Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 640/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 161/2013 de 10 de Diciembre de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Penal
Fecha: 10 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 640/2013
Núm. Cendoj: 18087370022013100540
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION SEGUNDA.-
APELACION DE JUICIO DE FALTAS nº 161/2013
Dimana de juicio de faltas nº 68/2012
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN número DOS de LOJA (Granada).-
El Iltmo. Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez, Magistrado de esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, en el procedimiento de referencia, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 640/2013
En la ciudad de Granada, a diez de diciembre de dos mil trece.-
Visto en grado de apelación por el Magistrado antes citado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el Juicio de Faltas tramitado con el número 68/2012 del Juzgado de Instrucción número Dos de Loja (Granada), por falta de lesiones por imprudencia cometida con ocasión de la circulación de vehículo de motor, y número de rollo de esta Sección 161/2013, siendo parte apelante Matías y la entidad Allianz S.A., representados por el Procurador Sr. Julio Gordo Jiménez y defendidos por la Letrado Sra. Eva Fernández Pando, y parte apelada Prudencio , defendido por el Letrado Sr. Antonio Jiménez López.-
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de Instrucción número Dos de Loja (Granada) se dictó sentencia con fecha 18 de febrero de 2.013 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos:
'Que el peatón Prudencio , sobre las 21:30 horas del día 11 de febrero de 2011, al cruzar la calle Agua de Montefrio, fue golpeado en el costado por el vehículo BMV 320, matricula ....WWW , asegurado al tiempo del accidente por Allianz, que circulaba marcha atrás, conducido por Matías , que realizó la maniobra sin cerciorarse de la presencia del peatón. La calle Agua es una vía urbana de una sola dirección.
Como consecuencia del accidente, Prudencio , de unos 55 años de edad, sufrió herida en zona supraciliar derecha, estado de embriaguez, erosiones en nivel de dedos de mano derecha y en rodilla del mismo lado, cuya sanidad precisó tratamiento médico sintomático y puntos de sutura, precisando 8 días de los cuales 6 fueron impeditivos, presentando como secuela cicatriz en región supraciliar derecha, y perjuicio estético ligero valorado en 1 punto .'
SEGUNDO.-La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:
'Debo condenar y CONDENO a Matías como responsable criminal en concepto de autor por una falta lesiones por imprudencia leve con una pena de multa de 30 días y cuota de 6 euros (180 euros).
El condenado Matías y la aseguradora Allianz Seguros, SA. deberán pagar solidariamente a Prudencio la cantidad de 1.102,02 euros, cantidad que devengará para Allianz el interés legal del dinero incrementado en un 50% desde el 11/02/12 hasta el 11/02/14, y desde dicha fecha hasta el completo pago o consignación un interés anual del 20 %;
Se advierte a la condenada que si no paga la multa se podrá sustituir por un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no pagadas.
Impongo a la condenada y a Allianz el pago de las costas procesales.'
TERCERO.-Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Matías y la entidad Allianz S.A., basado en los siguientes motivos: error en la valoración de la prueba, con vulneración del derecho a la presunción de inocencia e in dubio pro reo; y moderación de la responsabilidad por concurrencia de culpas.
CUARTO.-Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 976,2º en relación con el art. 790,5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; transcurrido el plazo citado fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día 4 de diciembre de 2.013, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.-Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-
SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de la instancia condena al recurrente, como autor de una falta de lesiones por imprudencia ocasionadas a un peatón cuando aquel conducía, marcha atrás, su vehículo BMW, para salir de la calle Agua de la localidad de Montefrío. La sentencia estima que la realización de una maniobra de marcha atrás, por su peligrosidad, debe ser lenta y debe extremar todas las medidas de precaución, que no fueron agotadas en el presente caso por el conductor denunciado, según valora la resolución ahora cuestionada.
SEGUNDO.- El recurso de apelación sostiene, en primer lugar, que no se ha valorado correctamente la prueba del juicio y, en concreto, que no se ha ponderado la influencia en el accidente del estado de embriaguez del peatón lesionado en el atropello, siendo imprevisible para el conductor la irrupción inopinada del peatón en la calzada. En segundo lugar, estima que en todo caso debe moderarse la suma indemnizatoria establecida como reparación del perjuicio causado al concurrir causalmente una conducta reprochable al propio lesionado, a saber, su estado de ebriedad.
