales respecto de la aseguradora, FIATC MUTUA DE SEGUROS, por las sumas ya percibidas de ésta en tal concepto.
- a Belarmino , Fausto , María y Raimunda en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños ocasionados en sus vehículos.
De dichas cantidades serán responsables civiles subsidiarias las mercantiles, RUMONCAR S.L, LUIGI AUTOS S.L y DESGUACE CENTAURO DE AUTOMOCIÓN.
TERCERO.- Por la defensa de los acusados, en igual trámite, se formularon las siguientes conclusiones definitivas:
Aquilino solicita la libre absolución y alternativamente estima que los hechos son constitutivos de un delito continuado de receptación del art 298.2 del CP y un delito continuado de falsedad del art. 392 y 390.1.1º y 74 del mismo texto en concurso ideal con un delito de estafa del art 248 del CP , concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Cp y solicitando la pena de ocho meses de prisión por el primero y once meses de prisión y multa de seis meses con cuota diaria de cuatro euros por el concurso.
Maribel solicita la libre absolución.
Romualdo solicita la libre absolución y subsidiariamente alega la concurrencia de la atenuante del 21.1 y 21.2 en relación con el 20.2 y 20.3 del CP, por la enfermedad de epilepsia del referido unida a su larga adicción a la cocaína, heroína alcohol y psicotrópicos.
Emma solicita la libre absolución y subsidiariamente invoca la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas.
Fidel solicita la libre absolución y alternativamente reconoce haber conducido el Mercedes Benz 55AMG, matrícula ....DDD y estima que los hechos son constitutivos de un delito de hurto de uso del art 244.1 del CP , concurre la eximente incompleta del art 21.1 en relación con el 20.2 del mismo texto por padecer un trastorno de personalidad de tipo esquizofreniforme y ser adicto a cocaína, LSD, psicofármacos y disolventes y la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, solicitando la pena de seis meses de multa con cuota diaria de dos euros.
Rafael solicita la libre absolución y alternativamente invoca la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
Ángel Jesús solicita la libre absolución.
Edmundo solicita la libre absolución y alternativamente invoca la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
Clemencia y Imanol solicitan la libre absolución y alternativamente invocan la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
CUARTO.- En este procedimiento se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto, con excepción del plazo para dictar resolución por la complejidad de la causa y el exceso de trabajo que pesa sobre esta Sección.
QUINTO.- En el foliado de la causa tramitada por el Juzgado de Instrucción se ha producido un error, en el Tomo III y en los Tomos XIV y XV, repitiéndose dos veces los folios 670 a 699 y 4395 a 4594.
Fundamentos
PRIMERO.- Todas las defensas solicitaron la declaración de nulidad de las intervenciones telefónicas por vulnerar el art. 18 y 24.2 CE , este último en relación a la tutela judicial efectiva y el derecho a la presunción de inocencia, alegando falta de motivación, necesidad y proporcionalidad de la resoluciones habilitantes de tales intervenciones, con el consiguiente efecto de nulidad de todas aquellas diligencias y pruebas que deriven de las conversaciones intervenidas.
La representación de los acusados Imanol y Clemencia también alega, en orden a la declaración de nulidad de las intervenciones telefónicas, la insuficiencia de la norma habilitante para acordar tales intervenciones, concretamente el art 579 LECr , con cita de la STC de 23-10-2003 , insuficiencia que no podrá ser suplida por la actividad jurisprudencial en lo que atañe a la intervención de conversaciones con terceros distintos a aquél que se está investigando.
La reciente STS nº 777/08 de 18-11-08, Recurso 10265/08 , contiene un inmejorable resumen de la doctrina jurisprudencial sobre las intervenciones telefónicas que convienen reproducir en esta resolución para que nos sirva de guía a efectos de resolver las cuestiones planteadas.
Dice así: Esta Sala Casacional tiene ya un sólido y coherente cuerpo doctrinal, sobre el protocolo a seguir cuando se solicita la intervención telefónica como medio excepcional de investigación, que completa la raquítica e insuficiente regulación legal contenida en el art. 579 LECriminal que ha sido censurada en varias SSTEDH entre otras, en la de 18 de Febrero de 2003 -- Prado Bugallo vs. España--, aunque justo es reconocer que en el reciente auto de inadmisión del mismo Tribunal de 25 de Septiembre de 2006 , caso Abdulkadir Coban vs. España, modificó el criterio expuesto en el sentido de que el art. 579 LECriminal complementado con la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional permite el eficaz control judicial necesario en una Sociedad Democrática desde la exigencia del art. 8 del Convenio Europeo.
Cuando en esta sede casacional se efectúan denuncias relativas a la vulneración del derecho a la intimidad de las comunicaciones al amparo del art. 18 de la Constitución en relación a las intervenciones telefónicas efectuadas en la instrucción, es preciso deslindar con claridad dos niveles de control coincidentes con la doble naturaleza que pueden tener tales intervenciones ya que pueden operar en el proceso como fuente de prueba y por tanto como medio de investigación, o pueden operar como prueba directa en sí. Es claro que la naturaleza y entidad de los requisitos, así como las consecuencias de su inobservancia son substancialmente diferentes.
En efecto, como fuente de prueba y medio de investigación, deben respetar unas claras exigencias de legalidad constitucional, cuya observancia es del todo punto necesaria para la validez de la intromisión en la esfera de la privacidad de las personas, en este sentido los requisitos son tres:
1) Judicialidad de la medida. 2) Excepcionalidad de la medida. 3) Proporcionalidad de la medida.
Evidentemente de la nota de la judicialidad de la medida se derivan como consecuencias las siguientes:
a) Que solo la autoridad judicial competente puede autorizar el sacrificio del derecho a la intimidad.
b) Que dicho sacrificio lo es con la finalidad exclusiva de proceder a la investigación de un delito concreto y a la detención de los responsables, rechazándose las intervenciones predelictuales o de prospección. Esta materia se rige por el principio de especialidad en la investigación.
c) Que por ello la intervención debe efectuarse en el marco de un proceso penal abierto, rechazándose la técnica de las Diligencias Indeterminadas, si bien el alcance del quebrantamiento de esta prevención no tiene alcance invalidante para la intervención al tratarse de una cuestión meramente procedimental.
d) Al ser medida de exclusiva concesión judicial, esta debe ser fundada en el doble sentido de adoptar la forma de auto y tener suficiente motivación o justificación de la medida, ello exige de la policía solicitante la expresión de la noticia racional del hecho delictivo a comprobar y la probabilidad de su existencia, así como de la implicación posible de la persona cuyo teléfono es el objeto de la intervención. Los datos que deben ser facilitados por la policía tienen que tener una objetividad suficiente que los diferencia de la mera intuición policial o conjetura. Tienen que ser objetivos en el doble sentido de ser accesibles a terceros y, singularmente, al Juez que debe autorizarla o no, pues de lo contrario se estaría en una situación ajena a todo posible control judicial, y es obvio que el Juez, como director de la encuesta judicial no puede adoptar el pasivo papel del vicario de la actividad policial que se limita a aceptar sin control alguno lo que le diga la policía en el oficio, y obviamente, el control carece de ámbito si sólo se comunican intuiciones, opiniones, corazonadas o juicios de valor.
En segundo lugar, tales datos han de proporcionar una base real suficiente para poder estimar que se ha cometido o se va a cometer el delito que se investiga y de la posible implicación de la persona concernida.
En definitiva, en la terminología del TEDH se deben facilitar por la autoridad policial las "buenas razones" o "fuertes presunciones" a que dicho Tribunal se refiere en los casos Lüdi --5 de Junio de 1997--, o Klass --6 de Septiembre de 1998--. Se trata de términos semejantes a los que se emplean en el art. 579 LECriminal.
e) Es una medida temporal, el propio art. 579-3º fija el periodo de tres meses, sin perjuicio de prórroga.
f) El principio de fundamentación de la medida, abarca no solo al acto inicial de la intervención, sino también a las sucesivas prórrogas, estando permitida en estos casos la fundamentación por remisión al oficio policial que solicita la prórroga. En este sentido, la STC 167/2002 de 18 de Septiembre manifiesta que, aunque lo deseable es que la expresión de los indicios objetivos que justifiquen la intervención quede exteriorizada directamente en la resolución judicial, esta puede, también, considerarse suficientemente motivada si, integrados en la solicitud policial a la que pueden remitirse, contiene los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias constitucionales y legales, de tal suerte que se puede llevar a cabo, posteriormente la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la misma conlleva.
g) Consecuencia de la exclusividad judicial, es la exigencia de control judicial en el desarrollo, prórroga y cese de la medida, lo que se traduce en la remisión de las cintas íntegras y en original al Juzgado, sin perjuicio de la transcripción mecanográfica efectuada ya por la policía., ya por el Secretario Judicial, ya sea esta íntegra o de los pasajes más relevantes, y ya esta selección se efectúe directamente por el Juez o por la Policía por delegación de aquél, pues en todo caso, esta transcripción es una medida facilitadora del manejo de las cintas, y su validez descansa en la existencia de la totalidad de las cintas en la sede judicial y a disposición de las partes, pero ya desde ahora se declara que las transcripciones escritas no constituyen un requisito legal.
De la nota de excepcionalidad se deriva que la intervención telefónica no supone un medio normal de investigación, sino excepcional en la medida que supone el sacrificio de un derecho fundamental de la persona, por lo que su uso debe efectuarse con carácter limitado, ello supone que ni es tolerable la petición sistemática en sede judicial de tal autorización, ni menos se debe conceder de forma rutinaria. Ciertamente en la mayoría de los supuestos de petición se estará en los umbrales de la investigación judicial --normalmente tal petición será la cabeza de las correspondientes diligencias previas--, pero en todo caso debe acreditarse una previa y suficiente investigación policial que para avanzar necesita, por las dificultades del caso, de la intervención telefónica, por ello la nota de la excepcionalidad, se completa con las de idoneidad y necesidad y subsidiariedad formando un todo inseparable, que actúa como valladar ante el riesgo de expansión que suele tener todo lo excepcional.
De la nota de proporcionalidad se deriva como consecuencia que este medio excepcional de investigación requiere, también, una gravedad acorde y proporcionada a los delitos a investigar. Ciertamente que el interés del Estado y de la Sociedad en la persecución y descubrimiento de los hechos delictivos es directamente proporcional a la gravedad de estos, por ello, solo en relación a la investigación de delitos graves, que son los que mayor interés despiertan su persecución y castigo, será adecuado el sacrificio de la vulneración de derechos fundamentales para facilitar su descubrimiento, pues en otro caso, el juicio de ponderación de los intereses en conflicto desaparecería si por delitos menores, incluso faltas se generalizase este medio excepcional de investigación, que desembocaría en el generalizado quebranto de derechos fundamentales de la persona sin justificación posible.
Frente a otras legislaciones que establecen un catálogo de delitos para cuya investigación está previsto este medio excepcional, la legislación española guarda un silencio que ha sido interpretado por la jurisprudencia en el sentido de exigir la investigación de hechos delictivos graves, y desde luego, aquellos que revisten la forma de delincuencia organizada; de alguna manera, puede decirse que en un riguroso juicio de ponderación concretado a cada caso, la derogación del principio de intangibilidad de los derechos fundamentales, debe ser proporcionado a la legítima finalidad perseguida. Complemento de la excepcionalidad es el de especialidad en relación al concreto delito objeto de investigación.
Estos requisitos expuestos hasta aquí, integran el estándar de legalidad en clave constitucional, de suerte que la no superación de este control de legalidad convierte en ilegítima por vulneración del art. 18 de la Constitución con una nulidad insubsanable, que arrastrará a todas aquellas otras pruebas directamente relacionadas y derivadas de las intervenciones telefónicas en las que se aprecie esa "conexión de antijuridicidad" a que hace referencia la STC 49/99, de 2 de Abril , que supone una modulación de la extensión de los efectos de prueba indirecta o refleja en relación a la prueba nula -- teoría de los frutos del árbol envenenado-- en virtud de la cual, cualquier prueba que directa o indirectamente y por cualquier nexo se le pudiera relacionar con la prueba nula, debía ser igualmente, estimada nula.
Una vez superados estos controles de legalidad constitucional, y sólo entonces, deben concurrir otros de estricta legalidad ordinaria, solo exigibles cuando las intervenciones telefónicas deban ser valoradas por sí mismas, y en consecuencia poder ser estimadas como medio de prueba.
Tales requisitos, son los propios que permiten la valoración directa por el Tribunal sentenciador de todo el caudal probatorio, y que por ello se refieren al protocolo de incorporación al proceso, siendo tales requisitos la aportación de las cintas originales íntegras al proceso y la efectiva disponibilidad de este material para las partes junto con la audición o lectura de las mismas en el juicio oral lo que le dota de los principios de oralidad o contradicción, salvo que, dado lo complejo o extenso que pueda ser su audición se renuncie a la misma, bien entendido que dicha renuncia no puede ser instrumentalizada por las defensas para tras interesarla, alegar posteriormente vulneración por no estar correctamente introducidas en el Plenario. Tal estrategia, es evidente que podría constituir un supuesto de fraude contemplado en el artículo 11-2º de la LOPJ, de vigencia también, como el párrafo primero , a todas las partes del proceso, incluidas la defensa, y expresamente hay que recordar que en lo referente a las transcripciones de las cintas, estas solo constituyen un medio contingente --y por tanto prescindible-- que facilita la consulta y constatación de las cintas, por lo que sólo están son las imprescindibles. No existe ningún precepto que exija la transcripción ni completa ni de los pasajes más relevantes, ahora bien, si se utilizan las transcripciones, su autenticidad, solo vendrá si están debidamente cotejadas bajo la fe del Secretario Judicial. --en igual sentido, entre otras muchas, STS 538/2001 de 21 de Marzo y STS 650/2000 de 14 de Septiembre --.De lo expuesto, se deriva, que el quebrantamiento de estos requisitos de legalidad ordinaria, solo tiene como alcance el efecto impeditivo de alcanzar las cintas la condición de prueba de cargo, pero por ello mismo, nada obsta que sigan manteniendo el valor de medio de investigación y por tanto de fuente de prueba, que puede completarse con otros medios como la obtención de efectos y útiles relacionados con el delito investigado, pruebas testificales o de otra índole.
A la luz de la doctrina reseñada podemos concluir, tal como ya se adelantó en el acto del juicio en cuanto al primer auto dictado en fecha 6-2-2003 , y ahora ampliado a todos los demás que acordaban intervenciones telefónicas, que cumplen la jurisprudencia mencionada y que no han vulnerado derecho fundamental alguno.
El auto de 6-2-2003 , el primero de los dictados, analiza los indicios que se exponen en el oficio policial de solicitud de la misma fecha, constatando que de ellos se deriva la existencia de una organización dedicada al robo de vehículos de gama alta que son rehechos a partir de otros procedentes de siniestro total, en la que estarían implicados los titulares de los talleres de desguace, de talleres mecánicos y las personas dedicadas al robo de los vehículos. Esta descripción de los posibles delitos que motivan la investigación, tanto desde la óptica de su repercusión económica y social, como desde la perspectiva de los varios implicados y perjudicados y la posible existencia de una organización para delinquir conforma plenamente el requisito de proporcionalidad antes referido.
Igualmente la dificultad del seguimiento de los varios intervinientes y la clase de actividad realizada para cometer los delitos hacía imprescindible las intervenciones telefónicas de las primeras personas que aparecen como implicados para identificar y determinar los demás posibles autores o cómplices de la actuación delictiva, lo que permite tener por cumplido el requisito de excepcionalidad.
Aun cuando la motivación de la citada resolución sea escueta, es suficiente si se la completa con el contenido del oficio solicitante antes citado, que relata hechos que efectivamente constituyen indicios de los delitos que el auto someramente menciona y que se concretan en la adquisición de, por lo menos, dos vehículos siniestro total y posteriormente vendidos, tras haber sido manipulados y reparada la parte dañada con partes de vehículos robados. El vendedor de estos vehículos es el acusado Aquilino , apareciendo como propietaria de uno de ellos la acusada Maribel . Nos referimos al Audi A6 H-....-UN , rematriculado .... FYR llevaba una parte posterior procedente del vehículo misma marca y modelo, matrícula H-....-HQ y al Volkswagen Passat ZP-....-I , que llevaba partes del vehículo sustraído W-....-WP .
Junto al oficio de solicitud se aportan atestados con las denuncias de los propietarios de los vehículos sustraídos y las declaraciones de los actuales propietarios de los vehículos manipulados, quienes refieren que les fueron vendidos ambos por Aquilino , aportando facturas y documentación acreditativa, junto con reseñas de las inspecciones oculares de los vehículos que realizan agentes policiales, constatando las manipulaciones efectuadas.
Estos antecedentes constituyen indicios suficientes de delito para justificar una investigación, sin que pueda hablarse de actividad prospectiva porque se dispone ya de dos presuntos hechos delictivos, pues si bien, adquirir coches declarados siniestro total y repararlos no es una actividad delictiva, si lo es hacerlo a partir de otros vehículos robados, cuya identificación se hace desaparecer, precisamente, bajo la apariencia de los vehículos siniestro total, que en ocasiones son reparados con partes de los sustraídos y en otras, simplemente, se han utilizado para obtener de ellos los elementos de identificación legales que van a permitir convertir el vehículo sustraído en uno legal.
