Sentencia Penal Nº 640/20...io de 2010

Última revisión
04/06/2010

Sentencia Penal Nº 640/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 45/2005 de 04 de Junio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 640/2010

Núm. Cendoj: 28079370172010100375

Núm. Ecli: ES:APM:2010:8880


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION 17ª

MADRID

ROLLO GENERAL : 45/2005 PO

PROCEDIMIENTO : SUMARIO 1/2005

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 TORREJON DE ARDOZ

MAGISTRADOS:

DÑA. MANUELA CARMENA CASTRILLO

DÑA. ROSA BROBIA VARONA

DON JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY,

la siguiente

SENTENCIA Nº 640/10

En Madrid, a cuatro de junio de dos mil diez

VISTA en Juicio Oral y público ante la Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, el rollo arriba referenciado, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Torrejón de Ardoz, seguida por un delito de secuestro, contra Edmundo , nacido en Manizales (Colombia), el día 18 de septiembre de 1984 (hoy 25 años), hijo de Fabio y de Amanda, con domicilio en Torrejón de Ardoz (Madrid) calle DIRECCION000 NUM000 . NUM001 y con N.O.I. nº NUM002 , y contra Íñigo , nacido en Manizales (Colombia) el día 9 de Junio de 1977 (hoy 32 años), hijo de Fabio y Amanda con domicilio en Torrejón de Ardoz (Madrid) calle DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 y con N.O.I. nº NUM003 , habiendo sido partes, el Ministerio Fiscal, dichos acusados, representado Andrés Gallego Botero por la Procuradora de los Tribunales doña Raquel Gómez Sánchez y Edmundo por la Procuradora doña Paloma Rubio Pelaez. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. don JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de secuestro del artículo 164Código Penal y reputando como responsables del mismo a Edmundo como autor y Íñigo como cómplice, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de la pena de ocho años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y dos terceras partes de las costas para Edmundo y la pena de cuatro años de prisión con inhabilitación especial durante el tiempo de la condena y un tercio de las costas para Íñigo .

SEGUNDO.- Las representaciones de los acusados solicitaron la libre absolución de sus patrocinados.

TERCERO.- En el acto del Juicio Oral, tanto el Ministerio Fiscal como las defensas de los acusados elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- El día 9 de noviembre de 2003 -domingo- Edmundo -persona mayor de edad, nacido el día 18 de septiembre de 1984-concertó una entrevista, conjuntamente con otras personas a quien esta resolución no afecta -entre otros, con Luis Pablo , individuo que falleció el día 28 de diciembre de 2004- con Amador .

Así las cosas, quedaron en tal fecha en el entorno del metro de Méndez Álvaro, lugar al que acudió Amador con su coche, el Seat Toledo con matrícula .... XXR . Una vez allí, Luis Pablo y el otro individuo se montaron en tal coche desplazándose -yendo Amador en la parte de atrás- hasta Torrejón de Ardoz siguiéndoles Edmundo en otro coche y subiendo todos hasta el piso NUM001 del nº NUM000 de la c/ de DIRECCION000 de esa localidad.

En tal piso permaneció Amador durante toda esa semana hasta la tarde del lunes 17 en que, en función de determinada actuación de la Policía, propiciada en virtud de denuncia interpuesta -en las condiciones que, seguidamente, se van a examinar- por su madre, Otilia , en la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Santiago de Compostela, la abandonó.

No consta, en los términos que, seguidamente, se van a exponer a continuación, que Amador estuviera durante el tiempo mencionado en el piso antes citado de la c/ DIRECCION000 sin poder salir.

Fundamentos

PRIMERO.-. Los hechos declarados probados no son constitutivos de infracción penal y no lo son, por consiguiente, del delito de detención ilegal imponiendo alguna condición -secuestro- previsto y penado en el artículo 164 del Código Penal por el que el Ministerio Fiscal mantiene acusación respecto a Edmundo y Íñigo .

A tal convicción se llega por razón de la prueba practicada en el acto del juicio.

En el mismo, prestaron declaración Edmundo , Íñigo , el perjudicado, Amador ; su novia, Antonia , los funcionarios policiales que participaron, en mayor o menor medida, en la actuación mencionada y Elsa , esposa de Íñigo .

