Sentencia Penal Nº 640/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 640/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 299/2014 de 24 de Septiembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: RUBIDO DE LA TORRE, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 640/2014

Núm. Cendoj: 46250370032014100579


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

VALENCIA

APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº299 /2014.C

Procedimiento Abreviado número 451/2013

JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 12 de Valéncia

El Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Eduardo Olmedo de la Calle

APELANTES.- Marcial representado por Procuradora Dª Pilar Ibáñez Martí y defendido por el Letrado D. Jorge Andreu Hernández,

y Nicolas , representado por la Procuradora Dª Paula Andrés Peiró y defendido por el Letrado D. Jorge Andreu Hernández.

S E N T E N C I A Nº 640 /2014

==========================

Iltmos. Sres:

Presidente

D. CARLOS CLIMENT DURÁN

Magistrados

Dña. MARIA CARMEN MELERO VILLACAÑAS LAGRANJA

D. JOSÉ LUIS RUBIDO DE LA TORRE (ponente)

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En La Ciudad de Valencia, a 24 de septiembre de 2014.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Valencia integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos contra la Sentencia de fecha 2014 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 12 de Valencia en el Procedimiento Abreviado con el número 451/2013, seguida por delito de falso testimonio contra Nicolas y Marcial

Han intervenido en el recurso en calidad de apelante Marcial representado por la Procuradora Dª Pilar Ibáñez Martí y defendido por el Letrado Jorge Andreu Hernández y Nicolas representado por la Procuradora Paula Andrés Peiró y defendido por el Letrado Jorge Andréu Hernández; y en calidad de apelado el MINISTERIO FISCAL representado por el Ilmo. Sr. D. Eduardo Olmedo de la Calle; ha sido Ponente D. JOSÉ LUIS RUBIDO DE LA TORRE quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: ' El 18 de abril de 2012 los acusados Nicolas y Marcial , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, declararon como testigos en el juicio de faltas nº 13/2012 celebrado por el Juzgado de Instrucción nº 15 de Valencia en el que fue juzgado el hermano del segundo, Jose María por una falta de lesiones. Al prestar aquellos sus respectivos testimonios declararon, a sabiendas de que no era cierto, que ninguno de los dos había bajado del vehículo en el que viajaban con Jose María pese a que habían bajado y habían permanecido junto a éste, y negaron, igualmente a sabiendas de que faltaban a la verdad, que éste hubiese agredido al conductor del otro vehículo, pese a que presenciaron dicha agresión.

El Juzgado de Instrucción nº 15 de Valencia dictó en ese procedimiento sentencia de fecha 27 abril 2012 en la que condenó a Jose María como autor de una falta de lesiones declarando probado, entre otros hechos no relevantes para este juicio, los siguientes: '..fue cerrado por la furgoneta de color blanco conducida por Jose María siendo viajeros su hermano Marcial y un amigo Nicolas . Jose María detuvo su vehículo, interceptando la marcha del otro vehículo y tras salir del mismo se dirigió hacia la ventanilla del conductor, junto a su hermano y amigo, dejando las puertas abiertas y aprovechando que la ventanilla estaba bajada, golpeó desde el exterior en el rostro varias veces al conductor del otro vehículo hasta que al ser recriminados por terceros, subieron a su vehículo marchándose del lugar'.La sentencia acordó deducir testimonio de particulares por la posible comisión de un delito de falso testimonio por parte de Marcial y Nicolas .

SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada dice:

1º. Debo CONDENAR y CONDENO a Nicolas como autor responsable de un delito de falso testimonio sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de prisión de seis meses, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de tres meses con una cuota diaria de 10 € y la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de la mitad de las costas. 2º.- Debo CONDENAR y CONDENO a Marcial como autor responsable de un delito de falso testimonio sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de prisión de seis meses, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de tres meses con una cuota diaria de 10 € y la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de la mitad de las costas.

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Nicolas y Marcial se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO.-Recibido el escrito de formalización del recurso el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.