En el atestado que acompaña a la solicitud se habla de dos vehículos, que ya hemos reseñado y de un tercero, cuya inspección ocular y verificación de manipulación todavía no se ha finalizado, dada su complejidad. Esta multiplicidad de delitos en corto periodo de tiempo, (las sustracciones son de 15-1-2001 y 27-7-2002 y las ventas de noviembre 2002 ambas) evoca una actividad delictiva con trazas de habitualidad, lo que justifica, aun más, la intervención acordada.
La resolución de 6-2-2003 acuerda la intervención de dos números de teléfono cuyo titular es Maribel y utiliza habitualmente Aquilino o ambos, siendo éstos implicados, como antes se ha dicho, como titulares y vendedores de los vehículos mencionados. El plazo de la autorización es de treinta días y se especifica la unidad policial que ha de llevar a cabo la intervención. Cumple, pues, todos los requisitos legales.
Dentro del plazo de autorización referido, se solicita la prórroga y la intervención de un nuevo teléfono a nombre de Fidel , detallando, en el informe que recoge la solicitud, el resultado de las escuchas y aportando las cintas originales, folio 147 y 148, y su correspondiente transcripción realizada por los Mossos d'Esquadra (Tomo II). La queja de las partes acusadas se cifra en no haber respetado el plazo de diez días de dación de cuenta que la resolución autorizante imponía. Sin embargo, tal incumplimiento no estimamos que afecte al derecho fundamental limitado por la resolución judicial, sino que hace referencia a detalles de la ejecución de la intervención sin relevancia a estos efectos, puesto que el propio Juez de Instrucción no adopta resolución alguna ante el retraso en este orden, sin olvidar que la dación de cuenta si se va produciendo, aunque no se aporten las cintas, puesto que se encuentran en las actuaciones varios oficios de los Mossos d'Esquadra solicitando otras actuaciones (folio 60 y 61) o aportando periciales (folios 66 a 139), lo que demuestra la estrecha comunicación entre la fuerza policial actuante y el Juzgado y evidencia el control que este último estaba llevando en todo momento. La selección por la policía de las conversaciones que estima más relevantes tampoco supone lesión alguna a derecho fundamental, aparte de estar aceptada por la doctrina, como se acaba de exponer, puesto que se ponen a disposición del Juez todas las cintas grabadas y se aporta también relación de todas las llamadas, lo que permite al Juez controlar el contenido de todas ellas y a las partes, una vez finalizada la intervención y levantado el secreto, ejercitar su derecho de defensa y el control de la corrección de la intervención.
Los indicios que se exponen en el oficio solicitando las prórrogas y nueva intervención son suficientes y en este sentido son valorados en la resolución de fecha 5- 3-2003 (aunque por error se diga 5-2-2003) para dar lugar a lo peticionado. En este sentido resulta reveladora la conversación de la cinta nº 19, cara A, día 28-2- 03, 13,20 horas en la que un tal Tete habla con Aquilino y le pregunta si alguno de sus hombre ha robado un Mercedes en C/ Masnou de Barcelona, contestándole Aquilino que ahora se pone su hombre, haciéndolo Fidel quien manifiesta que él no lo ha hecho, que ya no se dedica mucho a eso, folio 177 y 178.
El oficio de fecha 18-3-2003 que solicita la intervención de un nuevo número de Aquilino contiene igualmente indicios suficientes de hechos delictivos como son la operación de traslado del Mercedes CL55 ....DDD fue sustraído en Cornellá el 22-12-2002, denunciado en atestado nº NUM038 de Policía Local de Cornellá, y recuperado por los Mossos d'Esquadra en el Parking de la Plaza de la Glorias, el día 13-3-2003, gracias al contenido de las conversaciones telefónicas intervenidas, siendo de destacar que en un seguimiento realizado al acusado Fidel se le ve conducir este vehículo por los agentes Tip NUM039 y NUM040 , como explicaron en el juicio oral. La resolución que le sigue, el auto de 19-3-2003 , contiene la motivación suficiente, completada con el contenido del oficio referido. Las mismas circunstancias concurren respecto del auto de 24-3-2003 , que sigue al oficio de los Mossos de la misma fecha en la que dan cuenta del cese de utilización del numero intervenido en el auto anterior y la utilización de un nuevo numero, dejándose sin efecto la intervención del anterior y acordándose la ultima propuesta. Es de resaltar el control judicial realizado, sin agotarse el periodo de intervención cuando no se revela necesario.
Con oficio de 1-4-2003 se acompañan las cintas de las intervenciones, transcripciones de algunas de ellas y la relación de llamadas hasta esa fecha, (Tomo IV y V folios 1003 a 1528). También con oficio de la misma fecha se solicita la prórroga de las intervenciones acordadas y el cese de uno de los números, resolviéndose de conformidad por auto de 2-4-2003 en el que se analizan los indicios que se extraen de las conversaciones intervenidas y aportadas, completadas con actuaciones, seguimientos e intervención del vehículo antes referido. En fecha 15-4-2003 se presenta por los Mossos d'Esquadra nuevo oficio solicitando la intervención de un número nuevo que utiliza Fidel , que se acuerda por auto de la misma fecha, al aportar la fuerza actuante indicios de la actividad delictiva de éste y el uso de este nuevo número, (conversación a folio 2292 Tomo VIII), indicios que se resumen en el oficio de solicitud y se derivan de las cintas y conversaciones que se aportan al Juzgado, una vez transcritas, constando en el Tomo VI, folios 1570 a 1617.
Por oficio de 24-4-2003 la Policía comunica la próxima finalización de las prórrogas e intervenciones acordadas, solicitando el cese de dos de los teléfonos intervenidos a Fidel por no ser usados y manifestar éste que se ha cambiado de teléfono de nuevo (conversación a folio 3933 Tomo XII) y aportando reseñas de conversaciones entre Aquilino , Fidel y otras personas sobre traslado de coches robados y evasión de un control policial (folios 2337 a 2343) Se acuerda conforme a lo interesado por auto de la misma fecha, valorando en su fundamentación jurídica los indicios de la actividad de Fidel en orden a la sustracción de vehículos y su estrecho contacto con Aquilino al respecto.
Por oficio de 16-5-2003 los Mossos d'Esquadra ponen en conocimiento del Juez de Instrucción que han visto entrar, el día 14-4-2003 , en la DIRECCION012 un vehículo Nissan Terrano rojo sustraído en Vic y denunciado el 29-3-2003, el mismo día que, también en Vic, se sustrajo un BMW, matrícula .... MNT , que fue visto siendo conducido por Fidel , añadiendo que el día 17-4-2003 han visto entrar en la misma finca un Nissan Terrano azul, matrícula .... CWX con un fuerte golpe por delante, viendo salir el día 25-4-2003 un Nissan Terrano de color rojo con las placas .... CWX . También relacionan varias llamadas telefónicas entre Aquilino y Rafael sobre las llegadas de los coches referidos y entre Fidel y un tal Carlos explicando el primero que tiene un A3 que le puede vender y que está aparcado en la C/ S Antoni Mª Claret, viendo los agentes como se acerca Fidel a un vehículo de estas características, aparcado en esta calle, se detiene a su altura y luego sigue, resultando que era el matrícula .... KHJ , denunciado como robado y en cuyo interior, una vez recuperado por la Policía, se revelan huellas de Fidel .
Estos indicios de actividades delictivas justifican el siguiente auto de prorrogas de las intervenciones acordadas que se emite en fecha 19-5-2003 , siendo el último de los acordados.
Los específicos motivos de fundamento de la nulidad de las intervenciones telefónicas que alega la representación de Imanol y Clemencia tampoco puede prosperar.
Se cifran estos motivos en la insuficiencia de regulación de nuestra legislación, concretamente del art 579 LECr , invocando que la STC de 23-10-2003 recoge que el TEDH ha declarado vulnerado el art 8 CEDH cuando quien reclama la protección no es el titular o usuario de la línea telefónica intervenida sino el destinatario de la comunicación al no estar específicamente regulado el caso de interlocutores escuchados por azar en calidad de partícipes necesarios de una conversación registrada por las autoridades en aplicación de sus disposiciones. Este motivo afecta a los Sres. Imanol y Clemencia , cuyos teléfonos no fueron intervenidos, pero si las conversaciones que mantuvieron con el Sr. Aquilino , conversaciones que pretende utilizarse en su contra.
Este planteamiento no puede aceptarse. La STC invocada, aun cuando acepta la insuficiencia del art 579 LECr y la infracción del art 8 del Convenio no anuda a tales circunstancias la lesión del derecho fundamental del art 18 CE y con ella, la nulidad de las intervenciones realizadas, sino que proclama lo contrario en el apartado c) del Fundamento Jurídico sexto cuando dice «si, pese a la inexistencia de una ley que satisficiera las genéricas exigencias constitucionales de seguridad jurídica, los órganos judiciales, a los que el art. 18.3 de la Constitución se remite, hubieran actuado en el marco de la investigación de una infracción grave, para la que de modo patente hubiera sido necesaria, adecuada y proporcionada la intervención telefónica y la hubiesen acordado respecto de personas presuntamente implicadas en el mismo, respetando, además, las exigencias constitucionales dimanantes del principio de proporcionalidad, no cabría entender que el Juez hubiese vulnerado, por la sola ausencia de dicha ley, el derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas».
Y sigue diciendo en el Fundamento séptimo: Y aunque hemos declarado en numerosas ocasiones que no es tarea de este Tribunal definir positivamente cuáles sean los posibles modos de ajuste constitucional, siquiera sea provisionalmente, hasta que la necesaria intervención del legislador se produzca, sí le corresponderá suplir las insuficiencias indicadas, lo que viene haciendo en materia de intervenciones telefónicas, como ya hemos dicho, desde la unificación y consolidación de su doctrina por la STC 49/1999 , en los términos que señalaremos en el fundamento jurídico noveno, doctrina que es aplicable a los terceros y vincula a todos los órganos de la jurisdicción ordinaria. Conforme señala el art. 5.1 LOPJ , las resoluciones de este Tribunal en todo tipo de procesos vinculan a todos los Jueces y Tribunales, quienes han de interpretar y aplicar las leyes y reglamentos según los preceptos y principios constitucionales interpretados por este Tribunal.
El Fundamento jurídico noveno recuerda la doctrina jurisprudencial ya consolidada en orden a completar la regulación de las intervenciones telefónicas, que mas actualizada y extensa, se ha recogida en la STS citada al principio de este fundamento jurídico. Dice así la STC de 23-10-2003 : la intervención de las comunicaciones telefónicas sólo puede considerarse constitucionalmente legítima cuando, además de estar legalmente prevista con suficiente precisión, se autoriza por la Autoridad judicial en el curso de un proceso mediante una decisión suficientemente motivada y se ejecuta con observancia del principio de proporcionalidad; es decir, cuando su autorización se dirige a alcanzar un fin constitucionalmente legítimo, como acontece en los casos en que se adopta para la investigación de la comisión de delitos calificables de graves y es idónea e imprescindible para la determinación de hechos relevantes para la misma (SSTC 49/1999, de 5 Abr. , FJ 8; 299/2000, de 11 Dic., FJ 2 ). La comprobación de la proporcionalidad de la medida ha de efectuarse analizando las circunstancias concurrentes en el momento de su adopción.
En la legitimidad de la medida limitativa del derecho al secreto de las comunicaciones incide la falta de expresión o exteriorización, por parte del órgano judicial, tanto de la existencia de los presupuestos materiales de la intervención --datos objetivos sobre la posible comisión de un hecho delictivo grave y sobre la conexión de los usuarios de los teléfonos con los hechos investigados--, como de la necesidad y adecuación de la medida --razones y finalidad perseguida--. Asimismo, debe determinarse con precisión el número o números de teléfono que deben ser intervenidos, el tiempo de duración de la intervención, quién ha de llevarla a cabo y los períodos en los que deba darse cuenta al Juez de sus resultados a los efectos de que éste controle su ejecución. La resolución judicial que acuerde la intervención telefónica o su prórroga debe expresar entonces, preferentemente por sí misma o con complemento de la solicitud policial a la que se remite, dichos elementos.
Vemos, pues, que la invocación de la doctrina de la STC 23-10-2003 debe hacerse en su conjunto y sin olvidar que el otorgamiento del amparo se fundó en la insuficiencia del indicio que suponía una denuncia anónima sin la menor comprobación de su contenido y no en la insuficiencia de la regulación legal.
Con mayor motivo y habiéndose generado desde entonces abundante doctrina para suplir la falta de regulación que solamente compete al legislador, esta admitida por la doctrina constitucional la legalidad de las intervenciones telefónicas, siempre que se respeten los parámetros o estándares que dicha doctrina ha ido elaborando y ya hemos referido.
En esta línea debe rechazarse la imposibilidad de afectar el derecho a la intimidad de los terceros implicados en conversaciones telefónicas con aquellos que tengan intervenida su comunicación y consecuentemente la nulidad de tales intervenciones, puesto que, por lógica, la comunicación siempre se realiza con un tercero, que puede estar implicado o no en el hecho delictivo.
En el primer caso, cuando la conversación con el tercero está relacionada con los hechos objeto de investigación, tal comunicante pierde su condición de tercero para pasar a formar parte de interviniente en el proceso de esclarecimiento de los hechos y sujeto/objeto de investigación, pues no es otra la finalidad de la intervención acordada, tal como prescribe el art 579 LECr . (si hubiere indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa). Por tal motivo, la autorización para intervenir el teléfono del imputado o de aquellos contra quienes existan indicios de responsabilidad criminal, como recoge el apartado tercero de dicho precepto, se extiende a intervenir la conversación que con éste mantenga cualquier persona, siempre que esté relacionada con los hechos objetos de la investigación, conversación que tendrá pleno valor probatorio contra ambos sujetos si se ha respetado y cumplido el resto de requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial.
La referencia que se contienen en la STEDH a los terceros o partícipes necesarios está dirigida a aquellos terceros que nada tengan que ver con la investigación y que realicen manifestaciones ajenas a la misma, que, no obstante, puedan ser incriminatorias o relevantes desde el punto de vista penal, circunstancia que debe resolverse, tal como la doctrina enseña, acudiendo a la figura del "hallazgo inesperado", interrumpiendo la observación y solicitando del Juez de Instrucción una nueva autorización, si procede, en otro procedimiento diferente, para investigar estos nuevos hechos y estas nuevas personas.
En este sentido se pronuncia claramente la STS nº 45/2009 de fecha 28-1-2009, Recurso nº 11337/2007 cuando dice:
TERCERO.- En el siguiente motivo, con sede procesal en el art. 852 L.E.Cr ., se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de Millán .
1. Conforme quedó recogido en los fundamentos jurídicos de la recurrida la participación en los hechos de este acusado quedó acreditada merced al contenido transcrito de las conversaciones telefónicas desde el teléfono de Ismael y por la comprobación policial de que acompañara a aquél a una sucursal del BBVA, como se desprende del contenido del atestado y que los policías que lo redactan no recordaban. Pero el "quid" de este motivo lo integra -en opinión del recurrente- el hecho inconcuso de que ninguna resolución autorizaba a escuchar las conversaciones que mantenía Millán , habida cuenta de que respecto a él no existían indicios de responsabilidad criminal.
Conforme al art. 579 L.E.Cr . sólo es posible escuchar las conversaciones cuando alguno de los interlocutores al menos está imputado en la causa.
A juicio del censurante no es suficiente con especificar la línea o el aparato móvil o fijo que debe ser intervenido, sino que es necesario determinar las personas cuyas conversaciones pueden ser escuchadas por haberlo autorizado así una resolución judicial, sin que sea posible utilizar como pruebas todo lo que a través de una línea telefónica se hable.
El problema es que las previsiones del art. 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, el 18-3 de la Constitución española y el 579 L.E.Cr. no alcanzan a contemplar el caso de los interlocutores escuchados por azar en calidad de partícipes necesarios de una conversación telefónica amparada por las autorizaciones en aplicación de la ley.
Invoca, por último, jurisprudencia que a su juicio descalifica las pruebas obtenidas sin precisar los titulares o usuarios de un determinado aparato telefónico.
2. El recurrente partiendo de una doctrina jurisprudencial correcta hace una aplicación sesgada de la misma al caso que nos ocupa.
Es indudable que como preceptivo requisito debe identificarse en la medida de lo posible al titular o usuario del teléfono como presupuesto de la justificación de la medida injerencial, si respecto a él existen sospechas objetivas y fundadas de la participación en un hecho delictivo.
El art. 579 L.E.Cr . no exige que el titular o usuario del teléfono esté imputado. El precepto se refiere en el párrafo 2º al procesado, pero en el tercero se prevé la posibilidad de intervenir las conversaciones de las personas sobre las que existan simples indicios de responsabilidad criminal, sin necesidad de que sean procesados o imputados.
Por otro lado, cuando habla de interlocutores escuchados por azar, la jurisprudencia se está refiriendo al contenido de las conversaciones como algo extraño o ajeno (aunque lógicamente delictivo), a aquello para lo que se autorizó la intervención. Sobre conversaciones ajenas al objeto de la injerencia (especialidad), se debe interrumpir la investigación, dar cuenta al instructor y si lo estima oportuno abrir nuevas diligencias. Pero ese no es el caso.