Edmundo , en sustancia, negó los hechos y manifestó que no fue a la c/ DIRECCION000 sino que dejó las llaves a Amador porque éste había discutido con la mujer, que no es cierto que le amenazaran con que tuviera que hacer determinado pago condicionado de 30.000 ?, que no le amordazaron ni ataron ni le quitaron el móvil sino que estuvo normal, que Amador estuvo una semana y que no llamó a la madre y a la novia, que no exigió la entrega de 27.000 ? ni condicionó dicha entrega en el sentido de que, si no lo hacía, le mataría. Que no fue a Batán, que fueron Luis Pablo y Oscar pero no sabe a qué fueron y que no es cierto que Antonia le entregara 4500 ? ni que le pidieran 20.000 hasta el día 18, que no es cierto que le acompañaran a su casa a por ropa, que él le acompañó normal y que salía del piso constantemente, que salía al locutorio, que no es cierto que le acompañara en todas esas salidas ni que no le dejara salir solo, que no conoce la dirección de la madre ni de la novia y que la presencia de su hermano era debido a que se tomó unas copas, que había discutido con la mujer y que tenía un bebé recién nacido. Que su hermano tenía ropa en la casa y que no coincidió durante esa semana con su hermano.

Íñigo , por su prte, también negó las imputaciones dirigidas en su contra y declaró que no es cierto que viviera en esa calle aunque la verdad es que estaba empadronado la misma. Que era la primera residencia que tuvo y que tenía alguna ropa allí porque vivía a tiempo parcial con su mujer porque no había consolidado su relación todavía con ella. Que conoce de vista al perjudicado, que el 9 de noviembre no estaba allí y que a mediados de esa semana fue la primera vez que le vio, que estaba viendo televisión y que no vio nada de que le pudieran haber amordazado el día 9. Que no es cierto que hubiera recibido ninguna instrucción de su hermano ni que le hubieran dicho que tenía que vigilarle para que no escapara, que desconoce qué hacía allí el chico, que le vio dos veces, el miércoles o jueves y no le acompañó a la calle a hacer ningún recado y tampoco al locutorio; que (una vez) le dio 20 ? para ir al supermercado pero no le acompañó y que el motivo de darle el dinero era para que pudiera almorzar, que su hermano vivía allí y que él era transeúnte y que no conoce a Oscar ni a Luis Pablo añadiendo, a la defensa que ignora el horario que tenía su hermano en el bar, que podía estar todo el día, que tenía llaves del piso y que ignora si Amador tenía novia, que estaba empadronado y que ocurrió que su madre iba empadronando a la gente por favor no conociendo a las personas, también empadronadas, sobre las que se le pregunta. Que su presencia en la casa es porque pasó allí la noche porque tuvo una discusión con su mujer y se fue con sus amigos a "tomar" y por no ir muy borracho, para no agravar la situación con su esposa en casa. Que en el momento de la detención se estaba duchando, que abrió la puerta y le encañonaron y le sacaron del piso con toalla. Que coincidió con el chico en una ocasión, que estaba solo y estaba en la sala viendo la televisión y le dio dinero para que se fuera almorzar, que le dio 20 ? y que le preguntó cómo volvía a entrar y le dio las llaves, que le dijo que las dejará en el bar o que ya volvería por ellas.

Amador -obviamente la presente habría de tratarse de una transcripción pero la riqueza de matices sólo la habría de proporcionar el examen directo del DVD- por su parte, manifestó que no recuerda el día, que recibió una llamada para encontrarse con ellos, que cree que la hizo Edmundo para invitarle a desayunar, que conoce a Edmundo , que fue alumno de la escuela taurina y conocía a Luis Pablo de vista. Que fue en su coche y le dijeron que fuera al piso en donde iban a desayunar, que ignora quién vivía allí, que él fue en su coche con Edmundo y los otros con su propio coche. Que fueron al piso, a Torrejón, que tenían que comentarle un suceso que había pasado. Que no recuerda con quién iba acompañado pero que Edmundo iba con él en el coche. Que le dijeron que había un problema de una deuda y que, si no localizaba a esta persona, tenía que hacerse cargo de tal deuda. Le hacían el responsable del pago de esa deuda y le decían que si no pagaba no le iban a dejar salir del piso. Que la deuda era de 30.000 ?, que estuvo en el piso y llamaron a su mamá y a su mujer y le decían que como no apareciese la persona, se habría de hacer cargo de la deuda. Que ignora si le ataron, que llamaron ellos, que no recuerda si la llamada la hizo él o ellos, que cree que habló con ellas una o dos veces y les dijo lo que estaba pasando, que estaba encerrado y atemorizado "... para mí la cosa iba en serio, si no, no lo tienen allí..." que no recuerda el número de días -cfr. minuto 38.40- que pudo salir en una ocasión, que una vez fue a recoger 5.000 ? en el portal donde vivía, que llevaba un jersey donde había puesto un papelito (del lugar) donde se encontraban y le dijo (a Antonia ) que lo revisara, que el día de los 5.000 ? sí estaba Edmundo pero Luis Pablo no, que se supone que al entregar el coche y los 5.000 ? se podía ir y seguía allí, que volvieron al piso, que había que terminar de reunir 30.000 ?, que no le dejaron salir hasta que no se reuniera el dinero y que estaban un piso de donde no le dejaban salir.