Se aceptanlos hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.


Fundamentos

PRIMERO.-La tesis del recurso de apelación se basó en varios motivos: en la vulneración del principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 24 -2 de la Constitución ya que no hay prueba de cargo suficiente para calificar los hechos enjuiciados como delito, existiendo un error a la hora de valorar la prueba obrante en autos y una incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial, solicitando la revocación de la sentencia y la libre absolución de los delitos objeto de condena al acusado. El apelante alegó en su escrito de interposición del recurso que en este caso existe nulidad de actuaciones por indefensión ya que la sentencia del juicio de falta no fue grabada en CD y por tanto existe ausencia de pruebas del falso testimonio la no constar cual es el mismo dado por los hoy acusados en el juicio de faltas.

Además la parte apelante se opone a la condena de sus defendidos ya que no existe prueba alguna de cometer mentira en su declaración como testigos en un asunto penal de donde proviene este causa, juicio de faltas del JI: Nº 15 de esta ciudad, donde Nicolas y Marcial compareció como testigos y dijeron al verdad del incidente enjuiciado en aquel plenario, que ellos no vieron mas que la realidad del suceso, que manifestaron realmente el suceso por un incidente y agresión de tráfico sin faltar a la verdad. En definitiva el apelante estima que la sentencia condenatoria está huérfana y exenta de pruebas de cargo violando la presunción de inocencia, no consta en dicha acta no grabada la declaración que se supone falsa de Don. Nicolas y Marcial por lo que solo cabe absolverlos ante la ineludible falta de actividad probatoria en este supuesto debiendo revocar la sentencia del juzgado a quo que los condenaba sin prueba alguna de la existencia de falso testimonio en causa penal.

SEGUNDO.- Valorando estos datos y analizando en esta Segunda Instancia Penal la sentencia del Juzgado, la misma se basó en pruebas de cargo explicadas en la sentencia de autos que obviamos repetir, en todo caso la juzgadora tuvo muy en cuenta el enorme volumen probatoria en su sentencia para tener por probados todos los hechos de autos, sin dudarlo en ningún momento.

Un breve resumen de tales argumentos, que constan en la sentencia apelada, son los relativos a la declaración de denunciante con todo tipo de detalles sobre el hecho del falso testimonio comprobado en el juicio oral por la testifical del plenario y la juez razona lo sgte: 'En primer lugar los hechos relativosal contenido de los testimonios prestados en el juicio de faltas por los hoy acusados: 1) Por el acta del juicio de faltas (cuyo testimonio obra a los folios 12 y 13 de los autos) en la que de forma clara e inequívoca se recoge lo que Marcial y Nicolas testificaron; el primero dijo lo siguiente: 'estaba sentando en el asiento del copiloto y no bajó cuando bajó su hermano y por el espejo retrovisor vio la discusión pero su hermano no agredió al conductor. Que iban tres en el coche de su hermano. Que solo bajó su hermano y después bajó Nicolas pero no se acercó al vehículo' y el segundo: 'Que estaba sentado en la parte trasera del vehículo. Que bajó solo Jose María y ambos se insultaron. Que después bajó para decirle a Jose María que lo dejara estar pero no se acercó al otro vehículo para nada. Que Jose María no golpeó al otro conductor'.2) La sentencia dictada en el juicio de faltas (folios 14 a 17), en cuyo fundamento de derecho primero se recogen las manifestaciones de los hoy acusados: 'manifiestan que tan sólo salió del vehículo Jose María , que se acercó al otro vehículo para pedirle explicaciones pero que no le agredió ni le golpeó a través de la ventanilla'.3) El testimonio de Artemio , quien declaró que en el juicio de faltas los aquí acusados habían manifestado que no habían bajado de la furgoneta. En segundo lugar la verdad de lo sucedido absolutamente contraria a lo declarado por los acusados, verdad consistente en que éstos bajaron de la furgoneta cuando lo hizo Marcial y permanecieron junto a él mientras agredía al otro conductor, desprendiéndose de esta última circunstancia la conclusión de que su negación de tal hecho fue una mentira dicha a propósito, está acreditada por los siguientes medios de prueba: 1) La sentencia dictada en el juicio de faltas .2) El testimonio de Cecilio (..) 3) Lo declarado por los propios acusados en el juicio oral ya que no negaron que se produjera la agresión, sino que dijeron que ellos no la habían presenciado (...) Por las razones expuestas en el primer fundamento concurren en el supuesto enjuiciado los dos elementos a los que se refiere el Tribunal Supremo: el subjetivo, puesto que los acusados necesariamente tuvieron conciencia de que, al negar haber bajado de la furgoneta y que Jose María hubiese agredido al conductor del otro vehículo, faltaban a la verdad, y el objetivo, pues ese faltar a la verdadse produjo sobre un hecho sustancial, precisamente aquel en el que se fundaba la acusación, la agresión, que daba lugar a la calificación de falta de lesiones por la que se formulaba'.