Al acusado Millán le son interceptadas conversaciones referentes al tráfico de drogas y el contenido de las mismas puede ser utilizado como prueba de cargo. Constituye una obviedad que si se autoriza la intervención, escucha y grabación de las conversaciones telefónicas, la conversación por definición se entabla con otro, pues de lo contrario sería un monólogo. Precisamente la razón de la excepcional medida no es otra que descubrir una trama delictiva en su plenitud, identificando a los sujetos partícipes en el delito y obtener las pruebas pertinentes, es decir, culminar una investigación delictiva en la que se interviene el objeto del delito y se desenmascara a los coautores del ilícito penal subrepticiamente cometido.
Al recurrente Millán únicamente le asiste el derecho a impugnar la medida acordada por el juez y su regularidad constitucional, aunque no se refiera a su teléfono, si las conversaciones grabadas le afectan y actúan en su contra como prueba de cargo.
En consecuencia, la prueba de cargo integrada por las conversaciones telefónicas grabadas debe surtir los pertinentes efectos probatorios.
3. La otra prueba decisiva para fundamentar la condena está constituída por la entrada en la sucursal del BBVA, junto con Ismael , hecho que resultó acreditado no por el atestado, que sólo tiene un valor de denuncia, sino por el testimonio de los policías que vigilan y controlaron los movimientos de estos acusados y fueron testigos de ello.
El hecho de que no se acordaran de detalles y se remitan al atestado, no quita vigor a su testimonio, ya que es lógico que dada la intensa actividad profesional en este campo, se pueda olvidar o no se puedan precisar determinados aspectos, pero en todo caso es la prueba testifical la que acredita ese extremo, asegurando que como datos personalmente observados y recogidos en el atestado responden a la realidad. Pero además, las corroboraciones telefónicas confirman y ratifican el testimonio de los policías sobre el hecho sometido a prueba.
Por todo lo expuesto, el tribunal contó con prueba de cargo suficiente, legítimamente introducida en el proceso y razonablemente valorada por la Sala de instancia. El motivo no puede prosperar.
También se alegó la nulidad de las diligencias de entrada y registro. Concretamente, el acusado Aquilino , por no haber estado presente en la entrada y registro de la DIRECCION012 y la acusada Maribel por no haber estado presente en la realizada en el domicilio que compartía con el acusado citado, en Llisà de Vall. Los demás acusados impugnan tales diligencias por derivarse de la información obtenida a través de las conversaciones telefónicas, que también reputan nulas.
Rechazamos tales alegaciones. La DIRECCION012 es una finca rustica dedicada a establo y en la que había un local o nave para realizar reparaciones de coches y varios cobertizos. No es el domicilio de nadie ni exige especial protección por no desarrollarse en la misma actividad alguna dentro del ámbito de la intimidad de las personas. Este solo argumento serviría para rechazar la nulidad y declarar la corrección de la diligencia practicada, pero además, cabe añadir que las diligencias de entrada y registros se practicaron de manera simultánea, para impedir la obstrucción o desaparición de pruebas que pudieran llevar a cabo los afectados, de haberse realizado en diferentes tiempos, ante la complejidad del asunto y la consecuente necesidad de realizar varias diligencias de tal clase.
La citada finca figura registrada a nombre de la acusada Maribel , estando ella presente en tal diligencia, lo que imposibilitaba que estuviera en la de su domicilio, a la que asistió el cotitular del mismo, el acusado Aquilino . En este último supuesto y teniendo en cuenta la relación familiar que existía entre ambos al ser esposos y no existir líneas de defensa opuestas, la presencia del acusado Aquilino era suficiente para garantizar el derecho de defensa de la acusada Maribel .
Por lo que se refiere a las restantes nulidades de las referidas diligencias, al basarse únicamente en su relación con las conversaciones telefónicas, declaradas estas validas y correctas, la nulidad de las entradas y registro decae por no existir la causa que las justificaba.
La defensa de Imanol y Clemencia reclamó también la nulidad de las declaraciones de estos acusados al no habérseles enterado de sus derechos y de los hechos que se les imputaban, así como de la utilización para su incriminación de manifiestos errores en las transcripciones de las conversaciones telefónicas al confundir "la máquina de chorar" con "la máquina de engegar". Solicitó la nulidad de la diligencia de entrada y registro en el Taller Rumoncar por no haber estado presente el acusado referido y también alegó la nulidad de la acusación en todo aquello que exceda del contenido del auto de procedimiento abreviado y por no haber interrogado a los acusados sobre determinados hechos imputados.
En cuanto a la primera cuestión, una simple lectura de estas declaraciones pone de manifiesto que se cumplieron los requisitos legales, amén de realizarse tales declaraciones en presencia de sus respectivos letrados sin que estos formularan reclamación alguna en orden a esta posible lesión de su derecho de defensa. Si bien es cierto que la instrucción sobre los delitos que se imputan es genérica y solamente hace referencia al tipo penal y no a los hechos, el contenido de la declaración, preguntando detalladamente por cada uno de los vehículos implicados, su posible origen ilícito y la manipulación sufrida, evidencia que los imputados tenían perfecto conocimiento de los hechos que se les atribuían y que eran objeto de la investigación, por lo que puede descartarse cualquier indefensión, como además, se pone de manifiesto en la intensa y trabajada línea de defensa utilizada por esta parte Los errores de transcripción que se salvan mas adelante no son relevantes, pues no es el único dato que se toma en consideración para acordar la diligencia de entrada y registro.
En relación a la nulidad de la diligencia de entrada y registro, estuvieron presentes ambos acusados en dicha diligencia, como se deriva de la lectura del acta levantada al efecto que consta a folios 3029 a 3031, Tomo IX, razón por la que debe rechazarse cualquier defecto procesal en su práctica.
Finalmente y por lo que se refiere a la nulidad de la acusación por exceder de los hechos del auto de abreviado, hay que decir que aquellos que se mencionan en dicho auto, casos 1.4, 1.6 y 3.7 del escrito de conclusiones, como carentes de mención de la ilicitud de la conducta, según la parte que plantea esta alegación, tal ilicitud se deriva del contexto general de la citada resolución y de la constante alusión a manipulaciones fraudulentas de los vehículos o de su origen ilícito (caso del 9028BFD). Aquellos a los que se refiere la representación de los acusados Imanol - Clemencia como no incluidos en el auto de abreviado, casos 1.19 y 1,20 , no son imputados directamente a estos acusados, sino como incluidos dentro de la imputación de vehículos sustraídos por los acusados Fidel , Romualdo y Ángel Jesús que no se especifican en el auto pero si constan en las actuaciones, no tratándose de un hecho nuevo o sorpresivo. Desde el momento en que la imputación en el auto de abreviado se construye sobre un delito de asociación ilícita, atribuyendo a todos sus presuntos miembros la participación en los delitos que se imputan por conocer y aceptar su realización, la mención detallada de cada una de las actuaciones de cada imputado ex extrapolable a los demás por esta pertenencia a la asociación ilícita que también se imputa, lo que explica que la acusación se dirija contra todos los acusados por todos los delitos. Debe, pues, rechazarse, que la acusación haya excedido los términos del auto de procedimiento abreviado. Igualmente debe rechazarse que pueda implicar la nulidad de la acusación el no haber interrogado el Ministerio Fiscal a los acusados sobre determinados delitos, si estos han sido imputados desde la fase de instrucción y se le ha dado al imputado la oportunidad de conocerlos y defenderse. El interrogatorio es un medio de prueba que administra la parte que lo propone como mejor le interesa con las consecuencias probatorias que de ello se derive, pero no afecta a ningún derecho fundamental, que ya vienen tutelado por la intervención de sus respectivas defensas.
SEGUNDO.- Valoración de la prueba.
HECHO PROBADO PRIMERO
1.- El apartado primero quedó acreditado, en cuanto a la sustracción del vehículo, por la declaración de su conductor habitual, Jaime en el acto del juicio, quien manifestó que estaba aparcado en un garaje cuyo cierre se accionaba con mando a distancia, no recordando que el vehículo presentara signos de forzamiento.
La manipulación descrita se recoge en el informe pericial que obra a folios 107 a 139 del Tomo I de las actuaciones, ratificado en el acto del juicio por los Mossos d'Esquadra nº NUM041 , NUM042 y NUM040 que realizaron el dictamen pericial. La adquisición por la acusada Maribel del H-....-UN , la explica Aquilino en su declaración en fase de instrucción, folio 3108 a 3111. La rematriculación parece desprenderse del folio 32, cuando se recoge el historial de matrículas y los detalles de la adquisición del vehículo por Isidoro , (vendedor y precio pagado), constan en su declaración en fase de instrucción, folios 28 a 30, Tomo I y 348 y 349 Pieza Separada de Documentos Tomo II, sin que pudiera ratificarse en el acto del juicio, por no ser hallado para citarle. La legal representante de Axa, en el acto del juicio, relató la indemnización pagada a la empresa de leasing propietaria del vehículo sustraído y mantuvo su reclamación por tal suma.
No se declara probada la autoría de la sustracción porque no hay dato alguno que permita atribuirla a ninguno de los acusados, siendo incluso la fecha de la misma, enero 2001, tan anterior a la fecha de la venta del vehículo resultante de la manipulación, noviembre 2002, que es imposible establecer una relación entre un hecho y otro, ante la ausencia total de datos en tal sentido, siendo muchas las vicisitudes que estos vehículos hayan podido sufrir en tan largo periodo de tiempo. Por este mismo motivo no puede declararse probado que la manipulación se realizó en los Talleres Rumoncar SL., de los acusados Imanol y Clemencia , pues la única evidencia de su intervención respecto de este vehículo se refiere a la solicitud de las nuevas placas de matrícula, actuación de la que no puede derivarse que ellos intervinieran de alguna forma en la manipulación, siendo, por otra parte, ajena la cuestión de una nueva rematriculación a la alteración del vehículo, ya que manipulado éste podía haber circulado con su antigua matrícula, es decir, H-....-UN , por lo que tal rematriculación es independiente de la alteración del vehículo. Mas aún, la solicitud de la fabricación de unas placas nuevas, que se realiza una vez ya rematriculado el vehículo con su nueva numeración, es un trámite para el que se requiere disponer de toda la documentación en regla, razón por la que el taller que lo solicita, en este caso Rumoncar, no tienen por qué conocer la manipulación del vehículo. A folio 6447 consta la factura original de estas placas, pagada por Rumoncar SL a Recambios Gaudí SL, de fecha 8-10-2002 y a folio 5143 la factura a nombre de Aquilino sobre estas placas de matrícula, de fecha octubre 2002.
2.- El apartado segundo quedó acreditado, en cuanto a la sustracción por la declaración de su propietario Teodulfo en el acto del juicio, relatando como identificó su coche, cuando se lo mostró la policía autonómica, por rayas, agujeros y marcas que tenía, sin duda alguna, si bien le habían cambiado la matrícula. Consta en la denuncia que lo había dejado cerrado, folio 369 a 373, Tomo II Pieza Documentación. La manipulación se describe con detalle en el informe pericial que obra a folios 66 a 105 del Tomo I de los autos, ratificado por sus autores en el juicio oral, resultando que se le recortó al vehículo sustraído su número de bastidor y se sustituyó por el del ZP-....-I , se cortó el adhesivo portadatos en su parte superior, para pegar el número del bastidor de este último y se hizo la misma operación con la placa complementaria adhesiva. En este mismo dictamen pericial consta el informe de siniestro total del vehículo utilizado para aprovechar sus datos de identificación, el antes referido ZP-....-I . La operación de venta del vehículo sustraído y manipulado, realizada por el acusado Aquilino a Roque , fue relatada por este último en el acto del juicio, explicando las circunstancias del negocio, precisando que no le dijo que era un vehículo que hubiera sufrido un siniestro. Aun cuando en dicho acto este testigo no reconociera al acusado referido, ello no implica que no sea creíble su versión de los hechos, puesto que consta en el folio 23 y 26 la trasferencia a Aquilino del ZP-....-I por su anterior propietario, en fecha 27-9-02 lo que se corresponde con su tenencia en la fecha de la venta del sustraído dos meses después. La legal Representante de Regal Insurance, ahora Liberty Seguros relató haber indemnizado al propietario en la cantidad de 12.471 euros.
No se declara probada la autoría de la sustracción por similares argumentos que en el caso anterior.
3.- La sustracción del vehículo Volkswagen Golf .... PVS la describió el propietario Moises , en el acto del juicio, explicando que intentaron varias veces quitárselo, consiguiéndolo al tercer intento, del parking del edificio donde residía, habiendo sido indemnizado por su aseguradora y añadiendo que era un coche nuevo. La autoría de la sustracción, igualmente que en la mayoría de los casos, ha quedado huérfana de prueba.
La manipulación del vehículo consta descrita en el informe pericial que obra a folios 5177 a 5194, explicando que el vehículo sustraído es sustituido por el siniestrado a base de trasplantarle el número de bastidor de este último y hacerle desaparecer otras marcas de identidad como el número de la caja de cambios que está borrado y cambiando las placas de identificación que son susceptibles de ser despegadas. Se añade en el informe, en corroboración de tal operación, que el vehículo ocupado tiene techo abatible, como el sustraído, pero no como el siniestrado y que los vidrios y los cinturones de seguridad son de 2001, cuando la fecha de fabricación del siniestrado era de 2000 y finalmente, que el airbag del conductor del vehículo intervenido tienen un número de identificación que corresponde al vehículo sustraído, lo que permite a la Policía localizar e identificar el vehículo sustraído .... PVS cuyas piezas se han utilizado para reparar el vehículo .... QDF siniestrado.
A folios 5309 y 5310 consta el pago de la indemnización a su propietario por la aseguradora Zurich.
Los tiempos de las reparaciones se recogen en el croquis que los propios peritos que emiten el informe (Mossos con TIP NUM040 y NUM042 ) consignan y que obra a folio, 5191. La certificación de reparación y la incidencia con la ITV constan en los folios 2974 a 2978. El vehículo fue devuelto al Sr. Lucas por acta de fecha 10- 5-2004, si bien, en la actualidad, está en poder de Carlos Ramón , según informe de fecha 8-5-2009 remitido por los Mossos d'Esquadra que obra en Tomo 3 del Rollo de Sala. A pesar de esta cierta discrepancia sobre la actual posesión del vehículo, tal extremo es irrelevante para los hechos enjuiciados
Folio 5146 consta orden de reparación por Rumoncar de fecha 17-10-2002 consistente en reparar golpes y cierre centralizado. En el folio 5176 consta el certificado de reparación del bastidor que emite Imanol , tras colocar parte del bastidor de sustitución adquirido a la casa Volkswagen que lleva fecha de 26-5-2003.
La venta del vehiculo Don. Lucas se recoge en el folio 5172, declaración ante la policía donde este explica los detalles de la misma, que fue ratificada ante el Juez de Instrucción en fecha 23-6-2004, folio 581 Pieza Separada de Documentos Tomo III, declaración que tienen valor probatorio al haber sido sometida a contradicción en el acto del juicio, ante la imposibilidad de localizar a este testigo. Concretamente expone que lo adquirió a Aquilino en octubre de 2002, pagándole parte al contado y parte aplazadamente, ingresando cantidades mensualmente en la cuenta de la acusada Maribel . Añade que no se suscribió contrato alguno porque Don. Lucas no tenía DNI y cuando lo obtuvo, ya no pudo hacer el cambio de nombre porque se había descubierto la ilegalidad del vehículo. Esta explicación hace comprensible la incongruencia que supone que el vehículo vendido en octubre de 2002 haya sido reparado en un primer momento y se libre certificación de ello en fecha 15-1-2003 y se intente pasar la ITV por el vendedor en fecha 24-4-2003, lo que supone que el vehículo todavía estaba en poder de Aquilino , después de la venta, posiblemente porque no se podía hacer el cambio de nombre y porque no había acabado de pagar el precio el comprador.
4º.- Sobre este vehículo declaró en el acto del juicio su adquirente, Bernardo , diciendo que no recordaba quien se lo había vendido, que un tal Toni, sin poder dar más detalles.
5º.- Los datos sobre el vehículo que se describen en este apartado proceden del informe pericial emitido por los Mossos d'Esquadra que obran a folio 5211 a 5231, ratificado en el acto del juicio por quien lo suscribe. Se describe con claridad la manipulación, no siendo preciso más comentario. La falta de datos sobre la sustracción hace imposible determinar la autoría de la misma.
Los detalles de la compra de este vehículo fueron relatados en el acto del juicio por la Sra. Virtudes , su adquirente, quien dijo que lo compró en el Taller Rumoncar, que no le consta si le dijeron si el coche era de ellos o de una tercera persona y que le advirtieron que procedía de un siniestro. En su declaración ante la Policía, folio 4220, precisó que la compra fue sobre febrero de 1999. Consta inscrito a su nombre en Tráfico en 21 de abril de 1999, (folio 376 y 377 Tomo 2 del Rollo de Sala). El acusado Imanol manifestó que recibió este coche para montar la radio nada mas, ignorando que estuviera manipulado, no haciéndole otras reparaciones y gestionando la venta a la Sra. Virtudes .
6º.- Sobre la sustracción del vehículo citado en este apartado del Hecho probado primero declaró en el acto del juicio su propietaria que fue sustraído del parking, ignorando como entraron y que fue indemnizada por su aseguradora.
