Última revisión
18/11/2013
Sentencia Penal Nº 640/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 161/2013 de 10 de Julio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTIN GARCIA, PEDRO
Nº de sentencia: 640/2013
Núm. Cendoj: 08019370022013100520
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
Juicio de Faltas núm. 496/12.
Rollo de Apelación núm. 161/13
Juzgado de Instrucción nº. 2 de Igualada
S E N T E N C I A NÚM. 640
En Barcelona, a diez de Julio del dos mil trece.
En nombre de S.M. el Rey, S.Sª Iltma. Don Pedro Martín García, Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación, constituido en Tribunal unipersonal, los autos de Juicio de Faltas núm. 496/12. Rollo de Sala núm. 161/13, sobre falta contra las personas, procedentes del Juzgado de Instrucción nº. 2 de los de Igualada, habiendo sido partes, en calidad de apelantes Doña Rita , Doña María Inmaculada y la cía. 'Seguros Catalana Occidente Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros' y en calidad de apelados Don Rogelio -- representado por la Procuradora Doña Marta Peña Ventura y defendido por la Letrada Doña Laura Sanz Serrano -- y la cía. 'Balumba Admiral Insurance', defendida por el Letrado Don Joan F. Reverté Balada.
Antecedentes
Primero . --Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia apelada.
Segundo . --Con fecha 28 de Marzo del 2013, y por el Juzgado de Instrucción nº. 2 de los de Igualada, se dictó sentencia en los autos de Juicio de Faltas núm. 496/12, cuyo fallo se da aquí por reproducido por razones de economía procesal.
Tercero . --Apelada la sentencia por Doña Rita y otras, y previos los trámites legales, se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona, correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, teniendo entrada en la misma en 4 de Julio del 2013, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso todas las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero . --Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en lo que no se opongan a los que a continuación se relacionaran.
Segundo . --Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal 'ad quem' a revisar la valoración probatoria del Juez 'a quo', el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia, y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, en principio y por punto general, que la valoración probatoria realizada por el Juez de Instrucción -- a quien legalmente corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el juicio oral, apreciación que será en conciencia y que comprenderá además las razones expuestas por el Ministerio Fiscal y por las demás partes, o sus defensores, así como lo manifestado por los propios acusados : art. 973 de la L.E.Crim .--, deba respetarse, con la única excepción que la conclusión probatoria de que se trate carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el correspondiente juicio verbal de faltas.
Tercero . --Por las apelantes, Doña Rita , Doña María Inmaculada y la cía. 'Catalana Occidente', se impugna la sentencia de instancia con base en entender haber sufrido la Juez 'a quo' un error en la valoración de las pruebas e infracción de precepto legal ( art. 45 R.G.C .), solicitando, en consecuencia, la revocación de la sentencia recurrida y su sustitución por otra conforme a las pretensiones deducidas en el acto del juicio verbal de faltas.
Por lo que se refiere al denunciado error en la apreciación de las pruebas y según resulta de la lectura del escrito de formalización del recurso de apelación no se advierte en que puede haber consistido el mismo.
En primer lugar, y por lo que se refiere a las manifestaciones contenidas en el epígrafe A) de la alegación tercera del escrito de formalización del recurso de apelación, el tiempo que pudiera haber estado detenido el vehículo que conducía el día de autos Doña Rita sobre la calzada antes de que el vehículo que conducía Don Rogelio le colisionara nada tiene que ver con la corrección de la expresión utilizada por la Juez 'a quo' ('interceptar') para describir los hechos que consideró probados, tratándose de una mera cuestión semántica, como se sigue incluso de los términos empleados por las propias recurrentes ('no fue interceptada de una manera súbita, repentina e irremediable'), pues una cosa es interceptar y otra, completamente distinta, las circunstancias concretas de la interceptación.
En segundo lugar, y por lo que se refiere a las manifestaciones contenidas en el epígrafe B) de la alegación tercera del escrito de formalización del recurso de apelación, el que otros vehículos que circulaban en la misma dirección, que no por el mismo carril, en el que lo había venido haciendo Doña Rita no colisionaran contra su vehículo en nada afecta a la existencia de su responsabilidad, aspecto que deberá ser examinado al analizar más adelante si concurren o no en su conducta los elementos definitorios de las lesiones por imprudencia leve, falta tipificada en el art. 621 ap. 3y por la que sido condenada en la sentencia de instancia.
En tercer lugar, y por lo que se refiere a las manifestaciones contenidas en el epígrafe c) de la alegación tercera del escrito de formalización del recurso de apelación, las mismas son irrelevantes, pues, de un lado, nada se dice en el apartado de 'hechos probados' relativo a las luces de emergencia -- extremo que, a lo máximo, podría entenderse como no probado inequívocamente ni en sentido positivo ni negativo --, no habiendo sido éste el único dato valorado por la juzgadora de instancia para predicar su juicio de culpabilidad respecto de la Sra. Rita , y, de otro lado, está fuera de toda duda, por el contrario, que la hoy apelante no había colocado los triángulos de emergencia, sin que las consideraciones que hace la misma en su recurso sobre si existió o no la posibilidad de su colocación evidencien error alguno en la valoración de las pruebas por parte de la juzgadora, pues se trata de valoraciones exculpantes de la apelante sobre un hecho cuya realidad ni se discute por ella misma.
