Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 640/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 797/2015 de 10 de Diciembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ RAMOS, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 640/2015
Núm. Cendoj: 38038370052015100633
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 84 92 00
Fax.: 922 20 89 06
Sección: JCG
Rollo: Apelación Sentencia Falta
Nº Rollo: 0000797/2015
NIG: 3803843220130016874
Resolución:Sentencia 000640/2015
Proc. origen: Juicio de faltas Nº proc. origen: 0003692/2013-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Denunciante Jose Antonio Amilcar Franco Estupiñan Maria Dolores Mouton Beautell
Apelante Arcadio Jose Julian Ramos Laserna Francisco De Borja Machado Rodriguez De Azero
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife, a once de diciembre de dos mil quince, por el Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, don Juan Carlos González Ramos, visto en grado de apelación el Rollo nº 797/15, procedente del Juicio de Faltas nº 3692/13 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte apelante don Arcadio y parte apelada el Ministerio Fiscal y doña Jose Antonio , en su condición de madre del menor Geronimo .
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Juicio de Faltas nº 3692/13 con fecha 23 de mayo de 2015 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'CONDENO a Arcadio como autor responsable de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal a la pena de 8 días de localización permanente, en su domicilio. Debiendo indemnizar a Jose Antonio con la cantidad de 4.608,60 euros.' (sic).
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'Resulta probado que el pasado 25 de agosto de 2013, sobre las 21:15 horas, Geronimo (menor de edad) se encontraba en la plaza de la Candelaria junto a sus amigos Remigio y Clara , cuando se acercaron las menores Matilde , María Inés y Dulce , e iniciaron una discusión con Geronimo , tratando de arrebatarle su teléfono móvil. En el curso de dicha disputa Arcadio , se dirigió a Geronimo de forma sorpresiva y le dio un puñetazo en la cara.
Como consecuencia de la agresión, Geronimo requirió tratamiento psicológico y psicofarmacológico, precisando para su curación 81 días de curación, siendo 5 impeditivos para sus actividades habituales, restándole como secuelas físicas postraumáticas un trastorno depresivo reactivo valorado en 8 puntos.' (sic).
TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes, se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo mediante diligencia de ordenación de fecha 29 de diciembre de 2015.
ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre don Arcadio la sentencia de fecha 23 de mayo de 2015, dictada en su contra por el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Juicio de Faltas nº 3692/15, en la que se le condenaba como autor de una falta de lesiones tipificada en el artículo 617.1 del Código Penal , así como a que, en concepto de responsable civil, indemnizará al menor perjudicado en la cantidad de 4.608'60 euros, alegando error en la valoración de las pruebas por el órgano a quo en cuanto a la determinación de la citada cuantía indemnizatoria, la cual se considera excesiva con relación a la concreta agresión declarada probada consistente en un simple puñetazo y la previa existencia en el perjudicado de síntomas de ansiedad, constando la intervención de otros menores en el incidente, por lo que se sostiene que no puede recaer en el apelante toda la responsabilidad, reiterándose la impugnación del informe forense, que además no fue ratificado en el juicio oral.
SEGUNDO.- La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal.
En el presente caso, los hechos probados dimanan de una valoración realizada por el Juzgado de Instrucción de una prueba de cargo practicada en el juicio oral bajo los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, contándose principalmente con la declaración de ambos implicados, reconociendo el propio denunciado haber propinado un puñetazo al menor perjudicado, además de los informes forenses que objetivaron las lesiones sufridas por el menor perjudicado. De esta forma, el órgano enjuiciador ha contado con prueba de cargo suficiente, valorando las explicaciones prestadas por el denunciante y el denunciado, junto con la referida pericial médica, dándose por reproducidos, por acertados y lógicos, los razonamientos contenidos al respecto en los fundamentos de derecho primero y segundo de la resolución recurrida, así como en lo concerniente a la calificación jurídica de los hechos declarados probados, por lo que atendiendo al contenido de los hechos de la denuncia y el resto de prueba practicada se pueden entender suficientemente probados los hechos que han motivado la condena. Máxime cuando, como ahora ocurre, no se cuestiona en sí misma la condena penal, sino únicamente la determinación y cuantificación de la responsabilidad civil también impuesta.
TERCERO.- Señala el artículo 130.1 del Código Penal que 'La responsabilidad criminal se extingue: ... 6º Por la prescripción del delito.', añadiendo el artículo 131.2 del Código Penal que 'Las faltas prescriben a los seis meses'.