Sobre la manipulación se recogen todos los detalles en el informe realizado por los Mossos d'esquadra que obra a folio 4368 a 4393, derivándose del mismo que al vehículo sustraído se le ha sustituido el número del bastidor y el motor por los del vehículo siniestro total .... CWX . En el folio 2862 se relata por los agentes NUM041 y NUM040 la llegada a la DIRECCION012 , el día 14-4-2003, sobre las 15 horas, del Nissan Terrano, N-....-NP , circulando, sin que conste quien lo conduce y en el folio 2863 se relata, por los agentes NUM042 y NUM040 la llegada, el día 17-4-2003, de Aquilino y Rafael en sus respectivos vehículos, y poco tiempo después, la llegada del Nissan Terrano .... CWX , en una grúa, con un fuerte golpe en la parte delantera. En el folio 2943 a 2945 constan fotografías de la llegada del vehículo siniestrado referido a la DIRECCION012 y la llegada de los vehículos de Aquilino y Rafael ya descrita. Los agentes Tip NUM041 , NUM040 y NUM042 relataron en el juicio como vieron entrar ambos Nissan Terrano en DIRECCION012 , saliendo el sustraído con las placas de matrícula del siniestrado y circulando. Este vehículo figura a nombre del acusado en rebeldía Jose Ángel y fue intervenido a Aquilino , en la diligencia de entrada y registro practicada en su domicilio, manifestando en el acto del juicio el Sr. Aquilino que Jose Ángel se lo dejó para venderlo.
No se declara probada la autoría de la sustracción porque no hay datos para atribuírsela a ninguno de los acusados. La manipulación se atribuye a los acusados Rafael y Aquilino porque el vehículo siniestrado es visto entrar en DIRECCION012 , estando ambos y antes de ser manipulado. Posteriormente, cuando es intervenido, ya lleva trasplantados los elementos del sustraído, siendo el acusado Rafael el único que podía hacer tal operación, por estar cualificado, estar trabajando habitualmente en dicho lugar y desprenderse de las conversaciones telefónicas, Folios 3271, 3272, 3324, 3332, que hacía estas reparaciones. La posesión del mismo por parte del acusado Aquilino , junto con su presencia en DIRECCION012 cuando llegó el vehículo siniestrado evidencian la connivencia de ambos en la alteración.
Sobre el valor probatorio de las conversaciones intervenidas hay que hacer las siguientes consideraciones. Los acusados, salvo Imanol y Clemencia , han negado su autoría y no las han reconocido. El teléfono intervenido NUM043 pertenece sin duda al acusado Aquilino pues el mismo se identifica en algunas llamadas como la que consta a folio 1096 y 1099 y el testigo Isidoro declaró, folio 28, que en el anuncio que leyó en Primera Ma, para comprar el .... FYR , el número de contacto era el citado y la persona que le vendió el coche se presentó como Aquilino .
La identificación de Fidel también es clara porque el acusado Ángel Jesús reconoció que era conocido como Palillo , nombre por el que se le denomina en muchas de las conversaciones por los diferentes interlocutores. También Fidel facilita su propio número en alguna conversación, que coincide con uno de los intervenidos. Igualmente, los acusados Rafael y Edmundo , denominados Manolo y Alfredo en las conversaciones, quedan identificados porque el contenido de muchas de las conversaciones se corresponde con observaciones y vigilancias realizadas por los Mossos d'Esquadra que se detallan en sus respectivos informes. Las transcripciones de las conversaciones realizadas por los Mossos d'Esquadra constan cotejadas por el Secretario Judicial a folios 4533 a 4535, 4562 a 4564, 4599 a 4604, 4610 a 4616 y 4635 a 4638.
7º.- En el acto del juicio el propietario del BMW que se consigna en este apartado, Sr. Iván explicó que el coche le fue sustraído, sin recordar detalles de la denuncia, añadiendo que fue indemnizado por su aseguradora y que posteriormente intentó vendérselo una persona llamada Sara del Taller Luigi. En fase de instrucción, folio 233 Tomo I Pieza Documentación, manifestó no conocer las circunstancias de la sustracción. La manipulación consta descrita en el informe pericial que obra a folio 4406 a 4435 Tomo XIV, pudiendo apreciarse claramente en la simulación que obra a folio 4429 y 4434 la parte aprovechada de un vehículo que no ha podido identificarse y el acoplamiento de la parte delantera aprovechada del vehículo declarado siniestro total. A efectos penales lo relevante es que el motor, la caja de cambios y el ordenador que llevaba instalados el vehículo 6103BFR procedían del vehículo sustraído propiedad el Sr. Iván .
La sustracción, como en casos anteriores, no puede ser atribuida a ninguno de los acusados por falta de datos. El vehículo, en principio, estuvo a nombre de Jose Ángel , lo que se corresponde con la explicación del propietario del vehículo sustraído, quien dijo en el juicio que intentó vendérselo alguien de dicho taller, para pasar, posteriormente a nombre de la acusada Sra. Maribel , siendo utilizado habitualmente por el acusado Aquilino , tal como reconocieron ambos.
8º.- En la diligencia de entrada y registro de la DIRECCION012 , que consta a folio 3025, se recoge la intervención de este vehículo, si bien está desguazado y la ocupación se refiere a diferentes piezas del mismo, debiendo completarse tal diligencia con el atestado que obra a folio 4179 a 4207, en el que se describen y fotografían piezas y matrícula de este vehículo. Negó el acusado Escalona en el juicio tener nada que ver con este vehículo, pese a haber reconocido que utilizaba la finca DIRECCION012 para hacer reparaciones suyas y para Aquilino . Este acusado manifestó en su declaración en el juicio que tenía alquilada esta finca a Aquilino , diciendo mas adelante de su declaración que cobraba 50.000 ptas al mes de Aquilino por el cuidado de la finca y de los caballos, como también declaró en fase de instrucción, folio 174 Pieza OC
La sustracción del vehículo consta denunciada a folio 76 y 77 del Tomo I de la Pieza separada de Documentación, que se sometió a contradicción en el juicio al no haber sido localizado el denunciante, Mario , por hallarse en paradero desconocido.
El Mosso d'Esquadra Tip NUM044 declaró en el juicio que el día 15-5-2003 entró el Mitsubishi Montero referido, cogiendo la matrícula y resultando que estaba denunciado como sustraído, sin que se le viera salir con posterioridad. Esta manifestación junto con el hallazgo de restos de dicho vehículo en la DIRECCION012 y la actividad que en la misma realizaba el acusado Rafael de manera habitual, con conocimiento del acusado Aquilino , permiten tener por probado el hecho referido.
9º.- En el acto del juicio Romulo explicó que el Audi H-....-HE le fue sustraído en mayo de 2003 del parking de su vivienda en cuyas puertas no había signos de fuerza, recuperándolo con algún golpe y sin reclamar por estos hechos. En la denuncia, folio 125 Tomo I Pieza Documentación, consta que lo había dejado cerrado.
En el acta de entrada y registro de la DIRECCION012 se recoge la intervención de este coche, que llevaba las matrículas correspondientes, haciéndose constar que tienen el paño forzado.
10º.- La sustracción del Y-....-YD la relataron sus propietarios Jose Antonio y Carina en el acto del juicio, precisando que la entrada al garaje de su casa se hizo forzando la puerta y recuperando dos de los tres vehículos sustraídos, el Volkswagen Passat y el Beetle, y también el Mitsubishi, este ultimo desguazado, siendo indemnizado por la aseguradora. La ocupación del Mitsubitshi se produce en la diligencia de entrada y registro en DIRECCION012 , folios 3025 a 3031 y según el informe pericial que obra a folios 4395 a 4405 su número de bastidor es el NUM045 , al que le corresponde la matrícula Y-....-YD y la única irregularidad es que le falta el motor y la placa de matrícula.
11º.- La sustracción la describió su propietario en el acto del juicio, diciendo que estaba aparcado en la calle, que fue indemnizado y no reclama. La ocupación del vehículo se produjo en la diligencia de entrada y registro en el desguace del acusado Edmundo , folio 15 y 16 Tomo OD, cuya titularidad sobre dicha instalación reconoció en el acto del juicio, si bien negó saber que este vehículo fuera sustraído y añadió que en ocasiones le dejan los vehículos en el desguace sin documentación. Según se describe en el acta, el vehículo estaba parcialmente desmantelado y sin placas de matrícula. En el atestado que obra a folio 4334 a 4340 del Tomo XIV los Mossos d'Esquadra exponen que este vehículo tiene un bastidor nº NUM046 y un motor nº NUM047 al que le corresponde la matrícula F-....-XG , que figura como denunciado en Corbera de Llobregat el 9-2-2001. En folios 257 a 262 consta el exhorto enviado para recibir declaración a su propietario, Don. Raúl , constando en dicho despacho la matrícula F-....-XG . Ello nos permite concluir que la matrícula de este vehículo es la que acaba de hacerse constar y no la que por error mecanográfico se consigna en el escrito de acusación, razón por la que en el relato fáctico se refiere aquella matrícula. Ello explica que la matrícula que se incluyó por error, X-....-BX , no corresponda a un automóvil, sino a una motocicleta, como acreditó la defensa del acusado Edmundo en el acto del juicio con la certificación de Tráfico, folio 1177 Tomo 4 Rollo de Sala. No hay confusión alguna de vehículos por parte de la fuerza instructora, sino un error mecanográfico por parte del Ministerio Fiscal al citar la matrícula, error que queda subsanado puesto que también se describe el turismo y ha sido reconocido por su propietario como sustraído.
12º.- La sustracción del vehículo citado en este apartado la relató su propietario en el acto del juicio, explicando que lo dejó cerrado aparcado en el parking comunitario, en septiembre de 2002, de donde le fue sustraído, siendo indemnizado por su aseguradora.
Fue intervenido en la diligencia de entrada y registro en el taller Rumoncar SL que consta en el folio 3029 a 3031, Tomo IX. La manipulación se describe en el informe pericial emitido por los Mossos d'Esquadra Tip NUM042 y NUM040 , quienes lo ratificaron en el acto del juicio, y obra a folios 4798 a 4827. Se sustituyó en el vehículo sustraído los números de bastidor y de producción o seguridad, dejándose la misma caja de cambio de marchas, lo que permitió a la Policía identificar el vehículo sustraído a través del número que esta llevaba grabado que era el que correspondía al .... WFZ y no al siniestrado matrícula de Pontevedra. Este vehículo, según declaró en el juicio Imanol , estaba en su taller para cambiarle las pastillas de los frenos, ignorando que estuviera manipulado. Consta en el folio 7302 a 7305 la hoja de reparación conforme Aquilino dejó este coche en Rumoncar para realizar esta reparación, orden de reparación reconocida por Bals en el acto del juicio. Unidos a ella constan las facturas originales de la compra del material a Recambios Gaudí, aportados por copia nuevamente por su defensa en el acto del juicio. Obra a folio 372 del Tomo 2 del Rollo de Sala la certificación de Tráfico en la que aparece Aquilino como propietario de este vehículo.
13º.- La sustracción fue relatada por su propietario Sr. David en el juicio oral, en los mismos términos que el anterior, habiendo dejado el coche cerrado en su parking, siendo indemnizado por su aseguradora. Consta relacionado en la diligencia de entrada y registro en Rumoncar SL, folio 3031 y la manipulación consta en el informe pericial que obra a folios 4829 a 4848, que es similar a las ya expuestas anteriormente.
Sobre este coche, los acusados Imanol y Clemencia explicaron que se lo llevó al taller Florian , completamente reparado para cambiar el cristal y pintar, haciéndose la reparación que no se cobró porque el mencionado propietario no pudo usar el vehículo porque estaba dado de baja por el anterior propietario, razón por la que lo sacaron del taller y lo dejaron en la calle, en espera de que su propietario lo retirara, aportando como justificante de esta explicación y del hecho de haber permanecido este vehículo en la calle varios meses, una certificación de la Policía Local de Bigues i Riells, folio 5150, que fue ratificada por su firmante Ambrosio en el acto del juicio. Se ha aportado también hoja de reparación en folio 4955, que recoge alguna reparación más, además de pintar como montar parte del motor. Florian no pudo ser citado a declarar, ni en fase de instrucción ni de juicio oral, por estar en paradero desconocido. Corroboró esta explicación el testimonio en el juicio de Bernardino , manifestando que el N-....-EP era suyo, que se lo había comprado al dueño o a una aseguradora, no lo recuerda, siendo un coche que estaba bastante mal porque había sufrido un vuelco. Añadió que se lo vendió a Florian , quien se lo pagó sin problemas, pero no lo puso a su nombre y ya no volvió verle más porque Florian desapareció.
14º.- La sustracción quedó acreditada por la declaración en fase de instrucción de su propietaria, Sra. Coro , folio 150, Pieza I de documentos, al no poder comparecer al acto del juicio por estar enferma. La manipulación consta en el informe pericial que obra a folio 4720 a 4738, ratificado en el acto del juicio. Se ha sustituido el número del bastidor del vehículo sustraído, por el del vehículo siniestro total matrícula .... DMJ , dejando el motor del vehículo sustraído, por medio de cuyo rastro la policía identifica dicho vehículo. En el folio 4717 costa la inspección ocular en la que se revela una huella en la parte posterior del adhesivo porta datos que hay en el maletero posterior, ratificada también en el acto del juicio por el Mosso Tip NUM048 . Analizada esta huella resulto pertenecer a Imanol , folios 4719, 6936 a 6943, dictamen que realizaron de forma conjunta los Mossos Tip NUM049 , NUM048 , NUM050 y NUM051 .
El vehículo fue intervenido a los acusados Imanol y Clemencia en la diligencia de entrada y registro en su domicilio particular, explicando estos en el acto del juicio que desconocían que estaba manipulado, que se lo había vendido Aquilino en perfecto estado, quien lo había llevado al taller Rumoncar para repararle el cambio, reparación que corroboraron en el acto del juicio los testigos Amadeo , Jose Pablo y Rosana . Consta a folio 4956 la orden de trabajo firmada por Aquilino , para reparar el cambio con material que aporta el cliente y comprobar si está bien reparado o subirlo en bancada, firma que reconoció en el acto del juicio, aunque manifestó no recordar la clase de reparación.
15º.- La sustracción consta documentada a folio 460 del Tomo II del Rollo de Sala. Se trata de la denuncia presentada por Jose Ignacio ante la Comisaría de Policía de Mataró. La manipulación se describe en el informe pericial que obra en los folios 4740 a 4762 realizado por los Mossos con Tip NUM041 y NUM042 quienes lo ratificaron en el acto del juicio. La intervención del vehículo en poder de los acusados Imanol y Clemencia consta en el acta de la entrada y registro en su domicilio particular, explicando en las actuaciones que lo adquirieron con un golpe en la parte delantera y la trasera a Javier , reparándolo con piezas adquiridas legalmente en el Desguace Cortekant aportando facturas de ello de fecha 29-3-99, folio 4959, ignorando que tales piezas fueran procedentes de robo. Folio 5599 inscripción en Tráfico a nombre de Clemencia .
La versión de los acusados no puede aceptarse, pues, aun aceptando que compraran las piezas en el desguace citado, que pertenecía al acusado Aquilino , las características de las mismas evidencian su origen fraudulento, que a unos expertos en la materia como son los acusados Imanol y Clemencia , no les puede pasar desapercibido.
El motor adquirido en el desguace tenía el número manipulado para dificultar su identificación y le faltaba la placa de identificación. También al adhesivo portadatos del maletero le falta la parte superior donde consta el número del bastidor. Podría aceptarse que la perdida de este último elemento sea accidental, porque ya se ha explicado que a veces se cae o rompe, pero lo que no es aceptable es que un profesional compre un motor de desguace y no se asegure de todos sus elementos identificativos, aceptando un motor con extrañas manipulaciones y sin acreditar el número correcto del mismo, pues en la factura aportada no se hace constar dato alguno de identificación del motor. Puestos en relación todos estos datos, manipulación del número, falta de identificación en la factura y falta de la placa de identificación y del número del bastidor en el adhesivo la conclusión lógica es que todas estas manipulaciones no son accidentales ni casuales, sino que responden a una actuación de aprovechamiento de piezas sustraídas, concluyendo que los acusados sabían perfectamente que el motor comprado era de origen ilícito. No podemos declarar probado que ellos realizaran la alteración del número del motor porque pudo realizarla la persona que se lo vendió. La duda en este punto, debe favorecer a los acusados.
16ª a 20ª ambos inclusive.- Las sustracciones de los vehículos que se consignan en estos apartados quedaron acreditadas por las explicaciones de sus respectivos propietarios en el acto del juicio, Abilio , Belarmino , Fausto , María , Raimunda .
Las recuperaciones constan:
- ....DDD recuperado en Pza de les Glories. De las conversaciones intervenidas el día 13-3-2003, que obran a folios 1105, 1113 entre Aquilino y Fidel se pone de manifiesto que este último conduce el coche. En el folio 1117 obra conversación de fecha 14-3-2003, entre Aquilino y Edmundo en la que este último explica que el coche ya no está en el parking de Les Glories y que espera que no haya huellas suyas porque lo limpió bien. A folio 7191 a 7200 huella de Fidel en la palanca del cambio de marchas. En folios 7201 a 7210 consta informe lofoscópico sobre una huella de Edmundo en el mismo vehículo y en la palanca del cambio también.