Cuarto . --Entrando ahora en el fondo del recurso interpuesto por Doña Rita procede que analicemos si la culpa por el accidente de autos debe predicarse de ella, como sostiene la Juez 'a quo' o, por el contrario, de Don Rogelio como sostiene aquélla.
Pues bien, si analizamos la conducta de Doña Rita tenemos :
1. En primer lugar, la apelante conducía su vehículo de forma absolutamente inadecuada a las circunstancias climáticas y horarias, pues es un dato de común experiencia para todo conductor la posible formación de embalsamientos de agua sobre la calzada en casos de lluvia intensa, siendo tal conducción imprudente la causa de que perdiera el control de su coche y fuera a colisionar contra la valla de protección del arcén derecho.
2. En segundo lugar, en vez de apartar su vehículo de la calzada y situarlo sobre el arcén al objeto de no obstaculizar la circulación de los vehículos que pudieran venir circulando por el carril de marcha lenta, para lo que no consta existiera causa o motivo mecánico alguno, procedió a bajarse de su coche no se sabe para qué -- por cuanto la única cosa que procedía era maniobrar su vehículo bien para situarlo sobre el arcén bien para continuar la marcha y para ninguna de las dos cosas necesitaba ayuda alguna -- y fue al volver a introducirse en el mismo cuando su vehículo fue alcanzado en su parte lateral delantera izquierda por la parte trasera derecha del vehículo que venía conduciendo Don Rogelio .
Es decir, la hoy apelante creó una situación de riesgo para los demás usuarios de la vía al dejar su vehículo voluntariamente en una posición en la que interceptaba la circulación de los vehículos que vinieran circulando por el carril derecho de la vía, situación de riesgo tanto más acusada cuanto la hora y las condiciones climatológicas dificultaban la visibilidad de los conductores, hecho que natural y lógicamente reobra en el tiempo de reacción ante el obstáculo imprevisto -- todo vehículo detenido sobre la calzada dificultando la circulación constituye un obstáculo imprevisto, lo que nada tiene que ver con inmediatez o carácter súbito del obstáculo --, derivada del mayor tiempo necesario no sólo para percatarse del obstáculo sino para evaluar la situación de riesgo y articular la correspondiente maniobra evasiva, siendo dicha situación de riesgo la que naturalmente determinó el accidente y no la conducta de Don Rogelio .
Si bien puede predicarse de Don Rogelio el no haber valorado debidamente las implicaciones que para su circulación representaba el vehículo de Doña Rita , lo que evidentemente constituye una falta de la diligencia debida, lo que es evidente, por las consideraciones hasta aquí efectuadas, es que frente a ella la hoy apelante se produjo con una flagrante omisión de las más elementales normas de precaución y cautela, siendo atribuible únicamente a su conducta el accidente enjuiciado, pues su posibilidad, atendidas las condiciones horarias y climatológicas, de un lado y la posición de su vehículo sobre la calzada, de otro lado, hacían la posibilidad de que el mismo se produjera perfectamente previsible para la Sra. Rita , habiendo sido asimismo perfectamente evitable, si en vez de bajarse imprudentemente de su vehículo hubiera procedido a maniobrar el mismo para que dejara de obstaculizar la circulación de los vehículos que circulaban detrás suyo.
Hemos dicho repetidamente que en aquellos casos en que un conductor se produce con omisión de las más elementales normas de precaución y cautela no puede pretender derivar su responsabilidad al conductor que ante la situación de riesgo creada por aquél no acierta con la respuesta adecuada para evitarla, bien sea por defecto en la valoración, bien sea por defectuosa realización de la correspondiente maniobra evasiva, pues ello representaría un absoluto y completo dislate jurídico, condenando finalmente a quien en tan sólo es apreciable una imprudencia leve frente aquél que se produjo de forma temeraria.
Ahora bien, y a la luz de las consideraciones precedentemente efectuadas es claro que Don Rogelio contribuyó con su conducción al resultado final, siendo de apreciar pues concurrencia de culpas, cuyo reflejo en la responsabilidad civil se considera proporcionada cifrarla en un 25 %, cuantía en la que deberán reducirse las indemnizaciones señaladas en la sentencia apelada en favor del hoy apelado, así como las pendientes de señalar.
El recurso, pues, debe ser estimado tan sólo parcialmente.
VISTOSlos artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, tanto del Código Penalcomo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
: Que debo estimar y estimo parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por Doña Rita , Doña María Inmaculada y la cía. 'Seguros Catalana Occidente Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros'contra la sentencia dictada en 28 de Marzo del 2013 por el Juzgado de Instrucción nº. 2 de Igualada en los autos de Juicio de Faltas núm. 496/12, y, en consecuencia, revocándola en parte, debo reducir y reduzco en un veinticinco por ciento el importe de la indemnización fijada en favor de Don Rogelio en la mencionada sentencia por razón de lesiones, así como la que posteriormente se fije en indemnización de sentencia por razón de daños materiales, y debo confirmar y confirmo íntegramente la sentencia recurrida en todos sus demás pronunciamientos, declarando de oficio las costas procesales de la presente alzada.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará personalmente a las partes, a quienes se hará saber que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