Que -cfr. minuto 41.13- Luis Pablo en esta historia no tienen nada que ver y que su estancia es accidental, por casualidad, que Luis Pablo no le vigiló ni amenazó. Que estuvo una vez el sólo, el día que apareció la Policía y, preguntado sobre el asunto de los 20 ?, manifiesta no recordarlo. Por tal motivo se procedió a la lectura de sus manifestaciones en sede judicial y relató no recordarlo con detalle, que Luis Pablo no tenía nada que ver -minuto 45.10- que no vigilaba ni le acompañaba, que le decían que si se iba del piso iba a ser peor o él por lo menos lo interpretaba de esa manera y, preguntado si recibió amenazas, manifestó que sí hasta que se solucionara. Preguntado sobre su declaración en sede judicial en relación con la afirmación de que a veces estaba solo en el piso y con la llave, manifestó que exageró por miedo, que si hubieran querido matarlo, lo hubieran matado, que ahora no tiene miedo, que no cree que le dijeran que le iban a matar pero lo interpretó de esa manera, que se mantuvo en el piso hasta que llegó la Policía y que apuntó los datos en un papel, que le dio un abrazo (a su novia) y se los hizo llegar (los papeles) a su mujer aunque no recuerda los nombres, que volvía al domicilio y estaba a ver si aquello se solucionaba de alguna manera, que la nota la confeccionó porque creía que la cosa iba en serio pero también pensaba que, si hubieran querido matarlo, no hubiera quedado vivo, que la nota la confeccionó por si pasaba algo para que supieran quién lo hizo y en dónde, que son las notas que se encuentran en el folio 17,5 que se le exhibe y que temía por su vida aunque si hubieran querido matarlo no le hubieran dado tregua, que no recuperó los 5000 ? y el coche lo recuperó a los tres meses, añadiendo, a las defensas, que quien se encargaba de llamar a su mamá y a su mujer y que quien asumía la voz cantante era Oscar el gordo, que a su novia le habían llamado exigiéndole dinero por lo que podía deducir que estaba en una situación difícil, que cree que llamaron a su novia por el móvil, que una vez salieron a una cabina acompañado, que le explicaba en qué situación se encontraba pero que no se la podía decir abiertamente porque estaba coaccionado, que Luis Pablo no fue a Méndez Álvaro.