TERCERO.-Centrados así los términos del debate en esta alzada, y comenzando por la denuncia de infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia, al igual que a la inaplicación del denominado principio procesal 'in dubio pro reo' en relación con el error en la apreciación de la prueba por parte del juzgador nos encontramos con que la invocación del derecho constitucional a la presunción de inocencia impone constatar que la sentencia condenatoria se fundamenta en auténticos actos de prueba así como que la actividad probatoria de cargo sea suficiente, para lo cual se hace necesario que los medios probatorios legítimamente utilizados proporcionen un resultado suficientemente revelador tanto del acaecimiento del hecho punible como de la participación que en él tuvo el acusado, ( STS 561/95 de 18 de abril o 956/95 de 21 de Septiembre ). Como indican entre otras las Sentencias del T. Supremo de 30 de mayo y 18 de diciembre de 2002, 'Constituye arraigada doctrina tanto del TC como de esta Sala la que establece que la presunción de inocencia es una presunción iuris tantum que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima, pero suficiente actividad probatoria, constitucionalmente legítima, producida en el plenario con las debidas garantías procesales, que se ofrezca racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la existencia del hecho delictivo, sus circunstancias penalmente relevantes y la participación en él del acusador'. El alegado principio exige verificar que en el proceso, con respeto a los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, se ha desarrollado la prueba racionalmente necesaria -existente, válida y suficiente- que justifique la sentencia condenatoria. No puede alcanzar a los contenidos de conciencia ni a la ponderación valorativa o fuerza de convicción que cada una de las probanzas haya podido producir en el ánimo de los integrantes del órgano judicial de inmediación, en cuanto constituye una insustituible facultad de aquel ( art. 741 L.E.Criminal ), pues es este Juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente sobre todo en la prueba de testigos su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, ventajas derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica de la prueba carece sin embargo el Tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias TC 17 de Diciembre de 1985 , 23 de Junio de 1986 , 13 de Mayo de 1987 y 2 de Julio de 1990 , entre otras).
Por otro lado también es sabido que el principio 'in dubio pro reo' tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo, principio que no resulta aplicable en los supuestos en que el juez de instancia, en méritos a la disposición del art. 741 de la L.E.Cr ., llega a una convicción en conciencia sobre la acreditación de un determinado dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia. A pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio 'in dubio pro reo', existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido.
El principio 'in dubio pro reo' sólo entra en juego cuando, efectivamente practicada la prueba ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, dicho de otra manera, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas, principio que se dirige al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejan duda en el ánimo del juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1994 y 45/97 de 16 de enero).
Desde la perspectiva constitucional la diferencia entre la presunción de inocencia y a la regla 'in dubio pro reo' resulta necesaria en la medida que la presunción de inocencia del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegible por la vía de amparo, lo que no concurre con el principio 'in dubio pro reo', condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de febrero de 1989 ).
Aplicada la presente doctrina al caso de autos, no podemos compartir que se hayan vulnerado los invocados derechos. Se ha practicado prueba de cargo que ha sido objetiva e imparcialmente valorada en la instancia, y que permite sustentar las conclusiones a que llega la sentencia, consistente en la declaración del denunciante y de un agente de la Guardia Civil que realizó las diligencias instruidas. La forma de producción del atropello, cuando el denunciado realizaba un desplazamiento marcha atrás, evidencia que por parte de éste no se extremaron todas las cautelas exigibles en la realización de tal maniobra para evitar el resultado lesivo producido.
SEGUNDO.- Sentado lo anterior y en lo que se refiere al segundo de los motivos, que apunta a una posible concurrencia de culpas al estar embriagado el denunciado, correrá mejor suerte que el anterior.
Cuando en la producción del resultado lesivo concurre la propia conducta descuidada de la víctima o de otras personas, era común en la jurisprudencia de hace unos años la aplicación de la denominada doctrina de la concurrencia de culpas. Tal doctrina, aplicada de modo general en el ámbito de la imprudencia, suponía la realización de un examen separado de las conductas concurrentes y la determinación de la importancia de cada una en la producción del resultado, lo que suponía la admisión práctica de dicha 'compensación de culpas'. El mero concurso de culpa en el comportamiento de la víctima no exoneraba de responsabilidad penal al sujeto activo, pero cuando la influencia de aquél comportamiento era relevante, en el sentido de contribuir de un modo importante a la producción del resultado, la intensidad de la imprudencia del agente se debilitaba y permitía su degradación.
La jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo ha abandonado la doctrina de la compensación de culpas y sitúa la cuestión en el ámbito de la doctrina de la imputación objetiva. Así, en la Sentencia 1611/2000, de 19 de octubre , se sustenta la atribución de la responsabilidad en el hecho de que el resultado producido es la realización o concreción del peligro creado por el acusado. La posible contribución del perjudicado al resultado deviene irrelevante cuando ha sido el acusado el que ha creado el riesgo que se concreta en el resultado lesivo. Únicamente cabrá hablar de compensación en la cuantificación de las responsabilidades civiles.
Respecto a esa cuantificación, es asimismo doctrina de dicha Sala, de la que es exponente la Sentencia 1461/2003, de 4 de noviembre , que la obligación de motivar las sentencias se extiende también a la determinación de las consecuencias civiles del delito, de forma que debe ser posible reconocer en la resolución judicial los criterios utilizados en ese concreto aspecto. En este sentido, el artículo 115 del Código Penal dispone que los Jueces y Tribunales, al declarar la existencia de responsabilidad civil, establecerán razonadamente en sus resoluciones las bases en las que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones. Así lo han recordado numerosas sentencias del TS, entre ellas las STS nº 1139/2000, de 27 de junio ; STS nº 2092/2001, de 12 de noviembre , y STS nº 1541/2002, de 24 de septiembre . Según esta doctrina, aunque el montante de las indemnizaciones es cuestión reservada al prudente arbitrio de los Tribunales sin que su decisión pueda someterse a recurso de casación, sí pueden ser revisadas las bases determinantes de la cuantía, siempre que quede patente una evidente discordancia entre esas bases y la cantidad señalada para la indemnización ( STS de 25 de febrero y 5 de marzo de 1992 ).
En nuestro caso, el peatón lesionado contribuyó causalmente a la producción del resultado, pues debido a su estado de embriaguez no prestó suficiente atención cuando cruzó la calle. Su intoxicación etílica, a la que se hace referencia en el hecho probado, fue constatada por los agentes de la Guardia Civil, que observaron tal circunstancia en el lesionado (y en otra persona que le acompañaba y que actuó airadamente ante los agentes, a diferencia del lesionado, que tuvo un comportamiento callado y correcto ante ellos). También el parte asistencial alude a su embriaguez (folio 1). Se estima por ello que, si bien el conductor denunciado realizó la maniobra de marcha atrás para salir de la calle Agua sin prestar la debida atención y adoptando toda la precaución posible, también el lesionado con su actitud descuidada, producto de su ebriedad, contribuyó a la producción del resultado lesivo. Se estima que su aportación causal, y la consiguiente reducción del importe de la indemnización que la sentencia recurrida establece a su favor, debe proporcionalmente considerarse en un treinta por ciento.
La estimación parcial de este motivo da lugar por tanto a que el quantum indemnizatorio fijado en la sentencia a favor del lesionado y a cargo del recurrente y de su entidad aseguradora sea limitado a la suma de setecientos treinta y un euros (731 €). Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la sentencia de la instancia.
Procede declarar de oficio las costas del recurso, al no apreciarse razones para su expresa imposición.-
Vistos los artículos citados y demás de aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación promovido por Matías y la entidad Allianz S.A., contra la sentencia dictada por la Sra. Juez Sustituta del Juzgado de Instrucción número Dos de Loja, en el juicio de faltas indicado supra, debo revocarla sentencia recurrida en el único sentido de establecer como responsabilidad civil por todos los conceptos a favor de Prudencio y a cargo del recurrente Matías , con responsabilidad civil directa de la entidad Allianz S.A., la cantidad de setecientos treinta y un euros (731 €).Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la sentencia de la instancia. Se declaran de oficio de las costas del recurso.
Notifíquese en legal forma ésta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-
Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.- Juan Carlos Cuenca Sánchez.
