Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 640/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 362/2013 de 18 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CUBERO FLORES, FRANCISCO DAVID
Nº de sentencia: 640/2013
Núm. Cendoj: 28079370162013100746
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID
SECCION DECIMOSEXTA
Apel. RP 362-13
Juzgado Penal nº 3 de Getafe
Juicio Oral 365-12
SENTENCIA Nº 640 /13
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA
D. MIGUEL HIDALGO ABIA PRESIDENTE )
D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES. (PONENTE).
D. EDUARDO CRUZ TORRES.
En Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil trece.
Vistos por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 365/12 procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe y seguido por un delito de quebrantamiento de condena siendo partes en esta alzada como apelante Cecilio y como apelado el Ministerio Fiscal , habiendo sido designado Ponente el Magistrado Sr. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 30 de Abril de 2013 , que contiene los siguientes Hechos Probados :
' UNICO.- El Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Parla, en las Diligencias Urgentes 242/08, el 19 de agosto de 2008, dictó auto por el que prohibió a Cecilio - con DNI nº NUM000 , nacido el NUM001 de 1982 y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 5 de marzo de 2008, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Parla , en la causa 76/08, por un delito de lesiones, a la pena de 6 meses de prisión, en suspenso, durante un periodo de dos años, desde el día 5 de Marzo de 2008, 16 meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y 18 meses de prohibición de acercamiento y comunicación con la víctima-, comunicarse con Diana y entrar en la localidad de Parla (Madrid), hasta que una nueva resolución judicial fieme pusiese fin al procedimiento o modificase esa decisión. Sin embargo, Cecilio , a sabiendas de que incumplía la decisión judicial, pues le había sido notificada personalmente y había sido requerido para su cumplimiento el mismo día 19 de agosto de 2008, el 7 de septiembre de 2010, fecha en la que aún estaban vigentes las medidas referenciadas, sobre las 20:30 horas, viajaba en tranvía por la localidad de Parla, descendiendo del mismo en la parada ' Julio Romero ', sin portar billete que le autorizase para el uso de ese medio de transporte, motivo por el cual, cuando fue requerido por los inspectores del tranvía, trató de abandonar el lugar huyendo , sin conseguirlo debido a que los agentes de la Policía Nacional, con números profesionales NUM002 y NUM003 , debidamente uniformados, la interceptaron en la Callle Zamora de la localidad de Parla, al ser reclamada su intervención por los inspectores del tranvía.
Una vez que los agentes de la Policía Nacional dieron alcance a Cecilio , éste, con la intención de dificultar la labor policial, se negó reiteradamente a facilitar su identidad, ante lo que fue informado de la necesidad de ser conducido a dependencias policiales para lograr su filiación, a pesar de lo cual, con el propósito de impedir que los agentes llevaran a cabo su tarea, cuando trataban de introducirle en el coche patrulla, propinó al agente NUM002 un puñetazo en el antebrazo izquierdo ocasionándole contusiones y erosiones en antebrazo izquierdo, para cuya curación sólo precisó de una primera asistencia facultativa, sin tratamiento posterior, tardando en curar 4 días, no impeditivos , no quedándole secuelas '.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece:
'FALLO: CONDENARa Cecilio , como autor de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 del CP , sin circunstancias modificativas, a la pena de 8 meses de prisióny a la accesoria de inhabilitación especial para elderecho de sufragio pasivodurante el tiempo de la condena; como autor de un delito de resistencia grave a agentes de la Autoridad, del artículo 556 del Código Penal , sin circunstancias mofificativas, a la pena de 8 meses de prisióny a la accesoria de inhabilitación especial para elderecho de sufragio pasivodurante el tiempo de la condena; y, como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Codigo Penal , a la pena de 4 días de localización permanente. Así como al pago de las costas causadas en este procedimeinto y a indemnizaral agente de la Policía Nacional nº NUM002 en suma de 200 euros, cantidad que devengará desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago el interés fijado en el artículo 576 de la Ley de Enjuciamiento Civil . '.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el citado apelante, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 16 de Septiembre de 2013 se formó el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación.
Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Centra el apelante su alegato contra la sentencia recurrida en un triple motivo: por una parte en la existencia de un error en la apreciación de la prueba, de otro lado en la existencia de infracción del principio constitucional de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución y finalmente infracción de ley por no aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas en su modalidad de muy cualificad.