La valoración de la prueba que pretende el apelante no se asume por esta Sala a la vista del contenido del CD de grabación del juicio y de los fundamentos probatorios de la sentencia apelada. En efecto, en primer lugar la pretendida nulidad de actuaciones por causar indefensión a la defensa no se produce en modo alguno, tal tesis ya planteó la defensa al inicio del juicio oral siendo desestimada por el juez de lo Penal y sobre al cual no existió protesta a efectos de 2º Instancia, por lo que no procede volver a valorar tales alegaciones en este Instancia penal; no obstante, el mero hecho de grabar un acta de juicio no es obligatorio ya que existe la fe pública en el acta del juicio oral por el Secretario Judicial, ni supone una inaplicación de los preceptos procesales de ius cogens; en todo caso procede acudir al acta manuscrita de dicho juicio de falta, ab initio, para fundar el elemento objeto de posible falso testimonio de los causados; en dicha acta, folio 12 de autos, consta que los causados, actuando como testigos en el juicio de faltas del J. Instrucción nº 15, declararon que estaban en el lugar de los hechos con su hermano y amigo Jose María , que ambos no bajaron y que no hubo agresión ni golpes a otra persona. Tal declaración exculpatoria no sirvió para absolver al entonces acusado de falta de lesiones, pero esta declaración de Nicolas y Marcial no coincide con otras declaraciones en dicho juicio oral de los testigos y denunciante Artemio , Elisenda y Cecilio al declarar el objeto de la agresión.

Prima facie, partiendo del hecho probado en la sentencia del juicio de faltas, Sentencia de 27.4.2012 , la juez estimó que los testigos Nicolas y Marcial mintieron en su declaración del plenario al dar una versión inexistente del hecho probado, una agresión.

En las pruebas del juicio oral (grabada CD) ante el Juzgado de lo Penal se realizó la declaración de los acusados negando mentir en aquel juicio de faltas, pero con los testigos aportados por el Ministerio Fiscal sres. Artemio y Cecilio los cuales fueron unánimes en lo ocurrido en el juicio De Faltas, que tanto el entonces denunciado Jose María pegó y agredió al sr. Artemio , que otras dos personas lo vieron y salieron de la furgoneta, que ve que las tres personas salieron de la furgoneta y que incluso uno de ellos tapaba la matrícula de la furgoneta del agresor. El testigo Cecilio dijo en el juicio oral ante el juez de lo Penal que el hecho agresivo ocurrió tal como fue objeto de condena en su día, que uno se bajó de la furgoneta para agredir a otro con puñetazos dentro del coche, que de la furgoneta 2 personas mas salieron del interior y se acercaron, se unieron al agresor y lo vieron todo. Por tanto la versión de los hoy acusados Nicolas y Marcial se torna en falsa y mendaz en base a otra declaración en su día hecha por otras personas, una de ellas totalmente imparcial, aparte del lesionado sr. Artemio , que de todas maneras es objetivo en cuanto al hecho de al presencia de Nicolas y Marcial en el lugar saliendo de la furgoneta donde estaba el agresor. Al contrastar este hecho probado en la sentencia de faltas con la realidad de la declaración judicial de Nicolas y Marcial está constatado y probado que no dicen la verdad al no coincidir lo que ellos dicen, no salir del coche y no ver la agresión, con la realidad probada en base a otros testigos, estando los hoy acusados totalmente interesados en dar este testimonio ya que el hermano de uno de ellos era el agresor, faltando a la verdad en cuento a su visión en el mismo lugar que se produce la agresión y al lado del agresor, desdiciendo este hecho ante el juicio oral de faltas del J.Instrucción nº 15 de Valencia.