Antonia relató que no recuerda cuántas llamadas recibió del perjudicado, que, por lo menos, se entrevistó con él una vez y que no recuerda el contenido de la llamada pero dijo que le tenía una gente y no sabía el motivo por qué, que lo tenían detenido y asustado, que un chico le quitó el teléfono y le dijo que tenían a su marido y estamos pidiendo dinero y ustedes tienen que darlo, 27.000 ?, que habló con su suegra, y que alcanzaron a reunir 5.000 ? o 4.500?, que los prestó su suegra por medio de una cuenta y a través de un amigo suyo se lo hizo llegar a la declarante, que le volvió a llamar el chico que lo tenía detenido preguntando si había conseguido reunir todo el dinero. Que no recuerda el tiempo que pasó pero que fueron varios días, que, (en relación con) los 5.000 ? , le dijo que pasaría recogerlos y quedaron cerca de donde vivía, en Batán, que estaban tres chicos y su marido, que estaba el dinero en un sobre y se lo dio a uno de ellos, que su marido le dio un abrazo y pasó unas cosas, ropa sucia, que le dijo (su marido) que revisara la ropa, que lleva un papel con la dirección y que ellos se fueron con su marido y ahí venía, dentro de la ropa, un papel con la dirección reconociendo tal nota en el f. 175, que se le exhibe. Que fue el mismo día que le dio en los 5.000 ? y los otro cuatro se marcharon, que llamó a su suegra, que entendió que tenía que llamar a la Policía y ella fue la que se encargó de llamar a la Policía, que recibió más llamadas de que tenían que reunir al resto del dinero y le replicaba que de dónde querían que sacara el dinero. Que se ratifica en el reconocimiento en rueda que hizo de las dos personas, las vio en el coche, dentro del coche de su marido, que no se bajó nadie, que los vio bien y estaba su marido en la mitad con los otros dos en el asiento de atrás añadiendo, a la defensa, que el mismo día que entregó el dinero le entregaron la nota, que los 4500 ? los entregó fuera de su domicilio, que no recuerda si hubo una segunda vez para llevar la ropa, que fue el mismo día que le entregaron el dinero y, que leída su declaración prestada en sede judicial, manifiesta que no recuerda si fue una o dos veces, que no conocía Tito y que ignora la relación que tuviera su marido con Tito.

Los funcionarios policiales relataron, como ya se ha dicho, en lo que hubo de ser una participación para sacar a Diego del piso de Torrerjón.

El último testigo, Elsa , manifestó que tiene un hijo común con Luis Pablo , que nació (tal hijo) el 12 de febrero de 2003, que el 17 a noviembre (de 2003) no estaba porque había discutido porque tenía una cuestión de infidelidad y ese día no había dormido en casa, que antes vivía en la c/ Roma y la c/ de DIRECCION000 la tiene arrendada la madre de Luis Pablo y vivía Edmundo en ese piso, que se encuentra muy cerca del bar La Molienda.

Pues bien, a partir del extremo de haber sido liberado Amador por la Policía -a través de la actuación y del dispositivo que hubo de llevarse a cabo la tarde del 17 de noviembre de 2003 y ello posibilitado, a su vez, por la nota que pudo proporcionar Amador a Antonia en la que se indicaba el lugar donde se habría de encontrar- habría de cobrar una cierta virtualidad la idea de que los hechos hubieran de constituir un delito de secuestro prevenido en el artículo 164 del Código Penal .

Ahora bien, han de situarse las cosas en sus justos términos y han de tenerse en cuenta determinados extremos.

En primer lugar, en lo que habría de ser un suceso como el que es objeto de la causa, un secuestro, habría de entrar dentro de lo razonable que el mismo hubiera de dejar una huella, si no imborrable, sí firme, sólida y estable en la persona que, en principio, habría de configurarse como su sujeto paciente, Amador , con más motivo cuando el suceso hubo de haberle ocurrido a una edad todavía temprana en las que habría de quedar, por poco, cerca de la mayoría de edad -alcanzada un año antes-.

Pues bien, no parece que se hubiera de corresponder el suceso o, con más rigor, las huellas que pudiera haber dejado con la actitud, en ocasiones evasiva, en ocasiones huidiza, exteriorizada por el testigo a la hora de relatar el hecho.

En segundo lugar, cierto es que, en cuanto tal, la liberación de Amador se produjo como consecuencia de la actuación de la Policía.

Es el momento de examinar con detenimiento, si no las circunstancias que rodearon la actuación policial y su resultado, sí el modo a través del cual tuvo noticia la Policía del hecho mismo y en la ubicación concreta de Amador en el piso de Torrejón donde estaba.

La Policía tuvo noticia tal hecho en la mañana del día 17 de noviembre de 2003, lunes, por la denuncia interpuesta por Otilia , madre de Amador , poniendo de manifiesto la retención de su hijo por sus, en principio, captores.

Analizada la propia declaración de Otilia no deja de ser peculiar que ella ya tuviera noticia de la retención de Amador desde antes, cuando menos desde el miércoles 12, y no hubiera dicho nada a la Policía acerca de tal situación, en lo que de riesgo hubiera podidi suponer que pudiera estar sufriendo su hijo.

Pero, es más. No deja de ser en extremo peculiar el modo en el que se localiza a Amador .

