Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 640/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 174/2010 de 15 de Septiembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MERLOS FERNANDEZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 640/2010
Núm. Cendoj: 03014370022010100562
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE BENIDORM
JUICIO ORAL 416/2008
P.A. 80/2008 Benidorm 4
ROLLO DE APELACIÓN Nº 174/2010
SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 640/2010
Iltmos. Sres.:
D. Julio José Úbeda de los Cobos
D. José María Merlos Fernández
D. Faustino de Urquía y Gómez
En Alicante a 15 DE SEPTIEMBRE DE 2010
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 01 DE JUNIO DE 2009, pronunciada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Benidorm en Juicio Oral nº 416/2008, correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 80/2008 del Juzgado de Instrucc. nº 4 de Benidorm, por delito de LESIONES, habiendo actuado como parte apelante Eutimio y como parte apelada EL MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Son Hechos Probados de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "Que en Altea, sobre las 19:00 horas del día 8 de septiembre de 2.007, el acusado Eutimio , mantuvo una discusión por motivos laborales con Íñigo , siendo que éste le reclamaba el pago de unos trabajos que había desarrollado a su favor. Que como quiera que se inició una discusión entre ambos, el acusado propinó un fuerte cabezazo a Íñigo , alcanzándole en la nariz y ojo izquierdo, sufriendo en consecuencia lesiones consistentes en contusión ocular izquierda y contusión nasal con fractura de huesos propios de las que tardó en curar, con tratamiento médico, 10 días, durante los cuales 5 días estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela desviación nasal con perjuicio estético ligero (2 puntos). Lesiones por las que reclama el perjudicado.".; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El fallo de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Eutimio como autor criminalmente responsable de un delito consumado de LESIONES del art. 147.1 del Código Penal , a las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN, ACCESORIA DE INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL MISMO TIEMPO, y al pago de las costas procesales; y a que indemnice a Íñigo en la cantidad total de 1.950 euros en concepto de responsabilidad civil.
Una vez sea firme, comuníquese esta resolución al Registro Central de Penados y Rebeldes.
Asegúrense las responsabilidades que puedan derivarse de la presente causa.".
TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Eutimio , se interpuso el presente recurso alegando: Vulneración de garantías procesales y error en la valoración de la prueba.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s -que interesó la confirmación de la sentencia impugnada- y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia el día 15 DE SEPTIEMBRE DE 2010
QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. José María Merlos Fernández
Fundamentos
PRIMERO.- Alega el recurrente como motivos del recurso: vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba.
El Tribunal Constitucional ha establecido en numerosas ocasiones que el derecho a la presunción de inocencia comporta el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que toda Sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en las que sustenta la declaración de responsabilidad penal; además, dichas pruebas han de haber sido obtenidas con las garantías constitucionales, haberse practicado normalmente en el juicio oral y haberse valorado y motivado por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia, de tal modo que pueda afirmarse que la declaración de culpabilidad ha quedado establecida más allá de toda duda razonable (por todas, STC 123/2002, de 20 de mayo, FJ 9 ).
En el presente caso, se ha practicado prueba en el juicio oral de evidente signo incriminatorio, consistente fundamentalmente en las declaraciones del denunciante, del acusado y de un testigo, que se ha incorporado con absoluto respeto a los derechos fundamentales y a las normas y reglas procesales, que además ha sido valorada por el juez de instancia sin apartarse de la lógica o la racionalidad. No se ha vulnerado, por tanto, el derecho fundamental a la presunción de inocencia.
SEGUNDO.- Cuando las pruebas en que se sustentan los hechos declarados probados de la sentencia son de carácter personal la doctrina de la presunción de inocencia enlaza de manera particularmente intensa con la de la práctica y valoración de la prueba, en virtud de las exigencias derivadas de los principios de inmediación y oralidad que rigen la actividad probatoria en el proceso penal, exigencias que tienen distinto alcance según se trate de reformar en sentido favorable o desfavorable al acusado la sentencia apelada atacando la valoración e la prueba efectuada en la instancia.
En general, si se pretende la reforma de la sentencia, debatiendo en el recurso la valoración de la prueba practicada en el juicio oral, debe reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, pues ese juzgador, y no el de apelación, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical, la expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y, en definitiva, todo lo que afecta al modo de narrar los hechos de los que son Interrogados, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido. El tribunal de apelación carece de inmediación en la práctica de la prueba (salvo que, concurriendo los supuestos legalmente previstos, se haya practicado ante él) lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las practicadas en el juicio, reconocida por el art. 741 LECrim ., y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, de modo que el criterio valorativo del Juez únicamente deberá rectificarse cuando no se fundamente o apoye sobre el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo, de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia. Esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa, puesto que el órgano de apelación carece de la inmediación que permite fundar la convicción a la vista de la prueba practicada.
En el presente caso, afirmada que ha sido la existencia de prueba de cargo, practicada en el juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y a las normas procesales, no se advierte error del juzgador en la valoración de la que se practicó a su presencia. En efecto, el apelante no niega el hecho constitutivo del delito, es decir, que golpeó al denunciante y le causó las lesiones, sino que pretende justificarlo por legítima defensa, aduciendo que el denunciante lo agredió previamente y que él golpeó para defenderse. En el juicio declararon los dos implicados y un testigo, y el juez, que vio y oyó a unos y otro, no dio crédito a la versión del acusado, la cual, por otro lado, no se corrobora objetivamente de ningún modo, pues el forense no halló vestigio objetivo alguno del puñetazo que según el acusado le habría dado el denunciante. No hay, pues, elementos de juicio objetivos que muestren el error del juez de instancia al valorar la prueba personal, por lo que, de acuerdo con la doctrina más arriba expuesta, no debemos rectificar helecho probado, lo que comprota la confir5mación de la sentencia.
TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas del recurso
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Eutimio contra la sentencia de fecha 01 DE JUNIO DE 2009, dictada por el Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Benidorm en el Juicio Oral nº 416/2008 , correspondiente al P. Abreviado nº 80/2008 del Juzgado de Instrucc. nº 4 de Benidorm, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