En cuanto al primero de los motivos alegados la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso con la inestimable ayuda de la grabación del juicio en formato DVD. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.
Así las cosas, la valoración efectuada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal, que, aprovechando las ventajas de la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante él practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.
En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
En concreto la valoración de la prueba ha sido correctamente efectuada por quien redacta la sentencia apelada y no por el hecho de ser juzgador en primera instancia, sino por la justificación que realiza en su sentencia de dicha valoración , los argumentos que expone para ello y el resultado del juicio oral reflejado en el soporte audiovisual del mismo.
La defensa del acusado, en el escrito de apelación, centra este primer motivo de impugnación, aún cuando no se enuncie así expresamente, en el supuesto error en la apreciación de la prueba por parte del Magistrado que dicta la sentencia, consistente en la no acreditación, a juicio de la parte apelante, del elemento subjetivo de todo delito de quebrantamiento de condena, como es el conocimiento por parte del imputado de la vigencia de la orden de alejamiento incumplida.
En efecto alega el apelante en su recurso que ignoraba que la orden de alejamiento estuviera en vigor. Tal argumento, no obstante, debe ser desestimado, no sólo por la prueba documental o incluso testifical obrante en autos, sino incluso por las propias manifestaciones del acusado.
En primer término consta claramente acreditado documentalmente que al acusado le fue notificada la orden de alejamiento, se efectuaron las advertencias precisas y de forma nítida se indicaba, en requerimiento personal llevado a cabo directamente con el acusado en fecha 19 de Agosto de 2008 ( folio 113 de las actuaciones), que la orden de alejamiento y en concreto además la prohibición de entrar en Parla, permanecería vigente hasta que adquiera firmeza la sentencia que pudiera dictarse.
En segundo lugar y a preguntas expresas tanto del M. Fiscal como del Magistrado que dicta la sentencia, el acusado manifestó en juicio que le fue notificada en su momento la prohibición de entrar en Parla y que no le notificaron que 'no podía entrar en Parla'. Añadió, que no obstante no haberle informado que pudiera entrar ya en Parla, pensó que la orden de prohibición duraría uno o dos años. Ignoramos de donde puede deducir el acusado que la orden dictada dejaría de tener vigencia pasados uno o dos años, pero lo cierto, por tanto es que la orden estaba vigente y que la claridad y precisión del requerimiento hace inviable que el acusado pudiera pensar razonablemente que la orden había dejado de tener efecto.
En tercer lugar el acusado, en su declaración en fase de instrucción, ante la autoridad judicial y en presencia de su Letrado , ( folio 45), señaló que 'salió corriendo porque sabía que tenía esa orden' y en cuarto y último lugar la evidencia incontestable de que el acusado salió corriendo ante el requerimiento de los vigilantes para enseñar el billete y la resistencia que opuso a los agentes, no puede explicarse por el simple hecho de viajar sin billete, sino por la realidad del temor que sufría el acusado de verse envuelto en un procedimiento penal, como así fue, ante la plena conciencia de la ilicitud de su conducta al hallarse en Parla.
Por todo ello el motivo no puede prosperar.
SEGUNDO.-En cuanto al segundo motivo las reglas básicas y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operabilidad del derecho a la presunción de inocencia, pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, como las sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).
Y, en el presente supuesto, el Juzgador de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración la declaración del propio acusado, la declaración testifical de los vigilantes, la declaración testifical de un agente de Policía Nacional y la prueba documental obrante en las actuaciones e incorporada al plenario sin oposición alguna de las partes. Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantias de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral en el que se han practicado. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
TERCERO .-Alega en tercer lugar el apelante infracción de ley por no aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del C. Penal en su modalidad de muy cualificada.