Y es que se localiza a Amador porque, con motivo de solicitar a sus -supuestos- captores que le llevaran al entorno de su casa -sita en Batán- para entregarle a su mujer, Antonia , la ropa sucia y ésta pudiera proporcionarle ropa limpia, se hizo entrega, de manera disimulada, de determinadas notas -que son las que habrían de figurar como originales en los folios 176 y concordantes- en las que se indicaba el lugar donde se encontraba y se apuntaba la posibilidad de que se avisara a la Policía.

Pues bien, examinada la prueba documental- y ello en función de las denuncias y declaraciones hechas en sede policial por Antonia para centrar el hecho- no deja de llamar la atención que Antonia , que ya podía sospechar que su novio pudiera encontrarse sometido a determinada situación en la que se pudiera encontrar obligado, más o menos constrñido, no compareciera inmediatamente ante la Policía, aquí en Madrid, que hubo de ser el lugar donde hubo de entregarse de la nota, sino que decidiera acudir desplazándose al entorno de la madre de su novio, en Galicia, y denunciar- no haciéndolo ella sino su madre- y ello después de hacer el viaje hacia Galicia- cfr. declaración prestada en sede policial, el día 17 de noviembre de 2003, a las 22. 00 horas en Santiago de Compostela, donde reconoce que "...Que estos datos fueron facilitados por la declarante a la madre de Amador , la cual avisó a la Policía, cosa que no hizo la dicente por miedo a que le sucediese algo a su novio...Que la declarante ante el temor de que le pudiese suceder algo a ella misma y siguiendo los consejos de la madre de su novio, optó por venirse para Galicia, siendo conocedora de la imposibilidad de pagar el dinero exigido..."

Pues bien, al hilo de este punto, una cuestión.

La declaración de Antonia sobre tal extremo fue "...Que se ratifica en el reconocimiento en rueda que hizo de las dos personas, las vio en el coche, dentro del coche de su marido, que no se bajó nadie, que los vio bien y estaba su marido en la mitad con los otros dos en el asiento de atrás..."

Abstracción expresa de que habría de carecer de fundamento que Antonia no pudiera concretar el número de veces que hubo de entrevistarse con su novio -y no habría de no ser argumento para ello el tiempo transcurrido por la impresión que habría de generar un hecho de estas características- es lo cierto que dijo que su novio se encontraba, en lo que hubo de ser el episodio de la entrega de la nota, en el asiento de atrás y entre dos individuos que le habrían de retener.

Si eso es así, difícilmente podría el secuestrado -el término se utiliza a propósito- proporcionar ningún tipo de información a nadie.

Pero el caso es que pudo pasar la nota. Pues bien ¿qué tipo de captura habría de ser ésa en la que se permite al secuestrado proporcionar a su familia directa información hasta tal punto relevante que posibilita su localización y su liberación? o, dicho de otra manera, ¿qué tipo de vigilancia se estaba llevando a cabo en un secuestro en la que la falta de control sobre la persona retenida permite a este proporcionar datos esenciales acerca del lugar donde se encuentra para podérsele liberar?

Sobre tal extremo, otra cuestión. Y es que no deja de llamar la atención poderosamente el que el mismo día de la liberación, encontrándose que en la casa de la c/ DIRECCION000 de Torrejón, la Policía tomara contacto con Amador -a las 17.05 horas; cfr, f. 21- y "... le manifestara que las personas que le vigilan son Edmundo y Íñigo y que le han dejado solo en el domicilio donde le han retenido..." Se vuelve a conformar la misma cuestión: ¿qué tipo de captura habría de ser ésa en la que el secuestrado puede hablar con la Policía indicándole quiénes son sus captores y manifestando que en el momento de hablar con ellos no le estaban vigilando? Supuesto que fuera así- luego se habrá de volver-¿por qué no actuó Amador procurando, por sus propios medios, su liberación?

En cualquier caso, la declaración de Amador se centró en que le hacían responsable del pago de determinada deuda -en la que él habría hecho de intermediario poniendo en contacto a determinado grupo de Murcia con el grupo al que había de pertenecer Edmundo y, como quiera que para estos últimos hubo de resultar perjudicial, se le reclamaba a la cantidad perdida ya que "... si no pagaba, no le iban a dejar salir del piso..."-.

