Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 640/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 33/2014 de 03 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ARZUA ARRUGAETA, JAVIER
Nº de sentencia: 640/2014
Núm. Cendoj: 08019370022014100598
Núm. Ecli: ES:APB:2014:7293
Núm. Roj: SAP B 7293/2014
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
Procedimiento Abreviado 33/14-J
Diligencias Previas 983/12
Juzgado de Instrucción nº 4 de Vilafranca del Penedés
S E N T E N C I A NÚM. 640
Iltmo. Sr. Presidente
Don Javier Arzua Arrugaeta
Iltmos. Sres. Magistrados
Don José Carlos Iglesias Martín
Doña Maria José Magaldi Paternostro
En Barcelona, a tres de julio de dos mil catorce.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto, en
juicio oral y público, el Procedimento Abreviado 33/14, dimanante de Diligencias Previas núm. 983/12, sobre
delito de robo con intimidación procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Vilafranca del Penedés contra
Don Calixto , DNI NUM000 , nacido el NUM001 de 1967, hijo de Germán y Luisa , natural de L'Hospitalet de
Llobregat (Barcelona) y vecino de Canyelles (Barcelona), de solvencia no determinada y en libertad provisional
por esta causa, representado por la Procurador Doña Ana Moreno Jiménez y defendido por el Letrado Don
Sergi Marín Sarabia siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la Acción Pública.
Ha sido Magistrado Ponente S.Sª Iltma. Don Javier Arzua Arrugaeta, quien expresa el parecer del
Tribunal.
Antecedentes
Primero . - El día 3 de julio de 2014 y con el resultado que consta en el acta redactada al efecto por la Secretaria Judicial, se ha celebrado el juicio oral correspondiente al Procedimento Abreviado 33/14, Diligencias Previas núm. 983/12, sobre delito de robo con intimidación, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Vilafranca del Penedés, en que figura como acusado Don Calixto , debidamente circunstanciado más arriba, habiéndose observado en su tramitación todas las prescripciones legales.Segundo . - Por el Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas, se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de robo con intimidación de los arts. 237 y 242.1 º y 3º del Cº Penal estimando como responsable del mismo en concepto de autor al acusado, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia del art. 66.1.5ª en relación con el art.
22.8º del mismo Cº y la atenuante de drogadicción del art. 21.2 del mismo Cº, solicitando la imposición de la pena de cinco años y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En concepto de responsabilidad civil indemnizará a la entidad Schlecker en 275 euros.
La defensa del acusado solicitó la libre absolución de su patrocinado y la declaración de las costas de oficio. Alternativamente concurre la circunstancia atenuante del art. 21.2 en relación con el art. 20.6, ambos del Cº Penal como muy cualificada.
HECHOS PROBADOS Sobre las 18'45 horas del 27 de septiembre de 2012, con el ánimo de obtener un ilícito enriquecimiento patrimonial una persona no suficientemente identificada se dirigió al establecimiento Schlecker sito en la Avenida de Barcelona 21 de Vilafranca del Penedés y, una vez en su interior, esgrimiendo un cuchillo, conminó a la dependienta, a una clienta y su hija menor a dirigirse a un pequeño cuarto al fondo del local y a entregarle el dinero de la caja fuerte. Al decirle la dependienta que no había dinero en la misma se dirigió con ésta a la caja registradora donde sustrajo 275 euros. La entidad Schlecker reclama por la cantidad sustraída que no ha sido recuperada.
No consta suficientemente que el acusado Calixto , que estuvo en situación de prisión provisional por estos hechos desde el 16 de octubre de 2012 hasta el día 29 de octubre de 2012, fuera el autor de los mismos.