Es obvio que toda persona, dentro de la tutela efectiva de Jueces y Tribunales, tiene derecho a que el juicio se vea en unos plazos razonables, por cierto , no sólo el acusado sino también las víctimas. Ahora bien la expresión 'dilaciones indebidas' es un concepto jurídico indeterminado y por tanto debe ser calibrado a la vista de las circunstancias concurrentes en cada caso. En tal sentido se pronuncian Sentencias del Tribunal Constitucional de 18.12.2001 y 15.10.2001 y de nuestro Tribunal Supremo de fechas 3.4.2002 ; 29.4.2002 ; 23.7.2002 y 24.9.2002 . En definitiva lo que nuestra jurisprudencia establece es la no vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas cuando la complejidad del asunto hace difícil el juzgarlo en plazos menores. Igualmente Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 14 de Septiembre de 2001 , exige, para que pueda apreciarse la citada atenuante analógica, que la parte afectada por el retraso haya hecho ver al Juzgado o Tribunal la existencia de la citada dilación, con petición expresa de activación de los remedios procesales oportunos para evitar dicha extensión en el tiempo de la tramitación de la causa. No consta en la causa que en momento alguno la defensa del acusado o éste mismo, hayan urgido al Juzgado Instructor a dar mayor celeridad a la causa o hayan hecho ver dicho retraso injustificado.
Ciertamente tras la reforma operada en virtud de la Ley Orgánica 5/2010 se ha introducido por el legislador expresamente en el artículo 21.6 del C. Penal la atenuante de dilaciones indebidas. Literalmente el legislador considera atenuante: 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.
Como puede verse el legislador no exige dicha advertencia previa por parte del acusado para la apreciación de la atenuante. Sin embargo habla el legislador de dilación 'extraordinaria'. Dicho término 'extraordinaria' da pie , con una interpretación literal, a que si la dilación es 'ordinaria', no puede contemplarse como atenuante. El problema surge cuando se aprecia que el retraso en la tramitación de las causa en los Juzgados del orden jurisdiccional penal de Madrid, es , por desgracia, ordinaria, es decir, normal, usual, frecuente en todos los Juzgados de dicho orden jurisdiccional. Dicho retraso no es debido, en ningún caso, a negligencia o desidia de los funcionarios que trabajan en dichos órganos judiciales ( Jueces, Secretarios o Técnicos de Tramitación), sino a la inmensa carga de trabajo, muy superior a la admisible, que soportan desde hace algunos años dichos Juzgados. Sea como fuere , no podemos hablar , en puridad, de dilación extraordinaria, sino de dilación ordinaria, normal, dadas las circunstancias de pendencia de asuntos en dichos órganos judiciales y en consecuencia no es posible acoger la pretensión del apelante.
En el caso concreto que nos ocupa la instrucción no ha tenido plazos de interrupción relevantes. Periódicamente se han ido practicando diligencias ( declaración del acusado, exhorto a Juzgado de Violencia sobre la Mujer, exhorto a Juzgado de Instrucción de Alcalá de Guadaira para oír al agente lesionado,...), siendo así que el escrito de calificación del M. Fiscal fue de fecha 27 de Diciembre de 2011, algo más de un año después de los hechos. Con fecha 10 de Enero de 2012 se dicta auto de apertura de juicio oral. Posteriormente el escrito de la defensa se presenta en Octubre de 2012 y se remite la causa al Juzgado de lo Penal el 6 de Febrero de 2013, juzgándose apenas dos meses después. Indudablemente en el Juzgado de lo Penal el trámite ha sido rapidísimo, como en esta Audiencia Provincial. La fase de instrucción no respondió a los mismos criterios de rapidez, pero, por lo expuesto , no habiéndose detectado interrupciones reseñables en el Juzgado de Instrucción, la demora de dos años en dicha fase, no puede calificarse de extraordinaria o indebida, sino relativamente normal, habida cuenta las diligencias practicadas y la carga de trabajo de nuestros Juzgados. Si no puede calificarse la dilación de extraordinaria hasta el punto de constituir la mera atenuante simple del artículo 21.6 del C. Penal , mucho menos podría calificarse como 'muy cualificada' a los efectos del artículo 66.1.2 del C. Penal . El motivo no puede prosperar y la sentencia ha de confirmarse en su integridad.
CUARTO.-No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por Cecilio , contra la sentencia de fecha 30 de Abril de 2013 , dictada por el Juzgado Penal nº 3 de Getafe en el Juicio Oral nº: 365-12, confirmando la mencionada resolución. No debemos hacer imposición de las costas de este recurso.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la suscribieron, estando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario de lo que doy fe.