La prescripción consiste básicamente en la invalidación por el transcurso del tiempo del valor que habían tenido determinadas conductas descritas en la ley penal como delitos, teniendo su justificación constitucional en los principios del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y de seguridad jurídica y en los fines atribuidos a la pena ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1991 , 23 de marzo de 1995 y 22 de septiembre de 1995 y Sentencia del Tribunal Constitucional 157/1990 , de 18 de octubre). Jurisprudencialmente dicha institución encuentra diferentes fundamentaciones, comenzando por fundamentaciones de índole político-criminal fundadas en principios o razones de orden público, de interés general o de política criminal, los cuales pueden ser conducidos al principio de necesidad de la pena que se inserta en el más amplio de intervención mínima ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1992 entre otras muchas que se pronuncian en el mismo sentido), fundamentaciones de índole preventivo-especiales de la pena pues, transcurrido un tiempo razonable desde la comisión del delito, la pena ya no cumple sus finalidades e incide contraproducentemente en la resocialización o rehabilitación que la misma está llamada a cumplir ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1992 ), fundamentaciones de índole preventivas generales y especiales pues ese mismo transcurso del tiempo desde la comisión del delito hace que la pena deje de cumplir estas funciones ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1992 y de 26 de mayo de 1996 ) y fundamentaciones de índole procesales que se centran en la dificultad de acumulación y reproducción del material probatorio y hasta el grave impedimento en el acusado para hacer posible su justificación que produce el dilatado paso del tiempo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 1995 ).
La prescripción es apreciable incluso de oficio por ser de naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria y próxima al instituto de la caducidad, y por responder a principios de orden público y de interés general ( SsTS 975/1999, de 16 de junio ; 839/2002, de 6 de mayo ; 421/2004, de 30 de marzo ; 174/2006, de 22 de febrero ; 672/2006, de 19 de junio ; 1224/2006, de 7 de diciembre ; y 25/2007, de 26 de enero ). Es apreciable de oficio en cualquier estado del procedimiento, en el recurso de casación e incluso después de pronunciada la sentencia carente aún de firmeza. La firmeza es el punto final para apreciar la prescripción del delito. A partir de la firmeza la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena ( SsTS 644/1997, de 9 de mayo ; 1211/1997, de 7 de octubre ; 938/1998, de 8 de julio ; 1526/1998, de 9 de diciembre ; 1604/1998, de 16 de diciembre ; 1505/1999, de 1 de diciembre ; 435/2002, de 1 de marzo ; 547/2002, de 27 de marzo ; 839/2002, de 6 de mayo ; 1559/2003, de 19 de noviembre ; 421/2004, de 30 de marzo ; 483/2005, de 15 de abril ; 1596/2005, de 30 de diciembre ; 383/2007, de 10 de mayo ; y 509/2007, de 13 de junio ).
En todo caso, el artículo 132.1 del Código Penal establece que 'Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible...', añadiendo su número segundo que 'La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta (esta última mención a 'falta' suprimida tras la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo), .'. Al respecto, debe indicarse que cuando el procedimiento penal se dirija contra persona distinta del autor de los hechos o sin determinación de persona alguna, no puede entenderse interrumpido el plazo prescriptivo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1990 y 1 de marzo de 1995 ).
Ahora bien, el citado artículo 132.2 del Código Penal se encarga de establecer cuándo se debe entender que el procedimiento se ha dirigido contra la persona indiciariamente responsable a los efectos de producir la interrupción de la prescripción, señalando que 'Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta.' (esta última mención a 'falta' suprimida tras la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo); si bien también se puntualiza en dicho precepto que la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta (esta última mención a 'falta' suprimida tras la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo), 'suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses para el caso de delito y de dos meses para el caso de falta, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia' (tras la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo se ha eliminado la mención a los dos meses relativos a las faltas), produciéndose retroactivamente el efecto de la interrupción de la prescripción, a todos los efectos, a la fecha de presentación de esa querella o denuncia siempre y cuando dentro de dichos plazos se dicte contra el querellado o denunciado, o contra cualquier otra persona implicada en los hechos, alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en el apartado primero del citado artículo 132 del Código Penal , esto es, una '. resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta'. Si ésta no fuera dictada dentro de esos plazos, el referido precepto es tajante al disponer que 'La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dichos plazos, el Juez de Instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artículo.'; como también continuará el cómputo del término de prescripción desde la fecha de presentación de la querella o denuncia '.si, dentro del plazo de seis o dos meses, en los respectivos supuestos de delito o falta, recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada.' (tras la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo se ha eliminado la mención a los dos meses relativos a las faltas).
