Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 640/2010, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 141/2010 de 09 de Noviembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RODRIGUEZ VALVERDE, CARLOS
Nº de sentencia: 640/2010
Núm. Cendoj: 18087370012010100623
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(SECCIÓN 1ª)
GRANADA
APELACIÓN JUICIO DE FALTAS Nº 141 DE 2.010.-
JUICIO DE FALTAS Nº 180 DE 2.009.-
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE MOTRIL.-
El Ilmo. Sr. Don Carlos Rodríguez Valverde, Presidente de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA Nº 640-
En la ciudad de Granada, a nueve de noviembre de dos mil diez.-
Visto en grado de apelación por el Magistrado antes citado de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, el Juicio de Faltas tramitado con el núm. 180 de 2.009 del Juzgado de Instrucción Nº 4 de Motril por una falta contra los intereses generales, siendo parte además del Ministerio Fiscal, como apelante Edmundo , representado por la Procuradora Dña. María Isabel Bustos Montoya y defendido por la Letrada Dña. María Dolores Carmona Ruiz y como apelada Erica , defendida por el Letrado D. Enrique Labella Onieva.-
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción Nº 4 de Motril, se dictó sentencia con fecha 20 de enero de 2.010 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: "Sobre las 16:00 horas del día 16 de Mayo de 2.009, Edmundo , mayor de edad, se encontraba en la playa de Torrenueva-Motril acompañado de un perro de su propiedad de raza Pitbull, y debido a no tenerlo controlado con ningún sistema de sujeción, cuando Erica se dirigía hacia su sombrilla, el animal repentinamente se abalanzó hacia ésta llegando a poner sus patas sobre el cuerpo de Erica , ocasionando que cayera al suelo y teniéndose que cubrir con sus brazos para evitar ser mordida en el cuello, si bien acabó siendo mordida en los brazos por el referido animal, clavándole los colmillos y produciéndole hematoma en brazo derecho con tumefacción local y herida incisa producida por mordedura / dentellada, que según el informe médico forense tardaron en curar 40 días, 30 de ellos de impedimento para sus ocupaciones habituales, y como secuela psicológica y/o psíquica: Reacción fóbica a los perros reactiva.".-
SEGUNDO .- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Edmundo , como autor de una falta CONTRA LOS INTERESES GENERALES, por dejar suelto o en condiciones de causar mal a un animal peligroso, a la pena de MULTA DE VEINTE DIAS, fijándose la cuota diaria de la misma en TRES EUROS, que deberá abonar tras la firmeza de la presente resolución en el plazo máximo de veinte días, a contar desde el requerimiento que se practique al efecto y al pago de las costas procesales. En vía de Responsabilidad Civil, Edmundo deberá indemnizar a Erica en la cantidad de TRES MIL EUROS, devengando dicha cantidad el interés previsto en el Art. 576 de la L.E.Cn .".-
TERCERO .- Contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Edmundo basado en error de hecho en la valoración de la prueba y disconformidad con la indemnización concedida.-
CUARTO .- Presentado ante el Juzgado "a quo" el referido escrito de apelación, se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día 2 del actual, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO .- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-
SEXTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO .- Se alega por el apelante como primer motivo de impugnación de la sentencia de instancia, error en la valoración de la prueba, tema respecto del cual deberá recordarse que constituye una doctrina jurisprudencial reiterada la de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el órgano "ad quem", quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.-
De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el órgano de apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 LECrim ., y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SsTC de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 , entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.-
Pues bien, en el presente caso tenemos la declaración de la víctima en el juicio oral, quien manifestó que: "el perro estaba en la playa, dentro de la arena. Estaba suelto y sin bozal... Que le mordió el perro en el brazo. Que le atacó y ella se tapó la cara... Está en tratamiento porque tiene fobia a los perros", declaración que se encuentra avalada por el informe médico de la Unidad de Urgencia del Hospital de Motril, en el que se indica: "mordedura de perro en brazo izquierdo... Herida incisa ocasionada por colmillos... Hematoma en zona de incisión" (folio13), luego es evidente que no existe error alguna en la valoración de la prueba.-
SEGUNDO .- De otra parte se considera excesiva la indemnización concedida, por considerarla desproporcionada al alcance y naturaleza de las lesiones y a las secuelas psicológicas y físicas sufridas por la perjudicada.-
Como respuesta a tal afirmación hemos de decir que si se toma como orientativo el baremo de 2.009 para las lesiones sufridas en los accidentes de tráfico, le correspondería 1.596 € por los treinta días impeditivos, 28650 € por los diez días no impeditivos y 1.922Â70 € por las secuelas (3 punto), lo que hace un total de 3.805Â20 €, luego si por todos los conceptos se le ha concedido 3.000 € en modo alguno se puede considerar excesiva la indemnización concedida.-
TERCERO .- Procede declarar de oficio las costas de ésta alzada.-
Vistos los artículos citados y demás de aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Edmundo , representado por la Procuradora Dña. María Isabel Bustos Montoya, debo confirmar y confirmo la sentencia de 20 de enero de 2.010, dictada en el Juicio de Faltas nº 180/09 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Motril , declarando de oficio las costas de ésta alzada.-
Notifíquese en legal forma ésta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-
Esta sentencia es firme y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.-
Así, por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.-