Fundamentos
PRIMERO .- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de robo con intimidación previsto y penado en el art. 237 del Cº Penal ya que concurren los elementos propios de dicha figura delictiva: un apoderamiento de cosa mueble ajena, en el presente caso 275 euros, utilizando para ello un medio para vencer la voluntad del dueño como es la exhibición de un cuchillo. Por intimidación debe entenderse, tal como reiteradamente tiene declarado el T.S., el anuncio o presagio de un mal o perjuicio inmediato, que desde luego no tiene porqué ser invencible, sino meramente eficaz, es decir, susceptible de paralizar o inhibir la voluntad de resistencia de la víctima al generar en la misma un sentimiento de temor, angustia o coacción psicológica y en el caso de autos el medio utilizado era más que suficiente para vencer la voluntad de la dependienta y de hecho lo fue para obtener para la entrega de la suma antes indicada.
SEGUNDO.- Es de aplicación el subtipo agravado recogido en el Art. 242.3 del mismo Cº al haberse utilizado en el ejecución del hecho un instrumento peligroso susceptible de causar un daño a la vida e integridad de la víctima por lo que de acuerdo con dicho art. debe imponerse la pena en su mitad superior.
TERCERO.- En cuanto al material probatorio que ha permitido llegar al convencimiento sobre la realidad de tales hechos cabe mencionar especialmente a la testigo Visitacion , empleada del establecimiento en que se produjeron los hechos, que en el acto del juicio ha declarado con claridad como el acusado exhibiendo hacia ella un cuchillo le pidió el dinero de la caja de seguridad y al no poderlo obtener optó por obligarla a entregar el que había en la caja registradora por el importe ya citado. Dicho testimonio ha sido confirmado en lo esencial por la testigo Asunción , clienta del establecimiento en el momento de los hechos, que si bien no declara de forma tan detallada, ratifica la exhibición del cuchillo por parte del autor. Por otro lado la legal representante de la entidad perjudicada Emilia reclama el importe sustraído.
CUARTO.- Entiende el Tribunal que la prueba en relación con la autoría de tales hechos no tiene la misma claridad y contundencia. Así, respecto a la prueba testifical en relación con este particular, solo cabe valorar la declaración de la Sra. Visitacion pues la Sra. Emilia no presencia los hechos y la Sra.
Asunción reconoce que no intervino en ninguna diligencia de reconocimiento 'en rueda' y de hecho no consta ninguna en las actuaciones. En cuanto a la Sra. Visitacion ha reconocido que sí intervino en una diligencia instructoria de tal naturaleza pero que la identificación no fue clara sino con dudas remitiéndose al resultado de la correspondiente diligencia. Analizados los folios propuestos por la acusación como prueba documental obra a los folios 166 y 167 dicha diligencia en la que la testigo, a la vista de los integrantes de la rueda, afirma que 'con algún género de dudas que es el número 2' precisando seguidamente que 'Que el que más se parece es el 2 pero que no está segura' reconocimiento que carece de la necesaria contundencia para entender acreditada fuera de toda duda racional la autoría de los hechos.
Respecto a las imágenes que, obtenidas de las cámaras de seguridad, obran al folio 46 propuesta como prueba documental su limitada calidad y águnlo de la toma que impide ver de frente al autor impiden identificar con claridad al acusado presente en el acto de la vista oral con la persona que aparece en dichas imágenes.
En cuanto a las identificaciones policiales que pudieran afectar al acusado tal como ha tenido oportunidad de declarar este mismo Tribunal acogiendo una conocida jurisprudencia del T.S. no constituyen sino una técnica policial destinada a facilitar la identificación del autor.
En consecuencia procede absolverle de la acusación formulada como autor del delito de robo con intimidación antes indicado.
QUINTO.- 'A contrario sensu' de lo establecido en el art. 123 del Cº Penal en caso de absolución las costas deben declararse de oficio.
VISTOS los artículos de pertinente aplicación.
Fallo
Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Calixto del delito de robo con intimidación, anteriormente definido, por el que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal declarándose de oficio las costas procesales causadas.Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará personalmente al procesado, al que se hará saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma, en el término de cinco días, ante esta Sección y para ate la Sala Segunda del Tribunal Supremo, definitivamente juzgando en esta instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