-BMW .... MNT en folio 2940 y 2941. El agente NUM039 manifiesta haber visto a Fidel conducirlo y aparcarlo en la esquina de C/ Felip II y Olesa de Barcelona el día 1-4-03. En este vehículo se revelaron huellas de Cirre en un CD y en una tarjeta blanca/gris, según consta en folios 2970, tarjeta con certificado de calidad a nombre de Carina , modelo Beetle, matrícula F-....-XR , vehículo también sustraído en Sant Cugat del Vallès. En folio 2962 y 2969 obra la inspección ocular del vehículo y el dictamen lofoscópico en los folios 7211 a 7221.
-Audi A3 .... KHJ , se recupera el 30-4-2003, según consta en atestado que obra a folio 2865, en la C/ Sant Antoni Mª Claret, folio 2945. El Mosso Tip 3881 en el juicio dice que Cirre comenta que tiene este Audi para vender y donde lo tiene aparcado y lo recuperan. Constan estas conversaciones a folios 3943, 3944, 3947, 3948 y 3949 del Tomo XII. El Mosso Tip NUM039 relató en el juicio que vio pararse un coche que conducía Ángel Jesús y en el que iba Fidel junto al Audi A3 referido y mirarlo.
En este vehículo se encuentra un bote de Danup en el que se revela una huella de Fidel , folio 2960, 2966 a 2968 y 2971, donde consta la inspección ocular del vehículo recuperado. Informe dactiloscópico en folios 7222 a 7232.
-AUDI modelo A6 2.4 QUATTRO TIPTRONIC matrícula W-....-WL . Folio 2972 acta de inspección ocular del vehiculo. En el atestado, folio 2869, se describe la recuperación de este vehículo en Granollers, como consecuencia de unas conversaciones telefónicas de Fidel con un tal Jaime , que ratifican en el juicio los agentes Tip NUM041 y NUM040 .
-Wolkswagen modelo Golf .... LFL . El Mosso Tip NUM039 dice que fue recuperado cerca casa de Fidel , consta también a folio 2875. Folio 2973 acta de inspección ocular.
21º.- En relación al BMW modelo 330 matrícula .... VKN y propiedad de Carlos José , que conducía la acusada Emma en el momento de su intervención, ésta declaró que ignoraba que estuviera reparado con piezas de un vehículo sustraído, que lo compró a Jose Ángel , quien lo reparó, poniéndolo a nombre de su padre. La manipulación consta en el informe pericial que obra a folios 4437 a 4462, ratificado en el acto del juicio, donde se explica que fue reparado del accidente que sufrió con partes del vehículo sustraído del concesionario Motor Munich el 30-8-1999, antes de ser matriculado, pudiendo averiguarse tal extremo al advertir que el ordenador que llevaba instalado el .... VKN era del vehículo sustraído.
Sobre la sustracción declaró José Alaris Frases, representante de Motor Munich, en el acto del juicio, explicando que el coche fue sustraído del interior del concesionario, identificado por el número de bastidor porque no estaba matriculado, forzando la puerta del local pero sin recordar si el vehículo estaba cerrado o abierto.
22º.- Finalmente y en relación al vehículo matrícula Y-....-YY , que fue intervenido a Rafael , consta a folio 4492 informe policial sobre el mismo y dictamen pericial a folios 4495 a 4503 sobre su manipulación, desprendiéndose del mismo que el motor que lleva pertenece a un vehículo sustraído el 27-11-1997, propiedad de Dimas . En dicho informe se hace constar también que los caracteres del número de bastidor que lleva estampado el vehículo no están bien alineados lo que sugiere que han sido manipulados.
En cuanto a la sustracción, declaró su propietario Dimas explicando que le fue sustraído en el año 1997 de la calle, siendo indemnizado por su compañía.
HECHO PROBADO SEGUNDO.-
1º.- Los objetos relacionados en el apartado primero constan en la diligencia de entrada y registro en el domicilio de los acusados Sres. Aquilino y Maribel , folio 3001 a 3007, Tomo IX.
El hecho relativo a la sustracción del vehículo propiedad de Alejandra ya ha sido analizado en el número 14 del apartado anterior. La posesión de esta documentación por el acusado Aquilino confirma su implicación en la posesión del vehículo sustraído y, lógicamente, su posterior manipulación.
La sustracción del vehículo propiedad de Lucta SA fue explicada por su conductor habitual, Bernardino , en el juicio oral, quien dijo que fue sustraído en agosto de 2001 del garaje donde estaba aparcado, forzando la puerta del local, no recuperó el vehículo y fue indemnizado por su aseguradora, escrito de fecha 28-4-09, Tomo II del Rollo de Sala,
En cuanto al reloj Omega constan un informe a folios 5092 a 5103 de los Mossos d'Esquadra en el que se expone que la sustracción se produjo en 24-10-94, denunciada ante la Comisaría de Cerdanyola del Vallés, y que una vez recuperado, fue identificado por su propietaria Rita a quien se le entregó en fecha 5-4-2004. Dado el tiempo transcurrido, tanto la sustracción como la receptación estarían prescritas.
Sobre las cámaras fotográficas declaró el legal representante de Nikon en el acto del juicio, manifestando que habían sido robadas de un camión, en Francia, reconociéndolas y siéndole entregadas por los Mossos d'Esquadra. A folios 4230 a 4234 consta la devolución de las 373 cámaras ocupadas y datos de la denuncia y del transporte.
Respecto del café, declaró también en el juicio el legal representante de Segafredo, Carles Melgosa, quien explicó que la mercancía venía en camión desde Italia, siendo sustraída, sin recordar detalles de la sustracción y siéndole devuelta en Junio 2003 por la policía. A folios 4235 a 4239 consta la denuncia y la devolución de la mercancía.
En cuanto al televisor de plasma obra a folio 4339 diligencia policial en la que se recoge que dicho televisor fue sustraído dle interior de un camión aparcado en Asparrena, Álava y devuelto a su propietario, folio 4341 y 4342.
2º.- Los objetos relacionados en el apartado segundo constan en la diligencia de entrada y registro en la DIRECCION012 que consta a folio 3025 a 3028, completada con el atestado que obra a folio 4179 a 4207, en el que se describen detalladamente y fotografían varios de los objetos intervenidos y matrículas, entre ellas la del .... JVV a continuación referido.
La sustracción del talonario fue descrita en el acto del juicio por el titular del vehículo Jose Pablo , a quien se le devolvieron los talonarios.
Sobre el Mitsubishi .... JVV declaro su propietario en el acto del juicio, dando los datos sobre la sustracción que se han consignado en el relato fáctico. El legal representante de la aseguradora Mutua Madrileña manifestó, también en el juicio, que su compañía indemnizó al propietario Sr. Victor Manuel , que el vehiculo nunca se recuperó y que reclaman por el mismo. El Mosso d'Esquadra Tip NUM044 manifestó en el juicio haberlo visto entrar en DIRECCION012 el día 20-5-03.
La implicación de la acusada Emma en este asunto no ha quedado suficientemente acreditada. Los indicios incriminatorias proceden de las conversaciones telefónicas y dado el leguaje críptico que utilizan los hablantes es difícil determinar, con la seguridad que requiere un pronunciamiento penal, su intervención. Es cierto que hay datos sospechosos pero no lo suficientemente concluyentes. El resumen de las conversaciones que obra a folios 3325, 3326, 3345, 3348, 3349, 3362 y 3367 a 3369 es el siguiente: Emma habla con Aquilino el 14-5-2003 y le dice que le va a llevar ahora eso al Manolito, además de hablar de otro asunto sobre el que no ha encontrado lo que buscaba. El vehículo se sustrae la noche del 19 al 20 de mayo, luego en ese momento no estaba sustraído todavía, si bien podía referirse a otra cosa. Mas adelante, en la misma conversación dice "a ver si puedo coger lo tuyo que lo tengo todo zanjado y te cojo el todoterreno". Esta frase podría interpretarse como un anuncio de la sustracción, pero también podría significar muchas otras cosas. En conversación del 20-5- 2003, a las 9,45 horas, folio 3345, habla Emma con Aquilino y le dice que le dejará un regalito a Rafael . En el atestado, folio 2887, los Mossos d'Esquadra dicen que el día 20-5-03, a las 10,46 horas, entra este vehículo en DIRECCION012 . En folio 2871 del mismo atestado refieren que previamente, a las 9,55 y 10,15, habían llegado al mismo lugar, respectivamente Rafael y Aquilino . En conversación de 23-5-03 una persona a quien se le llama Tete y según los investigadores es Guardia Civil, folio 3348 a 3349, llama a Aquilino , preguntando si sabe quien tienen el Mitsubishi Montero al que nos venimos refiriendo, identificándolo porque dice que ha sido sustraído de un parking de la C/ DIRECCION014 , lo que constituyen datos suficientes como para deducir que se trata del mismo coche. Aquilino le contesta que no sabe nada. En conversación de 26-5-2003, folio 3362, Aquilino explica a Emma que alguien, un tal Chete, que se supone que es el Tete antes referido, le ha preguntado si sabe algo sin concretar mas, diciendo ambos que nadie sabe nada y en conversación de 27-5-03, folio 3367 a 3369, hablan Emma y Aquilino y comentan que nadie tiene por que saber nada, que nadie, salvo Fidel , ha ido por ahí (se supone que es DIRECCION012 ), luego comentan de alguien que tienen problemas con la justicia y le están acusando de varios hechos y, finalmente, Emma le dice a Aquilino que le hace ganar dinero que se queda con el Mitsubishi, que le sobra todo.
De estas conversaciones, única prueba de la que disponemos, derivar que el regalito es el Mitsubishi sustraído en la C/ DIRECCION014 , que luego ha aparecido desguazado en DIRECCION012 , parece excesivo y carente de la prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, quedándose en meras sospechas, todo ello sin olvidar que a la acusada Emma no se le ha acusado de un delito de receptación, que sería la calificación jurídica de esta actuación de haber intervenido ella.
Sobre la sustracción del Todoterreno, Ford Transit declaró en el juicio el conductor habitual relatando que se lo quitaron en mayo de 2003 de la calle donde estaba aparcado, recuperándolo su propietaria Encarnacion .
Sobre la caja de cambios y motor del vehículo Audi matrícula X-....-JS declaró en el juicio su propietario explicando que le sustrajeron el vehículo del parking comunitario donde lo dejó aparcado y cerrado, en abril 2003, si bien la cerradura estaba ya forzada, porque habían intentado quitárselo una semana antes, añadiendo que solamente recuperó el motor y la caja de cambios, siendo indemnizado en su día por su aseguradora.
Sobre el motor y caja de cambios NUM029 que pertenece al vehículo marca Wolkswagen modelo Golf matrícula H-....-HG , declaró su propietario Sr. Gregorio en el acto del juicio, añadiendo que en septiembre le comunicaron que habían encontrado el motor y la caja de cambios.
Sobre la caja de cambios y centralita de mando NUM030 que pertenece al vehículo marca BMW matrícula R-....-RT declaró en el juicio su propietario Jesús Ángel exponiendo que se lo sustrajeron del parking de su vivienda en la Plaza Maragall de Barcelona, no recordando si se hizo uso de fuerza. Se encontraron partes del vehículo posteriormente y fue indemnizado por su aseguradora.
Sobre la tarjeta portadatos del Seat modelo Toledo matrícula R-....-RD , propiedad de Patricio , consta su declaración sobre la sustracción del vehículo a folio 155 del Tomo I de Pieza separada de Documentación, sometida a contradicción al no poder ser localizado para el acto del juicio. Manifestó que el vehículo le fue sustraído de la C/ Alfonso el Magnánimo de Barcelona, interponiendo la correspondiente denuncia.
3º.- Sobre las joyas intervenidas a Fidel , Celia declaró en el juicio que le fueron sustraídas de su domicilio, teniendo la puerta cerrada con llave y siéndole devueltas todas, folios 4191 y 4217.
4º.- Sobre el llavero ocupado en el domicilio de Romualdo , declaró en el juicio su propietario, Bernabe , exponiendo que la sustracción se produjo en el año 2003, que lo tenía en el interior de su vehículo, en el garaje comunitario, que el vehículo fue forzado, junto con otros mas y sustraídas las llaves que le fueron devueltas.
5º.- Sobre el pasaporte a nombre de Elias , que fue ocupado en la vivienda de Ángel Jesús , declaró en el juicio su propietario, explicando que le había sido sustraído del interior de su Jaguar, vehículo que le fue sustraído el 9 de marzo de 2003, por el procedimiento de hacerle creer que se le había pinchado la rueda, cuando circulaba por la autopista. El vehículo lo recuperó a los dos días.
Sobre el DNI ocupado en la misma diligencia, a nombre de Porfirio , no se pudo contar con la declaración del mismo en el juicio, al no haber sido localizado. A folio 292 del Tomo II de la pieza de Documentación consta su declaración explicando que el día 27-4-2003, entre las 5 y las 6 horas le forzaron la cerradura de su vehículo BMW W-....-LJ , aparcado en C/ Puigmoltó de Sant Pere de Ribes, y le sustrajeron una cartera con documentación, tres tarjetas de crédito y una chaqueta de piel, reclamando por todo ello.
6º.- Consta la diligencia de entrada y registro en el desguace del acusado Edmundo a folio 15 y 16 Tomo OD.
En cuanto al Mercedes, el informe sobre la manipulación consta a folio 4361 a 4367 (ampliatorias 118921 de 3-9-2003), donde se recoge que el vehículo examinado es un Mercedes C250 diesel, blanco, matrícula D-....-DM en buen estado de conservación. El nº de identificación del vehículo VIN (número de bastidor) es el NUM052 . El nº de motor es el NUM053 . El nº de la caja de cambio es el NUM054 . Según el informe, al número de bastidor citado no le corresponden ni el motor ni la caja de cambios que acaba de referirse. Por el contrario, estos dos elementos, motor y caja de cambios, corresponden al vehiculo con bastidor NUM036 .
En el folio 4403 (foliado duplicado en el TomoXIV) consta información remitida por los Mossos d'Esquadra sobre la sustracción del vehículo con bastidor NUM036 denunciada por su propietario Luis Pablo en Orihuela, sucedida el 18-3-1999, siendo la matrícula de Suiza XX..... e indemnizado su propietario por su aseguradora. A folio 402 Tomo II Pieza de Documentación, constan datos de la sustracción facilitados por los Mossos d'Esquadra.
Respecto del Audi modelo A4 matrícula NE-....-NW , obra el informe pericial emitido por los Mossos d'Esquadra a folios 4351 a 4360, en el que se recoge que las placas de matrícula corresponden a un Audi A-4, nº de bastidor NUM055 , a nombre de Darío , que fue declarado siniestro total por accidente. El nº de bastidor del vehículo inspeccionado es el NUM056 . El nº de motor NUM057 . El nº de la caja de cambio el NUM058 . Dicen los peritos que el número de bastidor está manipulado, que no corresponde al tipo de impresión de estos números que se hace por el fabricante y que la caja de cambios asociada a este número no es la que lleva colocada el coche. También añaden que el número de motor que lleva el coche corresponde al número de bastidor NUM037 , que pertenece al vehículo con matrícula K-....-KZ , robado el 4-2-1999 y recuperado con el habitáculo quemado. Posteriormente este vehículo fue declarado siniestro total y vendido como chatarra a Desguace Alfredo por la compañía aseguradora, dado de baja en Tráfico en fecha 25-10-2000. Sobre la caja de cambio que lleva el vehículo no se proporciona información alguna en el informe.
Sobre este vehículo el acusado Edmundo dice que se lo compró a Darío , desconociendo que tuviera irregularidades.
7º.- Entrada y registro en Rumoncar SL en folio 3029 a 3031.
No se incluye en el relato fáctico la ocupación de un motor con adhesivo de motor AKE y caja de cambios pertenecientes a un vehículo AUDI, porque, respecto del primero, ya quedó aclarado en el juicio el error sufrido al identificarlo, por tener cambiado el adhesivo, lo que excluye su contenido incriminatorio. En cuanto a la caja de cambios, los Mossos d'Esquadra no pueden decir si la caja de cambios es sustraída o no, según manifestaron en el acto del juicio.
Sobre el Motor AUDI AWX 160039 y caja de cambios que pertenecen al vehículo AUDI A4 .... KCB declaró en el acto del juicio el testigo David que dicho vehículo fue sustraído, junto con otros, del establecimiento Barna-Wagen de Barcelona, ratificando la denuncia. Consta su declaración en fase de instrucción en el folio 507 del Tomo III pieza Documentación.
Respecto del Porche que figura a nombre de la madre de Fidel no hay datos sobre su ilicitud.
Y en cuanto al AUDI A6 matrícula G-....-GH , propiedad de Juan Enrique fue vendido a Imanol , explicándolo así el Sr. Juan Enrique en el acto del juicio, reconociendo su firma en los documentos que se le exhibieron. Constan en folio 4960 del Tomo XVII la documentación habitual para el cambio de nombre. En los folios 4764 a 4784 obra la manipulación a la que fue sometido para repararlo, tras el siniestro total, sin que se haya podido establecer que la parte posterior proceda de un vehículo sustraído. Informe pericial folios 6284 a 6289. Si lo es, en cambio, el volante y airbag encontrados en el maletero de este vehículo, folio 4768, (sin que la falta de mención de este extremo en el acta de entrada y registro haga dudar de la veracidad del atestado, puesto que no se registraron los vehículos intervenidos) según se deriva de la declaración de su propietario Heraclio , folio 475 Tomo II Pieza Documentación, que se sometió a contradicción al no poder acudir al juicio por operación de su esposa.
TERCERO.- Calificación y autoría.
El Ministerio Fiscal califica los hechos, en primer término, como constitutivos de un delito de asociación ilícita del art 515 del CP , reputándose al acusado Aquilino como director o fundador y a los restantes acusados como miembros activos.
La STS, Sala 2ª, nº 41/09 de 20-1-09, Recurso 11291/07 resume los requisitos de este tipo delictivo cuando dice que la doctrina ha definido la asociación ilícita o delincuencia organizada como aquella que se realiza a través de un grupo o asociación criminal que presenta carácter estructura, permanente, jerarquizado y destinado a lucrarse ilegalmente o a la realización de hechos delictivos. El Derecho penal español no contiene un concepto preciso de asociación ilícita, si bien el artículo 282 bis 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , introducido por la
La STS nº 415/05 de 23-3-05, Recurso 702/04 recuerda que en el delito de asociación ilícita del art. 515.1 - asociación para delinquir- el bien jurídico protegido es el derecho de asociación como garantía constitucional, según un sector doctrinal, o, según otro, el orden público y en particular la propia institución estatal, su hegemonía y poder, frente a cualquier organización que persiga fines contrarios y antitéticos a los de aquélla. En todo caso se trata de un bien jurídico diferente del que se protege en la posterior acción delictiva que se comete al realizar la actividad ilícita para la que la asociación se constituyó.
La STS nº 1075/06 de 23-10-06, Recurso 207/06 , establece que las modalidades de delincuencia asociada que contempla el Código Penal son la organización o la pertenencia a banda armada, utilizando como modalidad residual, la asociación ilícita cuyos fines y peligrosidad están en un nivel delictivo muy superior al del hurto callejero.(La referencia a este delito se debe a ser las acusadas un grupo de descuideras)
Un hecho de estas características no puede homologarse e incluirse en las referencias que el artículo 515 del Código Penal dedica a la asociación ilícita. Entre ellas se incluyen las de carácter paramilitar, los grupos terroristas y los racistas. No obstante, el legislador, incluye un apartado primero en el que introduce, de manera absolutamente inespecífica e indeterminada, «las que tengan por objeto cometer algún delito o después de constituidos promuevan su comisión»
Con esta técnica descriptiva se podría llegar a la conclusión de que, absolutamente todos los delitos tipificados en el Código Penal, cometidos por una asociación de personas, sería automáticamente considerados como asociación ilícita. La rúbrica del capítulo correspondiente del Código Penal que recoge la asociación ilícita, se refiere a los delitos cometidos con ocasión del ejercicio de los derechos fundamentales y las libertades públicas garantizada por la Constitución. Ello nos limita la posibilidad de que el hecho que estamos examinando (grupo de descuideras) pueda tener la categoría delictiva que contempla el legislador. Por su propia naturaleza la asociación supone la existencia de una cierta apariencia formal y, por lo menos, un conato de organización y jerarquía. Asimismo deben constituir una entidad distinta de la de sus individuos. Ante la imposibilidad de penar a los colectivos la respuesta se centra en sus componentes en función de su respectiva jerarquía o dominio del grupo. El principio de proporcionalidad no solamente descarta las asociaciones dedicadas a la comisión de faltas, sino a los grupos de personas (copartícipes) que puedan dedicarse a cometer delitos para cuya consumación no sea necesaria la utilización de estructuras asociativas.
Aplicando esta doctrina hemos de concluir que no existe una asociación ilícita entre los acusados en este proceso. No tanto porque las conductas imputadas no tengan la importancia o gravedad que en el caso citado o porque no se trate la falsificación de vehículos robados de una actividad que resultaría mas rentable y eficaz si se realizara por medio de una organización delictiva, sino porque realmente en este caso, tal organización, estructura jerárquica y propósito unitario de dedicarse a tal actividad, con sentimiento y cohesión de grupo no concurría.
Analizando las diferentes conductas de los implicados, que fundamentalmente se derivan del contenido de las conversaciones telefónicas y del resto de datos aportados a lo largo del juicio y en el acto del juicio, se llega a las siguientes conclusiones en orden a establecer cuales eran sus actividades y la posible colaboración delictiva entre ellos.
Por lo que se refiere a los acusados Imanol y Clemencia son propietarios de un taller de reparaciones Rumoncar SL, que como mas adelante argumentaremos, no se dedica de forma habitual a realizar las manipulaciones de vehículos sustraídos que el Ministerio Fiscal imputa. Es un taller que tienen un funcionamiento normal, con clientela consolidada, incluidos coches oficiales de la Policía Local de pueblos próximos y que aporta documentación abundante de giro normal de dicho establecimiento. Sin perjuicio de que puedan haberse visto envueltos estos dos acusados en algún acto ilícito, como luego se argumentará, tiene un carácter aislado y esporádico que no encaja ni con la cierta permanencia o habitualidad del tipo y que además tienen un matiz de aprovechamiento en beneficio propio, no en el ámbito o para la organización delictiva a la que se les imputa pertenecer. De las intervenciones telefónicas de estos acusados con Aquilino se deriva una relación comercial en plano de igualdad y algún encargo de venta de algún coche por parte de Aquilino a Rumoncar SL. En conversación de fecha 19-2- 03, folio 3276, Aquilino habla de pagar a Clemencia trabajos realizados y descontar el valor de un motor que él ha llevado.
El acusado Edmundo tiene un desguace y tal como se desprende de las conversaciones telefónicas que obra a folios 1101 y 1105 a 1126 entre Aquilino y este acusado, en fechas entre 12 y 14 de marzo de 2003, le propone y le explica a Aquilino las ventajas de recuperar coches robados y devolvérselos a las compañías o a los interesados a cambio de dinero. La intervención de este acusado se reparta en este afán de conseguir coches robados, para lo cual contacta con Bals y con Cirre para saber si ellos tienen en su poder alguno en concreto respecto del que las aseguradoras estarían de acuerdo en pagar por recuperarlo. Así consta en conversaciones que obran a folios 2326 a 2329.
Es cierto que también aparece implicado en algún supuesto de alteración de vehículo o de aprovechamiento de vehículos sustraídos pero, en el primer caso, no consta la intervención de ningún otro acusado o datan del año 1999, lo que deja tal actividad fuera de la supuesta asociación que se imputa.
Los acusados Fidel , Romualdo y Ángel Jesús , a quienes se les imputa la sustracción de vehículos, actúan por cuenta propia y con bastante autonomía, por lo menos, por lo que se refiere al primero, pues, como ya veremos, respecto de los otros dos no hay pruebas suficientes que les incriminen. El acusado Cirre se dedica de forma habitual a la sustracción de vehículos y ello es así porque lo afirma en varias conversaciones telefónicas,(folio 1520, "sabes lo que pillé ayer..un Mercedes) sin embargo, incluso de las muchas que hay con el supuesto jefe de la organización, Aquilino , no se deriva que lo haga por orden y siguiendo instrucciones de éste, sino mas bien por encargo y previo pago, (en una ocasión es un siniestro y no un coche robado lo que le pide Aquilino , folio 693 y 694 bis), sin olvidar que también hay muchas otras en las que habla con otras personas que también le piden si tiene un determinado coche para vender y discuten el precio o la posibilidad de quedárselo para él, personas que son ajenas a la supuesta asociación a la que se refiere la acusación y que en todo caso, evidencia una autonomía que casa mal con la pertenencia a una asociación. Así, folio 1472, 1474, 1476, 1579 a 1582, 1586, 1587 a 1590, 1599 a 1600, 1602 a 1605, 2334 (concretamente habla con Aquilino , dice que ha pillado un CL pero ya lo tiene vendido), 3942, 3945, 3950 a 3955 Tomo XII.
La intervención en estos hechos de la acusada Maribel se concreta por el Ministerio Fiscal en tres supuestos pese a la multiplicidad de hechos imputados y en ellos se evidencia claramente que su implicación se deriva de la condición de esposa de Aquilino . El primero consiste en la titularidad de un vehículo que vende el acusado Aquilino , sin que ella intervenga en la venta(apartado primero del Hecho Probado Primero). El segundo se refiere al ingreso en su cuenta corriente de parte del pago del precio de un vehículo vendido por Aquilino (apartado tercero del Hecho Probado Primero) y el tercero es la titularidad de un vehículo manipulado que usa habitualmente el acusado Aquilino (apartado séptimo del Hecho Probado Primero). En todos los casos ella niega conocer la operación siendo su esposo quien se encargaba de estos negocios, limitándose ella a seguir sus instrucciones y reconociendo que se ponían algunos coches a su nombre por motivos fiscales, extremos todos que corroboró y reconoció el acusado Aquilino . De las declaraciones de los agentes que intervinieron en la investigación, larga y minuciosa, se derivó que ella no intervenía para nada, nunca se la vio en DIRECCION012 ni realizando actividad alguna con lo vehículos, así como tampoco sus conversaciones intervenidas tenían contenido interesante para la investigación. No puede, pues, concluirse de lo dicho la participación de la acusada Maribel en esta asociación ilícita que se imputa.
La intervención de la acusada Emma es puntual y se refiere a una o dos operaciones que tampoco quedan bien determinadas, pese a haberse estado siguiendo e investigando al acusado Aquilino durante cuatro meses, concentrándose todas las conversaciones con relevancia policial entre el 14 y el 27 de Mayo y su presencia en DIRECCION012 el día de la entrada y registro.
Analizando las conversaciones con el acusado Jose Ángel también se concluye que la relación entre ambos era de colaboración ocasional, pero ni siquiera en régimen de sociedad o reparto de beneficios, porque hablan de pagarse entre si, folio 3269/3270, Jose Ángel lleva a DIRECCION012 un coche que es suyo para que lo desguace Rafael (folios 3293 a 3295), Aquilino le pregunta si tiene un BMW 318 siniestrado y Jose Ángel le contesta que ya se lo ha vendido y continúan regateando precio de diversos coches para venderse e intercambian información de precios (folios 3336 a 3339) e incluso de cierta rivalidad como la que se deriva de la conversación que obra a folio 2354 a 2356, en la que Aquilino no le quiere facilitar información sobre un vehículo para que no se lo "pique".
La relación más estrecha se da entre Aquilino y Rafael , habida cuenta que el segundo realiza su actividad en la DIRECCION012 sobre la que el primero ejerce un control directo, que se extrae de varias conversaciones en las que le llaman para comunicarle que van a llevar coches, en las que él se reserva quien va a dicho lugar y en las que habla con Rafael sobre determinadas reparaciones o manipulaciones de los coches. Ahora bien, también de estas conversaciones y de las propias manifestaciones de ambos acusados se deriva que Rafael tenía cierta autonomía y realizaba reparaciones para otras personas. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que al acusado Aquilino se le atribuyen hechos consistentes en manipulación falsaria de vehículos que no cabe atribuir a Rafael , bien porque son de fecha anterior a la investigación, bien porque consta la intervención de otros profesionales, como es el caso del Golf .... PVS , primero reparado por Carlos y luego por Rumoncar SL. En consecuencia y aun cuando hay datos que acreditan que el profesional que realizaba las manipulaciones en DIRECCION012 era Rafael , en su mayor parte en vehículos que vendía o aprovechaba para si Aquilino ello no conforma la asociación ilícita de la que se acusa porque faltan las notas propias de integración de varios sujetos (estaríamos hablando de dos personas solamente) con una estructura y organización jerárquica que falta en este caso, debiendo reconducirse la situación a las figuras de la cooperación necesaria o la coautoría, como mas adelante se analizará.
Los hechos relatados en el apartado 1º, 2º y 3º del HECHO PROBADO PRIMERO son constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los arts. 392 y 390.1.2 y 74 del CP, al haberse alterado la realidad en los elementos de identificación de los vehículo referidos, en concurso ideal medial con un delito continuado de estafa del art. 248, 249 y 250.1.6 y 74 del Código Penal , pues a partir de esta alteración de la verdad, se consigue el desplazamiento patrimonial que imputa la acusación. El subtipo agravado de la estafa se construye sobre la suma de las diferentes cantidades defraudadas.
La continuidad se deriva de la repetición de varias actuaciones en momentos diferentes, tanto respecto de la falsedad, varios datos identificativos de varios vehículos alterados, en diferentes momentos, lo que excluye la unidad de acto y las varias defraudaciones realizadas, también relativas a momentos separados en el tiempo y con diferentes perjudicados.
De este delito es autor el acusado Aquilino por ser la persona que realiza las ventas a los respectivos adquirentes de los vehículos y quien se beneficia de la transacción para la que ha sido necesaria la alteración de los vehículos. Ello permite atribuirle tales alteraciones por ser las mismas necesarias para poder conseguir el desplazamiento patrimonial de las víctimas y quedar incluidas, lógicamente, en el ámbito de actuación del autor, sin que por este acusado se haya aportado una explicación y acreditación creíble que permita excluirle de la actuación de manipulación falsaria de los coches.
Excluida la existencia de una asociación ilícita para delinquir, tal como ya argumentamos, no hay prueba alguna sobre las sustracciones de estos tres vehículos ni de la intervención de los demás acusados en tales hechos. Debe tenerse en cuenta, respecto del acusado Rafael , que la vigilancia de su actividad en DIRECCION012 comienza el 18-2-2003, folio 2851, a raíz de una conversación telefónica intervenida a Aquilino quien habla con Rafael y comentan que los Mossos d'Esquadra han interceptado un vehículo cerca de dicha finca, lo que permite localizar el lugar a los agentes. Pues bien, no puede establecerse, ni por la vía de indicios, que manipulaciones de vehículos realizadas con mucha antelación a esta fecha le sean atribuibles al mismo.
La participación de los acusados Imanol y Clemencia , en relación a dos de los vehículos citados, el apartado 1 y 3º, tampoco puede ser acogida porque su intervención se produce cuando el vehículo está ya manipulado, sin que sea visible esta manipulación y, aun cuando estos acusados sean profesionales de la automoción y por ello especialmente preparados para advertir este tipo de manipulaciones mas que un profano, no se ha aportado prueba suficiente de que tuvieran conocimiento de ello. Estos acusados aportan toda la documentación pertinente que recoge y justifica las reparaciones hechas en Rumoncar SL, reparaciones que podían hacerse sin que fuera necesario o implicara conocer las manipulaciones fraudulentas de los vehículos. La reparación relativa a la sustitución del número del chasis del vehículo citado en el apartado 3º resulta algo mas extraña, si bien como se justificó adecuadamente y consta la adquisición del chasis de reposición del que se extrae el número que se repone, la única posibilidad de incriminar a estos acusados sería demostrar que al realizar esta operación era evidente que la reparación anterior había sido fraudulenta, extremo del que no se ha aportado prueba suficiente, lo que ha de llevar a su absolución por estos hechos.
La intervención de la acusada Maribel , esposa de Aquilino en la fecha de los hechos, se limita, en uno de los casos, a ser la titular formal del vehículo, si bien quien dispuso de él y cerró los tratos con el comprador fue su marido. Ella niega tener conocimiento de los hechos y Aquilino manifiesta que ponía los coches a su nombre para que no constaran todos al suyo, por razones fiscales, explicación creíble. De toda la investigación no se deriva intervención activa de esta acusada, reconociendo los investigadores que no la vieron nunca en la DIRECCION012 , ni en ninguna otra actuación sospechosa, no constando tampoco intervención telefónica que la incrimine. Respecto del vehículo en el que parte del precio se cobró a través de una cuenta a su nombre, cabe aplicar los mismos argumentos, habida cuenta la existencia de un lazo familiar que la unía con el acusado Rafael , que justifica esta especie de caja común, sin que se haya acreditado que ella conociera que tal suma de dinero era procedente de una venta ilícita, puesto que la actividad habitual de su marido era la compraventa de coches y de piezas de los mismos de segunda mano. Por ello procede su absolución en cuanto a estos delitos que se vienen analizando.
Respecto del hecho relatado en el apartado 4º del HECHO PROBADO PRIMERO, cuya calificación sería como en el caso anterior, no se ha aportado prueba alguna, ni siquiera de la intervención de alguno de los acusados en la trasmisión del bien, pues la referencia que hace el comprador a "un tal Toni", como vendedor, es insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
El delito de falsedad y estafa que constituiría la venta del vehículo recogido en el apartado 5º del HECHO PROBADO PRIMERO debe considerarse prescrito puesto que la trasmisión se realiza en abril de 1999 cuando las actuaciones se inician el 6 de febrero de 2003. Estimamos que es autor del mismo el acusado Aquilino , pues fue la persona que vendió el vehículo, sin que pueda atribuirse responsabilidad alguna a los acusados Imanol - Clemencia por haber actuado como meros intermediarios en la compraventa, porque no hay prueba alguna de que conocieran la manipulación a la que había sido sometido. El largo período de tiempo que media entre este hecho y los demás imputados al acusado Aquilino , todos sucedidos a partir del año 2002, imposibilitan que pueda quedar incluido en la continuidad delictiva por la que se le condena, razón por la que, examinado este delito aisladamente, su plazo de prescripción, según el vigente Código Penal, es de tres años.