El resto de motivos, relativos a las pruebas de cargo, no pueden prosperar en base a la contundente prueba del juicio oral.

TERCERO.-Del examen de todas las actuaciones, pruebas practicadas, resolución recurrida y alegaciones del recurso se pueden establecer las siguientes consideraciones:

a) Cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de Instrucción en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminaly sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador sede su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la L.E.Crim ., y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.

b) El delito de Falso testimonio se asemeja a los delitos contra la fe pública en general,de los que se diferencia por el hecho de que la alteración de la verdad se produce en el curso de un proceso judicial, por lo que claramente se atenta contra el correcto funcionamiento de la Administración de Justicia, al afectar a la pureza de la fase probatoria (MUÑOZ CONDE), con riesgo de que resulten injustas las resoluciones dictadas tomando en consideración tales elementos probatorios falsarios.Sujetos activos pueden serlo los que intervienen en el proceso como testigos, peritos o intérpretes. Por consiguiente, se trata de un delito especial y de propia mano con las consecuencias conocidas en orden a la participación de los 'extranei', así como en orden a la exclusión de la autoria mediata. _

La conducta típica consiste en declarar o informar en contra de la verdad objetiva, con independencia de la percepción subjetiva del testigo, perito o interprete. A la verdad se puede faltar tanto por acción (haciendo afirmaciones inciertas), como por omisión (silenciando datos relevantes para la causa). La declaración o el informe han de revestir apariencia de veracidad, es decir, debe resultar creíble e idóneo para engañar al Juez (GONZALEZ RUS), de donde se sigue que lo que desde el principio no resulta creíble por lo burdo de la mendacidad o la notoriedad del hecho, no afecta a la prueba ni integra el delito que se comenta. El delito se consuma con la actuación mendaz del sujeto activo, con independencia de la trascendencia probatoria de su intervención.

CUARTO.- Este Tribunal ha de compartir los criterios valorativos expresados por el Juez 'a quo', pues de la lectura de la sentencia se aprecia la argumentación lógica, sin que conste ninguna circunstancia que haga irrazonable la apreciación de las pruebas. Como ha señalado el Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2000, 'apreciación de prueba que, aunque diga la Ley que ha de ser 'en conciencia', no ha de carecer de apoyo de pautas y directrices objetivas que se plasmen en la apreciación lógica y racional de las mismas, excluyendo que se aprecien solo por íntimos criterios personales del Juzgador, lo que, si a ello se limitaran, podría impedir la comprensión de sus razones por el grupo social en que la sentencia se dicte, por un Juzgador que ha de estar al servicio de ese grupo en la aplicación de las normas de comportamiento y sanciones de su incumplimiento de que legítimamente se ha dotado ( sentencia de 16 de enero de 1997 ). Se debe desestimar este motivo al no apreciarse el error invocado.

En este supuesto concreto la SALA considera que la sentencia del juez de lo Penal está correctamente fundada y razonada.

QUINTO.Por lo expuesto procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

PRIMERO: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por Nicolas y Marcial contra la Sentencia condenatoria nº 280/2014 dictada en el Procedimiento Abreviado nº 451/2013 por el JUZGADO de lo PENAL Nº 12 De Valencia .

SEGUNDO: CONFIRMARla sentencia a que el presente rollo se refiere, Declarando de oficio las costas procesales correspondientes a esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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