En todo caso, partiendo de que la sentencia revisada condena al acusado como autor de una falta de lesiones, por más que inicialmente se incoasen diligencias previas por la posible comisión de un delito de lesiones, se debe estar al contenido del Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2010 que con relación al instituto de la prescripción ha propuesto que, en su aplicación, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendiendo éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el tribunal sentenciador. Este mismo criterio debe aplicarse cuando los hechos se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a su calificación definitiva, como delito o falta. El contenido de este acuerdo lleva a entender superada la anterior solución que centraba este debate en el contenido de la acusación, con independencia de su definitiva calificación.
Partiendo de lo antes señalado y aplicando tales fundamentos y razonamientos al caso de autos, así como teniendo en cuenta que la calificación final como falta de los hechos recurridos no ha sido nunca cuestionada por las partes, se puede apreciar cómo, recibido en sede judicial el 26 de agosto de 2013 el atestado policial de fecha 25 de agosto de 2013, por hechos acaecidos ese mismo día, lo cierto es que desde ese momento no consta el dictado de resolución alguna que, conforme al antes referido artículo 132.2 del Código Penal , pudiera tener la virtualidad de producir el efecto de interrumpir el cómputo de la prescripción de la referida falta, pues no es hasta la providencia de fecha 31 de julio de 2014 cuando se acuerda citar al Sr. Arcadio a fin de 'recibirle declaración en calidad de imputado' (folio nº 32), dirigiéndose así el procedimiento, formalmente y por primera vez, respecto del mismo, sin que con anterioridad y desde la recepción del atestado e incoación de las actuaciones conste el dictado de resolución judicial motivada en la que se le atribuyera al denunciado, siquiera de forma meramente nominal al tratarse finalmente de un juicio de faltas, su presunta participación en los hechos denunciados, en tanto que los mismos podían ser constitutivos de falta, aunque inicialmente se incoasen diligencias previas para la investigación de los hechos denunciados, pues en ninguna de las resoluciones hasta ese momento dictadas se hace referencia alguna a su persona, tal y como de ordinario es preceptivo desde la entrada en vigor de la nueva redacción del artículo 132.2 del Código Penal . Así se suceden una serie de resoluciones de fondo en las que no se dirige el procedimiento contra persona determinada alguna, pese a que en el atestado policial ampliatorio de 26 de agosto de 2013 se identificaba plenamente al Sr. Arcadio , constando: el auto de 26 de agosto de 2013, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife , en el que se acordó incoar Diligencias Previas y su sobreseimiento provisional y archivo al no existir datos suficientes para conocer la identidad de los posibles responsables; auto de 28 de octubre de 2013, por el que se acordó la reapertura de las actuaciones, acorándose como diligencias la citación del perjudicado 'a fin de proceder a la exploración del mismo y ser reconocido por el Médico Forense y con su resultado se acordará', a la vez que se deducía testimonio respecto de tres menores para su remisión a la Fiscalía de Menores por su posible responsabilidad en los hechos; providencia de 19 de mayo de 2014 por la que se acordó requerir al perjudicado a fin de que aportase el informe psicológico que en su día se le había requerido por el médico forense; providencia de 23 de mayo de 2014, en la que se acordó tener por designada a la Procuradora Sra. Mounton Beautell y al Letrado Sr. Franco Estupiñán para ejercer, respectivamente, la representación procesal y la dirección técnica de la Sra. Jose Antonio , en su condición de madre del menor perjudicado; providencia de 3 de junio de 2014, en la que se acordó unir escrito de personación de la acusación y estar a lo acordado en la providencia de 23 de mayo de 2014; y providencia de 31 de julio de 2014, en la que, tras tenerse por unido el informe forense sobre el perjudicado de 7 de julio de 2014 y por aportado por la acusación particular informe psicológico del mismo, se acordó citar al denunciado a fin de 'recibirle declaración en calidad de imputado', señalándose a tal fin el día 8 de septiembre de 2014, fecha en la que tuvo lugar la referida declaración, continuándose la tramitación de las actuaciones con la práctica de nuevas diligencias de investigación, hasta que por auto de 22 de diciembre de 2014 se acordó reputar falta el hecho que había dado origen a las actuaciones, acordándose por auto de 20 de enero de 2015 la incoación del correspondiente Juicio de Faltas; resoluciones ambas devinieron firmes en tanto que, siendo recurridas en reforma por la acusación particular, no se interpuso recurso de apelación contra los autos de 12 de marzo de 2015 por los que, respectivamente, se desestimaron ambos recursos de reforma. Resoluciones judiciales antes enumeradas como anteriores a la providencia de 31 de julio de 2014 en las que en ningún caso se cita al Sr. