Sentencia Penal Nº 640/20...re de 2009

Última revisión
13/10/2009

Sentencia Penal Nº 640/2009, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 161/2009 de 13 de Octubre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Octubre de 2009

Tribunal: AP - Girona

Ponente: JAEN VALLEJO, MANUEL MARIA

Nº de sentencia: 640/2009

Núm. Cendoj: 17079370032009100592


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA (PENAL)

GIRONA

ROLLO Nº 161/2009

JUICIO DE FALTAS Nº 90/2009

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE LA BISBAL D'EMPORDÀ

SENTENCIA Nº 640/09

En Girona, a 13 de octubre de 2009.

Visto por el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL JAÉN VALLEJO el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 16-3-2009 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de La Bisbal d'Empordà, en el Juicio de Faltas nº 90/2009 seguido por una presunta falta contra las obligaciones familiares del art. 618.2 CP , habiendo sido parte apelante la denunciada DÑA. Marina , y parte apelada el Ministerio Fiscal y D. Luis Carlos , representado por el Abogado D. Ramón Ferrer i Bayod.

Antecedentes

PRIMERO.- En la expresada sentencia se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: "Condeno a Marina , como autora responsable de la falta del art. 618.2 CP por la que fue denunciada, a la pena de 60 días de multa con una cuota de 11 euros, quedando sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, que, tratándose de faltas podrá cumplirse mediante localización permanente, así como al pago de las costas".

SEGUNDO.- El recurso contra la mencionada resolución se interpuso en legal tiempo y forma por DÑA. Marina , con los fundamentos expresados en el mismo.

TERCERO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.- La recurrente basa su recurso, dirigido contra la Sentencia que lo condenó por una falta contra las obligaciones familiares del art. 618.2 CP , en "la falta de competencia de los Juzgados y Tribunales españoles" e "infracción de precepto constitucional, por vulneración de lo establecido en el art. 24.2 CE ", sosteniendo que tiene un acuerdo de separación matrimonial con el Sr. Luis Carlos que está sometido al fuero de los tribunales andorranos, que los hechos objeto de la denuncia han sido sobreseídos por la Batllia de Andorra y que los tribunales españoles sólo son competentes para ejecutar lo juzgado en Andorra. La recurrente alega también un "error en la valoración de la prueba", por entender que antes de acudir a la vía penal el denunciante debió agotar la vía civil.

El recurso debe desestimarse.

a) En cuanto a la primera cuestión planteada, que es la que principalmente basa el recurso de la recurrente, debemos oponer que en el ámbito penal, como el que nos ocupa, los Juzgados y Tribunales españoles son competentes para el conocimiento de las causas por delitos y faltas cometidos en territorio español (art. 23 LOPJ ), como es el caso aquí planteado, teniendo el proceso extranjero en España efectos en lo relativo al cumplimiento de la ejecución de la condena. Pero lo que se nos plantea es un caso en el que la infracción penal ha tenido lugar en España, pues el mandato judicial se ha incumplido, en los términos del art. 618.2 CP en España. siendo además, tanto denunciante como denunciada, españoles, por lo que aunque las partes hubieran acordado someterse a la jurisdicción andorrana, es evidente lo que ya queda claro en la Sentencia objeto de apelación, esto es, que la jurisdicción penal española es improrrogable e indisponible, lo que significa, en el caso planteado, que independientemente de lo que hubieran podido decidir las partes, la jurisdicción española será la competente, de acuerdo con lo establecido al respecto en el art. 23 de la LOPJ y en las normas de competencia de la LECrim. aplicables.

A lo anterior debemos sumar el hecho de que la sentencia de separación de muto acuerdo dictada por el tribunal andorrano ha sido homologada debidamente ante las autoridades españolas por el procedimiento de exequátur, gozando, pues, de total validez en España, por lo que aunque el hecho haya dejado de ser típico en Andorra, en España sí es subsumible en el tipo del art. 618.2 CP, como queda claro en el fundamento de derecho segundo de la Sentencia apelada, y ello es lo decisivo a los efectos jurídico penales de que se trata en el presente caso.

b) Y en cuanto a la alegada necesidad de que se agote la vía civil antes de acudir a la penal, debe oponerse que la aplicación de las normas penales no está sometida a esa pretendida condición de perseguibilidad, sino que tan pronto existan razones para afirmar la realización de un delito o falta, es posible acudir directamente a la jurisdicción penal, como así lo ha hecho el denunciante, correspondiendo al órgano jurisdiccional competente la verificación de los elementos necesarios que permitan afirmar la existencia del delito o, como en el presente caso, de la falta.

Además consta cómo el denunciante ha instado la ejecución forzosa del cumplimiento del régimen de visitas acordado.

c) En fin, en el caso que se somete a la consideración de este tribunal ha habido prueba suficiente de cargo que le ha permitido al juzgador alcanzar la necesaria convicción sobre los hechos probados, la misma se encuentra motivada en la sentencia impugnada, concretamente en el fundamento de derecho segundo, por lo que se ha podido desvirtuar legítimamente la presunción de inocencia de la recurrente, no habiéndosele planteado al juzgador situación alguna de duda que hubiera de haber decidido a favor de aquélla, y subsumiéndose claramente los hechos probados bajo el tipo penal de la falta del art. 618.2 CP .

SEGUNDO. No procede hacer especial imposición de las costas causadas en la presente alzada.

Vistos los preceptos y principios citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación presentado por DÑA. Marina contra la sentencia dictada en fecha 16-3-2009 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de La Bisbal d'Empordà, en el Juicio de Faltas nº 90/2009, del que este rollo dimana, CONFIRMANDO dicha resolución.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para unir al rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales, quien cuidará del cumplimiento de lo acordado.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada por el mismo Sr. Magistrado que la dictó en el mismo día de su fecha, hallándose en audiencia pública; doy fe.

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