Pues bien, en el acto del juicio, a la hora de interrogársele sobre la suerte de maltrato que hubo de sufrir en un primer principio y que se hubo de manifestar en el hecho de que se le atara -de manera más o menos violenta o intimidante- y se le desnudara, en principio, para borrar todos los posibles vestigios que pudieran vincular a los captores con él, la respuesta fue ciertamente evasiva -cfr. grabación alrededor del minuto 36. 10-

Dicho con otras palabras. Parece que va perdiendo consistencia el rigor y la dureza del hecho sufrido, según el relato de la víctima a medida que va pasando el tiempo y se van distanciando las distintas declaraciones prestada por Amador siendo tal crudeza mayor al principio y más desleída al final.

De cualquier modo, hay una afirmación relevante hecha por Amador - con rigor, hecha por Íñigo y confirmada luego por Amador .- y es el hecho de que pudo salir en una ocasión. A ella se refirió en su declaración prestada en sede judicial que relató que "... yo podía salir pero no escapar, que es cierto que una vez yo salí y estuve en un supermercado que Luis Pablo me dio incluso 20 euros y compre arroz y otras cosas que no recuerdo si fue el martes o el miércoles que fue la primera vez que salí solo y la única. Que yo podría salir pero me daba mucho miedo, porque ellos me decían que ya tenían los datos de mi familia..."

Se decía antes y se repite ahora que la misma fue una afirmación hecha por Íñigo . El hecho de haberla corroborado Amador y el hecho de haber mantenido tal corroboración en el tiempo - la puso de manifiesto en su declaración prestada en sede judicial y en el acto del juicio aunque, todo hay que decirlo, con determinadas dificultades, cfr. grabación a partir del minuto 42. 20- habrían de acreditar su existencia.

Pues bien, supuesto que, cuando menos en esa ocasión, en que, por no haber nada para comer, Íñigo le diera a Amador 20 euros para que comiera- o para que hiciera la compra- proporcionándole las llaves y haciendo uso de tal posibilidad Amador , la situación de secuestro a la que habría de haber quedado sometido habría de haber cesado. Pero no sólo habría de haber cesado sino que, en la situación que se está poniendo de manifiesto, Amador habría de haber tenido la posibilidad de comparecer ante la Policía y solicitar su protección o, cuando menos, denunciar los hechos, cosa que no hizo.

Pero es más.

La actitud evasiva de Amador a lo largo del interrogatorio también se puso de manifiesto no sólo del detalle al que antes hecho mención sino también, de nuevo -cfr. grabación a partir del minuto 46. 30- en relación con la pregunta de si fue objeto de amenazas.

En tal sentido, se puso de manifiesto una idea un tanto ambivalente porque, después de decir que la cosa iba en serio pero no hasta el punto de llegar a matarle (pero que) estaba muy asustado, también dijo "... si me hubieran querido matar no me hubieran dado tregua..."

Pues bien en relación con esto último es una obviedad que un tanto de tregua hubieron de darle a Amador cuando manifestó en el acto del juicio, a la pregunta (del Ministerio Fiscal) de ¿cómo salió del domicilio donde le tenían encerrado? la respuesta fue "... la puerta estaba abierta y, si quería, se iba pero- todo hay que reconocerlo, el entrecomillado es, obviamente, propio-(le dijeron) si te vas, va a ser peor (por lo que seguía) asustado..."

Pero sucede que tales declaraciones son concordantes con las manifestadas en sede judicial, con motivo de su declaración en fase de instrucción, cuando declaró que "...yo a veces me quedaba solo en el piso y a veces incluso con las llaves pero ellos me dijeron que no podía salir, que no podía escapar porque tenían los datos de mi madre, de mi padre, de mi tía y de mi mujer, me decían que no intentará llamar a la policía porque matarían a mi familia..."

De tales declaraciones habría de deducirse que, cuando menos, hubo de tener posibilidad de poner fin al cautiverio que hubo de sufrir porque -cuando menos, durante determinados períodos- no habría de encontrarse vigilado y porque tendría la posibilidad de abandonar la estancia donde se le retenía tanto para escapar y concluir su situación como para ponerla en conocimiento de las autoridades.

No habría de parecer de recibo que, en tales condiciones, se pudiera sostener que Amador hubiera de sufrir determinado encierro en la medida en que el mismo pudiera ser presupuesto del delito que se imputa.