El hecho que se describe en el apartado 6º del HECHO PROBADO PRIMERO es constitutivo de un delito continuado de falsedad en documento oficial del art. 392 y 390.1.1 del CP y un delito continuado de receptación del art 298, párrafo 2º del CP . Son autores de la falsedad ambos acusados, si bien para el acusado Rafael no hay continuidad delictiva, por tratarse de una sola alteración de la verdad, habiéndose ya analizado como, tanto Aquilino como Rafael , estuvieron presentes en la llegada de los dos vehículos, de lo que es lógico inferir el conocimiento y participación de ambos en la operación descrita, Rafael realizando la manipulación material y Aquilino ordenándola para beneficiarse de su resultado, como se deriva de la circunstancia de haberse ocupado este vehículo en su poder, ya manipulado y listo para ser vendido, sin que la excusa de habérselo dejado Jose Ángel para venderlo sea creíble, pese a figurar a nombre de éste, porque el citado no la corrobora y siendo lo verdaderamente relevante que la disponibilidad correspondía a Aquilino .
Del delito de receptación solamente es autor Aquilino , al no haberse imputado al acusado Rafael este delito, siendo evidente que la posesión de tal vehículo manipulado no tenía otra finalidad, como en los casos anteriores, que venderlo o aprovecharse personalmente del mismo, obteniendo así un beneficio económico, lo que conforma el delito referido.
El hecho que se describe en el apartado 7º del HECHO PROBADO PRIMERO es constitutivo de un delito continuado de receptación del art 298, párrafo 2º del CP , del que es autor el acusado Aquilino . La actuación es similar a la descrita en el caso anterior, en definitiva, el aprovechamiento de efectos procedentes de un delito, como mínimo, de hurto. La posesión y uso habitual de este vehículo por Aquilino , unido a sus conocimientos en la materia, no hacen creíbles sus explicaciones sobre su ignorancia de la manipulación. Se exculpa de este delito a Maribel , pese a ser la propietaria formal del mismo, por los argumentos que expusimos anteriormente. Tampoco se ha aportado dato alguno que incrimine al acusado Rafael en esta manipulación.
Los hechos que se describe en el apartado 8º, 9º y 10º del HECHO PROBADO PRIMERO son constitutivos de un delito continuado de receptación del art 298, párrafo 2º del CP del que solamente puede condenarse al acusado Aquilino , porque el acusado Rafael no viene imputado por este delito. Ambos acusados reconocen que el usuario habitual de la DIRECCION012 era Rafael a quien Aquilino le pagaba por cuidar de los animales, además de autorizarle a hacer reparaciones y manipulaciones de vehículos en sus instalaciones. De estas manipulaciones se ha beneficiado Aquilino en algún caso, como ya hemos argumentado, y de las conversaciones telefónicas intervenidas se desprende el conocimiento y seguimiento de las actividades de Rafael en la DIRECCION012 . Si bien es cierto que hay llamadas telefónicas de las que se deriva que Rafael hace trabajos para otras personas, sean lícitos o ilícitos, Emma , y otros, hay varias conversaciones telefónicas en las que Aquilino habla de estos vehículos, como de su posesión y la forma de ser hallados, desguazados, en piezas, con las matrículas quitadas, se corresponde con la actividad de aprovechamiento y venta de piezas que se deriva de muchas de las conversaciones que Aquilino mantiene.
Los hechos que se describe en el apartado 11º del HECHO PROBADO PRIMERO son constitutivos de un delito de receptación del art 298, párrafo 2º del CP . del que solamente podría condenarse al acusado Edmundo , pues fue encontrado en su poder, sin que haya indicios de la intervención de otro acusado en la sustracción o en el aprovechamiento. La retirada de la matrícula es una actuación clara de conocimiento de su origen ilícito, precisamente para mantener la impunidad de su posesión. El problema es que la acusación no imputa a este acusado el delito de receptación, lo que ha de llevar a su absolución.
Los hechos que se describe en el apartado 12º del HECHO PROBADO PRIMERO son constitutivos de un delito de falsedad continuado en documento oficial del art. 392 y 390.1.1 del CP y un delito de receptación continuado del art 298, párrafo 2º del CP . de los que es autor el acusado Bals, por los mismos argumentos que hemos utilizado para justificar el tipo y la autoría en el caso del apartado sexto. La ausencia de datos sobre la manipulación y personas que hayan podido intervenir en ella impiden imputar a otros acusados. La presencia en el Taller Rumoncar SL, donde fue intervenido no puede suponer la condena de estos acusados por la manipulación del vehículo, puesto que acreditaron que había sido llevado allí por Aquilino para repararle los frenos, sin que de esta sola circunstancia pueda derivarse que ellos hayan intervenido en tal actividad falsaria.
Los hechos que se describe en el apartado 13º del HECHO PROBADO PRIMERO son constitutivos de un delito de falsedad y receptación, al haberse alterado datos identificativos del vehículo sustraído para poder aprovecharse del mismo con impunidad. No puede atribuirse a ninguno de los acusados ni la sustracción ni la manipulación porque no hay datos de su intervención. La presencia del vehículo junto al taller Rumoncar SL ya ha sido explicada por los acusados Imanol y Clemencia y corroborada por otros testigos. No hay indicio alguno que permita suponer que la alteración se hizo en el taller referido y que no sea cierta la versión de los acusados Imanol y Clemencia en el sentido de que llegó ya reparado. De las circunstancias en las que estaba aparcado el coche no puede derivarse tampoco que estos acusados fueran sus poseedores a efectos de un posible delito de receptación, aunque tampoco podrían ser condenados por ello, porque no han sido acusados de tal delito. Por otra parte, el largo tiempo trascurrido entre la sustracción del vehículo, año 2000, y la fecha de su ocupación, casi tres años después, deja abierta la puerta a múltiples posibilidades y vicisitudes en relación a este vehículo.
Los hechos que se describe en el apartado 14º del HECHO PROBADO PRIMERO son constitutivos de un delito de falsedad continuado en documento oficial del art. 392 y 390.1.1 del CP y un delito continuado de receptación del art 298, párrafo 2º del CP , de los que es autor el acusado Bals, por los mismos argumentos que hemos utilizado para justificar el tipo y la autoría en el caso del apartado 6º y 12º, debiendo añadirse, además, que a este acusado se le ocupó documentación del vehículo sustraído, como mas adelante se expondrá. La ausencia de datos sobre la manipulación y personas que hayan podido intervenir en ella impiden imputar a otros acusados. No se acoge la imputación que la acusación formula contra los acusados Imanol y Clemencia en relación a este vehículo, porque se han aportado pruebas que acreditan que el vehículo entró en Rumoncar SL una vez realizada la manipulación. Si bien es cierto que ya hemos dicho antes que la experiencia y preparación de estos acusados hace difícil creer que no supieran la manipulación que había sufrido el vehículo, máxime cuando de alguna conversación telefónica se deriva que, por lo menos Imanol conocía las relaciones de Aquilino con personas dedicadas a la sustracción de vehículos (conversación sobre máquinas de códigos obrante a folio 3374 entre Aquilino , Imanol y Fidel o conversación sospechosa con Aquilino , folio 3370 a 3372 sobre la reparación de un Terrano), a estos acusados no se les imputa el delito de receptación y tampoco hay evidencia alguna de que hayan intervenido en la alteración. La circunstancia de haberse encontrado una huella de Imanol en el adhesivo portadatos del maletero no desvirtúa lo dicho puesto que de este solo hecho no tiene por qué derivarse indefectiblemente su intervención en la manipulación. Este adhesivo se desprende en ocasiones, por lo que su recolocación puede implicar dejar la huella marcada de quien lo pega de nuevo. Tal huella lo único que evidencia es que se ha tocado el adhesivo, lo que puede estar justificado por haberse desprendido al realizar cualquier operación en el maletero, incluso su limpieza, cuestión que es posible habida cuenta que tal vehículo pasó a ser propiedad de la acusada Clemencia su esposa y reparado en el taller.
Los hechos que se describe en los apartados 15º del HECHO PROBADO PRIMERO son constitutivos de un delito de receptación del art. 298.1 del CP del que serían autores los acusados Imanol y Clemencia , al haber manipulado el vehículo siniestrado, reparándolo con piezas procedentes de un vehículo sustraído, conociendo perfectamente esta circunstancia. Habida cuenta que no han sido acusados por el Ministerio Fiscal de tal infracción, no procede su condena, pero, además, y en atención a la fecha de sustracción y alteración, marzo 1999, estaría prescrito.
Los hechos que se describen en el apartado 16º, 17º, 18º, 19º y 20º del HECHO PROBADO PRIMERO son constitutivos de un delito de robo o hurto según conste o no la utilización de fuerza y un delito de receptación puesto que de las conversaciones telefónicas intervenidas a todos los acusados se deriva que los apoderamientos de coches sustraídos tenía como finalidad su aprovechamiento para venderlos, obtener piezas de recambio o para manipularlos a partir de coches siniestrados para convertirlos en coches legales. Incluso en el caso del acusado Fidel , a quien se le imputan directamente las sustracciones, se deriva esta finalidad de sus propias manifestaciones en estas conversaciones. Queda, pues descartado que la finalidad fuera el uso temporal, lo que analizamos a efectos de la correcta calificación jurídica de los hechos.
La autoría del robo o hurto, en su caso, no puede ser atribuida al acusado Fidel porque no se han aportado pruebas suficientes de que él fuera el autor de las sustracciones. No lo es que varios días después haya sido visto en posesión de estos vehículos, incluso en condiciones de disponer de ellos, pues de algunas de las llamadas se desprende que los tiene para vender, porque también de las llamadas intervenidas se deriva que otras personas sustraen coches como un tal Lila o un tal Eric, lo que genera la duda sobre tal cuestión. Tampoco lo es ciertos comentarios que hace Fidel u otras personas en las llamadas telefónicas intervenidas sobre estos coches, porque carecen de la suficiente precisión como para ser prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Así, en varios momentos Fidel dice que ha pillado un coche u otro, folio 1520 ya citado, en fecha 21-3-2003, que no es ninguno de los imputados. En otras ocasiones dice que tiene coches para vender o para cambiar, folio 1580, 1583, 1587, no pudiendo descartarse que alguno de los coches en cuya posesión se halle sea consecuencia de un cambio y no de una sustracción por él realizada. En el mismo sentido conversaciones de 17-5-03, folio 3341, donde habla que alguien le tenía que dar un 330 y no se lo dio. En el folio 1591 y 1592, conversación de fecha 30-3-2003, dice que va en un coche robado, un BMW 318, que tampoco coincide con ninguno de los sustraídos imputados. En conversación de 1-4-2003, folio 1599, reconoce que tiene un BMW 328, que podría ser el del apartado 17º, sustraído el 29-3-03, pero no hay datos que permitan deducir de esta sola manifestación que fue él quien lo sustrajo, pues no utiliza palabra alguna que describa esta acción y solamente habla de que está en su poder y que se lo quiere quedar para él y no lo vende. En el folio 1611, en conversación con Aquilino de fecha 4-4-2003, le dice Fidel que tiene un Montero 2.8 que podría ser el recogido en el apartado 10º, sustraído el 3-4-03, pero él se limita a referir que lo tiene, no que lo ha sustraído, cuando, además, en la conversación que obra a folio 1612, con Romualdo , éste dice que tienen la llave en su casa, lo que deja la duda sobre quién lo pudo sustraer. En conversación de la misma fecha, folio 1616, Fidel dice a un tal Javi que tienen un Passat 4, motion V6, un Subaru y un Volkswagen escarabajo, pudiendo tratarse del Passat y el Beetle sustraídos, junto con el Montero antes citado, de una casa de Sant Cugat del Vallès. También se han encontrado huellas de Fidel en un documento relativo al vehículo Beetle, documento ocupado en el interior del BMW del apartado nº 17º, lo que sin duda confirma la relación de este acusado con todos estos vehículos sustraídos, pero nuevamente nos encontramos con la mención de tenerlos, simplemente y no de haberlos sustraídos, estimando este Tribunal, que estos indicios son insuficientes para atribuir la sustracción a este acusado, sin perjuicio de estimar probada su posesión. En todo caso, está aceptada esta posesión porque en los tres primeros casos de los que estamos analizando, hay prueba suficiente de que los ha poseído y los ha conducido, tal como ya hemos hecho constar.
En cuanto a los vehículos consignados en el apartado 19º y 20º no hay prueba incriminatoria suficiente que relacione a Fidel con los mismos, puesto que no puede considerar como tal que en una conversación telefónica Fidel diga (el mismo día de la sustracción, folio 3354 y 4057) que ha cogido un Golf de dos puertas, y luego un vehículo similar sea recuperado dos días después, cerca de su domicilio, a 500 m, folio 2875, sin que en el mismo se hayan encontrado huellas de este acusado ni ninguna otra circunstancia que le relacione. Los mismos argumentos son aplicables al A6, por mucho que este vehículo se recupere en Granollers, un mes después de la sustracción, donde también se recupera el Beetle, cuando no se da ningún otro detalle que le identifique, no pudiendo descartarse una casualidad. En cualquier caso y admitiendo que tal prueba fuera suficiente, nos llevaría a la posesión con ánimo de lucro y no al apoderamiento.
En consecuencia, el único delito que podría atribuirse a Fidel sería la receptación respecto de los vehículos recogidos en los apartados 17º y 18º, (y en su caso los demás) pues ha quedado acreditado que tenía la disponibilidad de los mismos y pretendía aprovecharse de ello, pero no ha sido acusado de este delito. Respecto del que figura en el apartado 16º de las conversaciones y de lo actuado posteriormente tras su recuperación se deriva que el vehículo lo poseía Aquilino , desde cuya casa es trasladado por Fidel para que el acusado Edmundo obtenga algún beneficio, para él o para ambos, devolviéndolo a la compañía aseguradora. Esta actuación no vienen imputada concretamente, si bien podría entenderse incluida en un delito de receptación también, del que no viene acusado Edmundo y del que, aun cuando el acusado Elias si viene imputado, no se refiere a este hecho en concreto.
Los hechos que se describe en el apartado 21º del HECHO PROBADO PRIMERO son constitutivos de un delito de receptación al haberse aprovechado piezas de un vehículo sustraído para reparar el intervenido a la acusada Emma . Tales hechos deben considerarse prescritos, teniendo en cuenta la fecha de sustracción del vehículo, pues no hay dato alguno que permita situar el acto de aprovechamiento en un momento posterior. En cualquier caso, este delito no se imputa a esta acusada.
Los hechos que se describe en el apartado 22º del HECHO PROBADO PRIMERO son constitutivos de un delito de falsedad documental y receptación del que sería autor el acusado Rafael (cuanto menos el delito de falsedad del que si viene acusado) si no estuviera prescrito, en atención a la fecha de sustracción del vehículo del que se tomaron los elementos identificativos que se trasplantaron al vehículo ocupado a dicho acusado. Esta sustracción data de 1997 y no se dispone de información alguna que permita situar el acto de aprovechamiento en fecha de la que derivar que el delito no esté prescrito.
Los hechos que se describe en el apartado 1º del HECHO PROBADO SEGUNDO deben ser analizados por separado.
El consignado en el apartado primero, tenencia de la documentación de un vehículo sustraído respecto del que ha sido ya condenado el acusado Aquilino , no constituye mas que un indicio incriminatorio de este delito.
El del apartado segundo, también tenencia de una documentación de un vehículo sustraído, no constituye delito alguno puesto que carece de contenido económico y no hay datos que relacionen al acusado Aquilino o su esposa en esta sustracción.
La intervención del reloj Omega de señora en poder de la acusada Maribel sería constitutiva de un delito de receptación, pero está prescrito puesto que la sustracción es del año 1994 y no hay información alguna sobre el momento en el que se produjo el acto de aprovechamiento por parte de la acusada.
Los hechos descritos en los tres apartados siguientes son constitutivos de un delito de receptación continuado del que es autor el acusado Aquilino , puesto que ha quedado acreditado el origen ilícito de todas las mercancías y la intención de aprovechamiento, aparte de fluir de las propias circunstancias de los efectos, se deriva de alguna conversación mantenida por Aquilino , (por ejemplo, con su hermana en fecha 24-2-2003), en la que ofrece la venta de cámaras y otros objetos que no son propios de su actividad habitual relacionada con el desguace y el mundo del automóvil, lo que pone de manifiesto que también comerciaba con otra clase de objetos.
Los hechos que se describe en el apartado 2º del HECHO PROBADO SEGUNDO deben ser analizados también por separado.
La tenencia de los tickets de restaurante podría ser constitutiva de un delito de receptación, porque no hay dato alguno que relacione a ninguno de los acusados con la sustracción del vehículo del que fueron cogidos, pero no puede condenarse por ello al acusado Rafael porque no viene imputado por este delito y en cuanto al acusado Elias no hay prueba de que conociera su existencia.
El resto de efectos relacionados en este apartado, intervenidos todos en la DIRECCION012 son constitutivos de un delito de receptación continuado del art 298.2 CP del que es autor el acusado Aquilino , por estar acreditado su origen ilícito y derivarse de las propias circunstancias de su ocupación la finalidad de aprovechamiento al que los había destinado su poseedor. La posesión debe atribuirse indistintamente a este acusado y a Rafael , al primero por ser el gestor de la finca, la persona que iba con frecuencia y quien controlaba directamente los vehículos que entraban y salían y en provecho de quien se realizaban la mayor parte de las actividades de la misma, y al segundo, porque era la persona que trabajaba habitualmente en el lugar donde son encontrados los efectos y era la persona preparada profesionalmente para realizar las extracciones de las piezas de los vehículos o la colocación en otros, es decir, para realizar los actos materiales que permitían el aprovechamiento. Ahora bien, como al acusado Rafael no se le imputa el delito de receptación, no cabe su condena por el mismo.
