Sentencia Penal Nº 640/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 640/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 16/2015 de 16 de Julio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ARMAS GALVE, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 640/2015

Núm. Cendoj: 08019370082015100603

Núm. Ecli: ES:APB:2015:8505

Núm. Roj: SAP B 8505/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN OCTAVA
BARCELONA
Rollo nº 16/15
Procedimiento Abreviado nº 58/14
Juzgado de lo Penal nº 3 de Vilanova
SENTENCIA Nº
Ilmos. Sres:
D. Carlos Mir Puig
Dª Mercedes Otero Abrodos
Dª Mercedes Armas Galve
En la ciudad de Barcelona, a 16 de julio de 2015
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 16/15 formado para sustanciar el recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Vilanova en el Procedimiento
Abreviado nº 58/14 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un DELITO DE ABANDONO DE
FAMILIA siendo parte apelante la acusación particular ejercida por Inés y parte apelada el Ministerio Fiscal
y el acusado Mauricio , actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mercedes Armas Galve, quien
expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 10 de junio de 2014 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: ' FALLO : Que debo absolver y absuelvo a Mauricio del delito de abandono de familia (impago de pensiones) que se le imputaba en un inicio, con todos los pronunciamientos favorables a su favor.

Se declaran de oficio las costas causadas en este procedimiento.'

SEGUNDO .- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la acusación particular, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida, y el dictado de fallo condenatorio.



TERCERO .- Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado de ellos al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en autos. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a esta Sección Octava de la Audiencia de Barcelona, para su Fallo.



CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO -. Se aceptan los de la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Se ratifican los de la instancia.



SEGUNDO.- Fundamenta la recurrente su apelación en considerar que el Juez a quo ha valorado incorrectamente la prueba sustanciada en autos, estimando que el acervo probatorio es bastante para el dictado de fallo condenatorio, que interesa en esta alzada.

Examinadas las actuaciones, se constata que en fecha 31 de julio de 2013 fue dictada sentencia por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Gavà por la que se resolvía sobre la modificación de medidas que instaba el hoy acusado, quien solicitaba la supresión de la pensión de alimentos a sus hijos, por ser los dos mayores de edad, así como la pensión compensatoria de su ex esposa; sus pretensiones fueron estimadas parcialmente, por cuanto se suprimió la pensión alimenticia y, en cuanto, a la compensatoria, se redujo de las 100.000 ptas calculadas en sentencia de separación del 27 de noviembre de .

Pero es lo cierto que lo que se solicitaba por el demandante -según es de ver de la lectura de la sentencia- es la supresión total de cualquier pensión a su cargo. En dicha resolución se razonaba por el Juzgado sentenciador que se observaba una tendencia a la baja de los ingresos del Sr. Mauricio hasta el año 2011, y siendo cierto que obra en estos autos el I.R.P.F. del ejercicio 2012 (con una base liquidable de 8.400 euros, no consta que desde entonces el acusado haya contado con ingreso regular de ningún tipo.

Según reiterada doctrina jurisprudencial, el delito de abandono de familia, previsto en el artículo 227. 1 del Código Penal , como un delito de omisión que exige, además de la existencia de una resolución judicial firme dictada en proceso de separación, divorcio, nulidad matrimonial, filiación o alimentos, que establezca la obligación de abonar una prestación económica en favor del cónyuge o de sus hijos, una conducta omisiva consistente en el impago reiterado de esa prestación económica durante los plazos exigidos en el precepto legal, junto a la necesaria responsabilidad del sujeto dentro de los inexcusables principios culpabilísticos del artículo 5 del Código Penal con la concurrencia, en este caso, de omisión dolosa prevista en el art.12 del mismo Código , del conocimiento de la obligación de pagar y de la voluntariedad en el impago; voluntariedad que resulta inexistente en los casos de imposibilidad objetiva de afrontar la prestación debida.

Por lo tanto resulta primordial analizar en este delito si el impago obedece a una decisión voluntaria, libremente prevista y asumida, y, sobre todo si el agente tenía facultad de optar entre cumplir o no con la prestación; no existiendo delito en los casos de imposibilidad de pago.

Tiene razón la apelante cuando esgrime en su escrito que elemento de valoración muy importante para la determinación de la capacidad económica del obligado al pago de la pensión es la resolución civil en la que se fijan las cantidades que deben ser satisfechas, en este caso, por el exmarido, porque lo cierto es que siendo este dato uno de los factores a valorar en la resolución que establezca la prestación, y siendo susceptible de actualización o alteración por modificación de las circunstancias, el hecho mismo de que se haya establecido judicialmente y se mantenga su importe permite inicialmente inferir de manera razonable la posibilidad de pago por el deudor y por lo mismo la voluntariedad de su omisión.

Ahora bien: esto no obsta la posibilidad de que por el acusado se pruebe la concurrencia de circunstancias que hayan hecho imposible el pago, acreditándose así la ausencia de dolo en el impago de la prestación debida. Además, para que pueda quedar excluido el dolo o elemento subjetivo del injusto, es menester que se pruebe, primero, una carencia absoluta de posibilidad de pago referida a todo el periodo de incumplimiento, y, segundo, que se aprecie una voluntad seria de pago en aquellos periodos en que el acusado hubiere gozado de capacidad económica, siquiera parcial.

Aplicando todo ello al supuesto que nos ocupa, resulta claro que no ha podido acreditarse que el acusado actuara con el dolo que exige el artículo Junto a la más absoluta falta probatoria de ingresos con los que cuente regularmente el Sr. Mauricio , se une la clara voluntad de poner ello de manifiesto ante la autoridad judicial, desde el momento en que se insta un proceso de modificación de medidas en el que el demandante solicitaba, como única petición, la supresión de las pensiones a cuyo pago venía obligado desde la sentencia de separación.

Es cierto que desde enero de 2014 el acusado ha vuelto a hacer cumplido pago de la pensión compensatoria, pero el razonamiento contenido en el recurso según el cual el acusado ha reaccionado y se ha avenido al pago una vez se ha formulado acusación contra su persona no tiene apoyo fáctico, porque el Sr. Mauricio sabe de la denuncia desde que declaró en calidad de imputado en octubre de 2013, siendo que la denuncia por impago fue del mismo 31 de julio de ese año, reiterada el 20 de agosto y constando otras dos denuncias del 25 de junio y 13 de junio que, forzosamente, no pueden referirse a los hechos que aquí nos traen, porque son anteriores a la sentencia de 31 de julio de 2013 .

En definitiva, no se observan en los fundamentos de la sentencia combatida valoraciones o razonamientos carentes de coherencia o de lógica, considerando que la prueba ha sido correctamente valorada por el Juez a quo, lo que lleva a ala confirmación en esta alzada de la sentencia dictada en primera instancia.



TERCERO .- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusación particular de Inés contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Vilanova, con fecha 10 de junio de 2014 , en sus autos de Procedimiento Abreviado num.

58/14, y, en su consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo el Secretario Judicial doy fe.

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