Así las cosas, las imprecisiones de la declaración de Amador , la actitud evasiva a la hora de responder a determinados extremos, la certeza del hecho de que, cuando menos en una ocasión, se le proporcionó la posibilidad de salir- y la misma se empleó bien para salir a comer bien para comprar comida- el hecho de que pusiera de manifiesto la posibilidad de que pudiera irse porque a veces se quedaba "... sólo incluso con las llaves...", situación que no se acabó aprovechando, el hecho de que se pudiera proporcionar a la novia determinados datos esenciales que habrían no sólo de procurar su liberación sino, correlativamente, la propia responsabilidad de los captores sin que estos se diesen cuenta o el detalle de que, partiendo de una situación de secuestro, no se utilizase la información proporcionada por las notas que se suministraron por Amador para acudir inmediatamente a la Policía a proveer a su liberación y tal hecho se demorase toda una noche y media hasta ponerse en contacto el receptor de tales notas con la madre de la víctima llevan a la Sala a considerar la prueba de cargo insuficiente para acreditar el hecho que ha dado lugar a la formación de la causa cuando menos en cuanto a la participación imputada a Edmundo .

Surge, pues, en relación con Edmundo la duda de la situación efectiva y realmente vivida por Amador y sus pormenores, duda que, en el orden jurisdiccional en el que nos encontramos, ha de ser resuelta en beneficio de reo.

Más esclarecedora es la situación que se plantea en relación con la participación de Íñigo en el hecho imputado.

En efecto, supuesto que la prueba de cargo hubiera de venir integrada, en lo esencial, por la declaración de la víctima y admitido el hecho de que la misma no habría de ser suficiente para la llevar a cabo una declaración de culpabilidad de Edmundo que es sobre quien , acaso, cargara las tintas, es obvio que habría de llegarse a la misma consecuencia con Íñigo con más motivo cuando Amador a lo largo de todo el interrogatorio, y en lo que fue la intervención que, de manera concreta, se pudiera afirmar respecto de Íñigo , lo exculparó de manera expresa diciendo -cfr. grabación en el minuto 41. 13- que "... Luis Pablo en éste historia nada tiene que ver...".

Por otro lado, difícilmente podría sostenerse su participación en el hecho que se le imputa cuando el propio Amador puso de manifiesto el extremo -que no habría de ser fácil poderlo situar en el tiempo pero que podría ubicarse en el miércoles 12, afirmación que se hace sin categórica certeza- de haber proporcionado a Amador el dinero y las llaves para permitir hacer la compra a la que se ha hecho referencia con anterioridad.

Por último, habría de ser un argumento que hubiera de coadyuvar a la absolución de Íñigo el hecho de entender el Tribunal que su presencia en el inmueble habría de ser más o menos accidental. Y ello habría de derivarse por ser el domicilio mencionado un inmueble arrendado por su madre, por encontrarse cerca del domicilio familiar o por estar la noche del 16 al 17 de noviembre de 2003 allí por haber salido de copas y encontrarse inmerso en una situación de infidelidad conyugal habiendo optado por pasar esa noche en tal casa y no en la suya propia para no agravar las cosas.

Desde tal planteamiento, el protagonismo del hecho habría de asumirlo Edmundo y la prueba no ha sido bastante para una declaración de culpabilidad del mismo. Así las cosas, con más motivo habrá de proceder la absolución de Íñigo cuando no participó en el hecho, cuando el poco protagonismo que pudo tener consistió en posibilitar a Amador la salida de la casa- en los términos expuestos con anterioridad- y cuando, por las circunstancias expuestas, habría de considerarse su presencia en el piso de la c/ DIRECCION000 accidental.

Procede, en consecuencia con lo que se está exponiendo, la absolución de Edmundo y Íñigo del delito de secuestro por el que venían siendo acusados.

SEGUNDO.- Habida cuenta del contenido absolutorio de la presente resolución no procede la pretensión de resarcimiento por haberse de vincular a una declaración de responsabilidad criminal que no se ha conseguido.

Procede declarar de oficio las costas procesales causadas - art. 240 LECrim -.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos a Edmundo y a Íñigo del delito de secuestro por el que venían siendo acusados así como del resto de pretensiones deducidas en su contra declarando de oficio las costas procesales causadas.

Notifíquese esta Sentencia al condenado, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, debiéndose anunciar ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

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