Los hechos que se describe en el apartado 3º del HECHO PROBADO SEGUNDO serían constitutivos de un delito de receptación, porque no hay prueba alguna de la intervención del acusado Fidel en la sustracción de los efectos que le son ocupados en su domicilio. La no imputación de este delito a dicho acusado deja en la impunidad tal posesión.
Los hechos que se describe en el apartado 4º del HECHO PROBADO SEGUNDO no son constitutivos de delito alguno. La tenencia de llaves procedentes de otros vehículos o de otros edificios que ni siquiera están identificados no conforma delito alguno y la posesión de unas llaves sustraídas del interior de un vehículo tampoco, puesto que no hay información que permita relacionar tal sustracción con el acusado Romualdo . Es cierto que de las conversaciones telefónicas parece derivarse que este acusado, junto con Fidel , Ángel Jesús y con otros no imputados, se concertaba para sustraer vehículos, pero ni siquiera se deriva de las mismas que finalmente sustrajeran algún vehículo en concreto y determinado, susceptible de ser identificado y que fuera alguno de los imputados.
Los hechos que se describe en el apartado 5º del HECHO PROBADO SEGUNDO no son constitutivos de delito, pues no lo es la tenencia de herramientas o llaves no identificadas, aunque pueda sospecharse que se poseen para utilizarlas en la comisión de delitos. Tampoco lo es la tenencia de un pasaporte o tarjetas de crédito ajenas, por carecer de valor económico en si, sin perjuicio de los delitos que podría suponer su uso fraudulento, que en este caso, no se ha producido. En cualquier caso, solamente podrían ser constitutivos de un delito de receptación por el valor económico o aprovechamiento que se podría dar por su poseedor a los efectos ocupados, pero no se ha imputado al acusado Ángel Jesús el delito de receptación. No se puede acoger la acusación por delito de robo de los vehículos en los que se encontraban estos efectos porque no hay datos que relacionen a este acusado con tales hechos, al igual que con la extracción de dinero con las tarjetas ocupadas, bastando con que hubieran llegado a su poder en un momento posterior a las sustracciones, circunstancia que no puede descartarse pues es notoria la existencia de un trasiego o mercado clandestino de esta clase de objetos, razón por la que no puede atribuirse a dicho acusado los actos de apoderamiento. Los indicios que puedan derivarse de las conversaciones intervenidas son los mismos que hemos argumentado para el caso anterior.
Los hechos que se describe en el apartado 6º del HECHO PROBADO SEGUNDO deben examinarse por separado.
El primer apartado sería constitutivo de un delito de receptación, al constar el origen ilícito y el aprovechamiento por el acusado Edmundo , si bien, tanto la antigüedad de la sustracción, del año 1999, que conduce a la prescripción de este delito, como la circunstancia de no venir este acusado imputado por tal clase de delito lleva a su absolución.
El segundo apartado es algo más complejo. No hay datos de delito de receptación porque los orígenes de las diferentes piezas de las que consta el vehículo son lícitos. La mención de que el número de bastidor tenga una impresión que no se corresponde con la habitual de fábrica tampoco supone que haya sido manipulado para cambiar el número de origen, porque esta conclusión no la afirman los peritos. La única actuación penalmente relevante es la colocación de las placas de otro vehículo, que constituye un delito de falsedad documental del art 392 y 390.1 del CP del que es autor el acusado Edmundo . Las explicaciones de este acusado no son convincentes, pues la compra no esta debidamente documentada y acreditada, algo no admisible para un profesional del ramo y en el supuesto de que lo estuviera, por el mismo motivo, debió comprobar la coincidencia y corrección de los datos de identificación del vehículo.
Los hechos que se describe en el apartado 7º del HECHO PROBADO SEGUNDO en lo que hace referencia al Motor Audi y caja de cambios así como el volante y el airbag procedentes todos ellos de vehículos sustraídos sería constitutivo de un delito de receptación por ser objetos de procedencia ilícita, no siendo asumible que los acusados Imanol y Clemencia , con su conocimiento de la materia, pudieran ignorar este extremo ya que no han acreditado su adquisición lícita y la intención de obtener un beneficio económico con su posesión se deriva de las propias circunstancias de la ocupación y de la facilidad que les proporcionaba su negocio para conseguir este beneficio. El problema, como en otros casos, es que este delito no ha sido imputado a ninguno de estos dos acusados lo que motiva su absolución.
El resto de objetos que se relacionan no son ilícitos ni constitutivos de delito alguno.
CUARTO.- Circunstancias modificativas y penalidad.
Las defensas alegan la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas, como muy cualificada, en atención el largo tiempo que ha transcurrido desde que se cometieron los hechos y se inició la instrucción, febrero de 2003 hasta la fecha del juicio, mayo de 2009.
La alegación debe ser rechazada. Las defensas hacen una invocación genérica, sin especificar los periodos de interrupción de la tramitación que evidencian las dilaciones invocadas, lo que ya bastaría para su denegación, conforme a la jurisprudencia en la materia. No obstante ello, este Tribunal ha examinado minuciosamente toda la causa, que está compuesta, en la fase de instrucción, de 26 tomos, mas cinco tomos de piezas separadas de instrucción también y tres piezas de documentación, sin contar las piezas de situación personal. En total más de 8.000 folios, a los que hay que añadir cuatro tomos del Rollo de Sala. Tal volumen se corresponde a la complejidad de la causa, con diez acusados enjuiciados y uno declarado en rebeldía y varios imputados mas, contra los que finalmente no se dirigió la acusación.
Pues bien, revisada toda la tramitación se constata que no ha habido ninguna interrupción que dure más de dos meses, siendo modélica la instrucción a la vista de la cantidad y variedad de trámites realizados, recibiendo declaración a todos los perjudicados, mas de cincuenta y practicando numerosas pruebas periciales, sin olvidar la profusión de recursos y peticiones que las partes estimaron oportuno realizar en defensa de sus intereses. Igualmente, una vez recibida la causa en esta Sala, se señaló el juicio lo mas pronto posible teniendo en cuenta la necesidad de compatibilizar la fuerte carga de trabajo que soportan todas las Salas de la Audiencia Provincial de Barcelona con la complejidad del juicio, que exigía disponer de una sala especial para albergar a todos los acusados y sus respectivos defensores y de un periodo de tiempo largo para realizar todas las sesiones del juicio. Finalmente la sentencia se ha dictado en un tiempo razonable, considerando todos estos antecedentes.
No se acoge circunstancia modificativa alguna respecto de los acusados Romualdo y Fidel porque no han quedado suficientemente acreditadas en atención a los dictámenes de los Médicos Forenses que obran a folios 858 a 862 y 527 y 528 del Rollo 2 y 3 de Sala, ratificados y ampliados en el acto del juicio.
Concurre en el acusado Edmundo la agravante de reincidencia del art. 22.8 del CP en el delito de falsedad que se deriva de la certificación de antecedentes penales que obra a folio 6303 del Tomo XXII.
Las penas a imponer al acusado Aquilino son: Por el delito continuado de falsedad documental en concurso medial con el de estafa agravada, cuatro años de prisión y multa de diez meses con cuota diaria de diez euros, aplicando las disposiciones del art 77 del CP, pero no el párrafo primero del art 74 del mismo texto, puesto que la aplicación del art 250 deriva de la acumulación de las cuantías defraudadas y de determinarse la pena en su mitad superior, se estaría vulnerando el principio "ne bis in idem". La pena se fija superando levemente el mínimo imponible en atención a las sumas defraudadas y a la repetición de más de dos hechos, que ya conformarían la continuidad. La cuota diaria se determina teniendo en cuenta la situación económica del reo y las abundantes ganancias que ha obtenido con su actividad delictiva.
Por el delito continuado de receptación se le impone la pena de dos años de prisión, que se fija en su máxima extensión por ser de aplicación el párrafo segundo del art. 298 y el art 74.1 del CP , siendo múltiples las conductas imputadas de tal forma que se evidencia que este acusado había hecho del aprovechamiento de efectos sustraídos su modo de vida. Puesto que varios de los efectos receptados provienen de robos, se respeta el límite del párrafo tercero del art 298 CP .
Para el acusado Rafael y por el delito de falsedad por el que se condena, la pena se sitúa en la extensión de un año y seis meses de prisión y multa de ocho meses con cuota diaria de seis euros, agravando los mínimos previstos legalmente, pero manteniéndonos en la mitad inferior, por la trascendencia social que supone la conducta realizada que permite dar impunidad a la sustracción de efectos de notable valor. La cuota diaria se determina en una extensión que supera escasamente los mínimos previstos legalmente, reservados para casos de miseria o indigencia, por lo que resulta adecuada a la situación económica del acusado.
Para el acusado Edmundo y por el delito de falsedad por el que se le condena, la pena se fija en la extensión de dos años de prisión y multa de diez meses con cuota diaria de seis euros, en atención a la agravante de reincidencia, elevando levemente el mínimo imponible en atención a la trascendencia social de la alteración realizada en orden a la responsabilidad que se deriva de la identificación de un vehículo.
QUINTO.- Responsabilidad civil.
El art. 116 del Código Penal establece que toda persona responsable criminalmente lo es también civilmente, integrando el art. 110 del mismo texto legal el alcance y contenido de tal responsabilidad que comprende la restitución de las cosas, la reparación del daño causado y la indemnización de los perjuicios, tanto materiales como morales, causados por razón del delito al agraviado, a su familia o a un tercero.
En aplicación de estos preceptos, el acusado Aquilino indemnizará a los siguientes perjudicados:
Al propietario del vehículo Audi H-....-HQ , LEASE PLAN ESPAÑA, en la cantidad de 13.960,15, sin perjuicio de sus obligaciones contractuales respecto de la aseguradora AXA por la suma ya percibida de ésta en tal concepto
al propietario del vehículo Volkswagen Passat W-....-WP , Teodulfo , en las cantidades que se determinen en ejecución de sentencia por el vehículo sustraído, sin perjuicio de sus obligaciones contractuales respecto de la aseguradora REGAL INSURANCE, por las sumas ya percibidas de ésta en tal concepto
a Juan Miguel en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el real perjuicio sufrido
al propietario del .... PVS , Moises , en la cantidad de 20.522,35 euros, sin perjuicio de sus obligaciones contractuales respecto de la aseguradora ZURICH SEGUROS S.A. por las sumas ya percibidas de ésta en tal concepto
a la propietaria del vehículo Nissan Terrano N-....-NP , Marta , en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por la sustracción, sin perjuicio de sus obligaciones contractuales respecto de la aseguradora MAPFRE por las sumas ya percibidas de ésta en tal concepto
al propietario del vehículo .... HYD , Iván , en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el vehículo sustraído, sin perjuicio de sus obligaciones contractuales respecto de la aseguradora ALLIANZ por las sumas ya percibidas de ésta en tal concepto
a Mario en la cantidad de 9000 euros por el vehículo sustraído y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los efectos que había en su interior
a Jose Antonio y Carina en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños causados y vehículo Mitsubishi Montero sustraído, sin que proceda incluir indemnización alguna por los otros vehículos sustraídos pues no consta quien los sustrajo y han sido recuperados
al propietario del vehículo .... JVV , Victor Manuel , en 23.704 euros, sin perjuicio de sus obligaciones contractuales respecto de la aseguradora, MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, por las sumas ya percibidas de ésta en tal concepto. Así como en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños causados en su garaje y 300 euros por los efectos que había en el interior del vehículo sustraído
a Encarnacion en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el vehículo sustraído Ford Transit K-....-KW
a Blas en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños causados en su garaje y el vehículo Audi S3 QUATTRO X-....-JS , sin perjuicio de las obligaciones adquiridas con la aseguradora que le indemnizó
a los propietarios de los vehículos Volkswagen Golf H-....-HG , Gregorio y BMW 320 .... WFZ , Victoriano ; en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, sin perjuicio de sus obligaciones contractuales respecto de la aseguradora WINTERTHUR por las sumas ya percibidas de ésta en tal concepto
Jesús Ángel en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el vehículo BMW R-....-RT , sin perjuicio de sus obligaciones con su aseguradora
a Patricio en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por su vehículo Seat Toledo R-....-RD
a la propietaria del vehículo Volkswagen .... PBC , Alejandra , en la cantidad de 25.408 euros por el vehículo sustraído, sin perjuicio de sus responsabilidades contractuales respecto de la aseguradora, FIATC MUTUA DE SEGUROS, por las sumas ya percibidas de ésta en tal concepto.
El resto de cantidades solicitadas por el Ministerio Fiscal y no incluidas como indemnización proceden o se refieren a hechos por los que no se ha condenado a ningún acusado o bien porque no ha habido perjuicio como en el caso de Isidoro y Roque ya que el vehículo les fue devuelto por los Mossos d'Esquadra, tal como reconoció el primero en el atestado y el segundo en el acto del juicio.
SEXTO.- Costas
De acuerdo con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta y comprenderán los conceptos que detalla el art. 241 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Aquilino como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento oficial en concurso medial con un delito continuado de estafa en su modalidad agravada de cantidad de especial importancia y de un delito continuado de receptación, sin concurrir circunstancias modificativas genéricas de la responsabilidad criminal, a la pena, por el concurso, de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE DIEZ MESES CON CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS y por el delito continuado de receptación la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y a la décima parte de las costas del proceso. En responsabilidad civil indemnizará en los siguientes términos:
Al propietario del vehículo Audi H-....-HQ , LEASE PLAN ESPAÑA, en la cantidad de 13.960,15, sin perjuicio de sus obligaciones contractuales respecto de la aseguradora AXA por la suma ya percibida de ésta en tal concepto
al propietario del vehículo Volkswagen Passat W-....-WP , Teodulfo , en las cantidades que se determinen en ejecución de sentencia por el vehículo sustraído, sin perjuicio de sus obligaciones contractuales respecto de la aseguradora REGAL INSURANCE, por las sumas ya percibidas de ésta en tal concepto
a Juan Miguel en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el real perjuicio sufrido
al propietario del .... PVS , Moises , en la cantidad de 20.522,35 euros, sin perjuicio de sus obligaciones contractuales respecto de la aseguradora ZURICH SEGUROS S.A. por las sumas ya percibidas de ésta en tal concepto
a la propietaria del vehículo Nissan Terrano N-....-NP , Marta , en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por la sustracción, sin perjuicio de sus obligaciones contractuales respecto de la aseguradora MAPFRE por las sumas ya percibidas de ésta en tal concepto
al propietario del vehículo .... HYD , Iván , en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el vehículo sustraído, sin perjuicio de sus obligaciones contractuales respecto de la aseguradora ALLIANZ por las sumas ya percibidas de ésta en tal concepto
a Mario en la cantidad de 9000 euros por el vehículo sustraído y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los efectos que había en su interior
a Jose Antonio y Carina en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños causados y vehículo Mitsubishi Montero sustraído, sin que proceda incluir indemnización alguna por los otros vehículos sustraídos pues no consta quien los sustrajo y han sido recuperados
al propietario del vehículo .... JVV , Victor Manuel , en 23.704 euros, sin perjuicio de sus obligaciones contractuales respecto de la aseguradora, MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, por las sumas ya percibidas de ésta en tal concepto. Así como en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños causados en su garaje y 300 euros por los efectos que había en el interior del vehículo sustraído
a Encarnacion en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el vehículo sustraído Ford Transit K-....-KW
a Blas en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños causados en su garaje y el vehículo Audi S3 QUATTRO X-....-JS , sin perjuicio de las obligaciones adquiridas con la aseguradora que le indemnizó
a los propietarios de los vehículos Volkswagen Golf H-....-HG , Gregorio y BMW 320 .... WFZ , Victoriano ; en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, sin perjuicio de sus obligaciones contractuales respecto de la aseguradora WINTERTHUR por las sumas ya percibidas de ésta en tal concepto
Jesús Ángel en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el vehículo BMW R-....-RT , sin perjuicio de sus obligaciones con su aseguradora
a Patricio en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por su vehículo Seat Toledo R-....-RD
a la propietaria del vehículo Volkswagen .... PBC , Alejandra , en la cantidad de 25.408 euros por el vehículo sustraído, sin perjuicio de sus responsabilidades contractuales respecto de la aseguradora, FIATC MUTUA DE SEGUROS, por las sumas ya percibidas de ésta en tal concepto.
Que debemos condenar y condenamos a Rafael como autor responsable de un delito de falsedad en documento oficial, sin concurrir circunstancias modificativas genéricas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN y MULTA DE OCHO MESES CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y a la décima parte de las costas del proceso. En responsabilidad civil indemnizará en los siguientes términos:
Que debemos condenar y condenamos a Edmundo como autor responsable de un delito de falsedad en documento oficial, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE DIEZ MESES CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y a la décima parte de las costas del proceso.
Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Maribel , Imanol , Clemencia , Emma , Fidel , Ángel Jesús y Romualdo , así como a RUMONCAR SL y DESGUACE CENTARURO AUTOMOCIÓN de la responsabilidad civil subsidiaria que se les reclamaba, con todos los pronunciamientos favorables, levantamiento de todas las cargas acordadas contra los mismos y declaración de oficio de siete décimas partes de las costas judiciales.
Notifíquese a las partes la presente resolución notificándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de CASACION para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DÍAS, a partir de su notificación.
Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada que la pronuncia, estando celebrando audiencia pública, en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria, doy fe.
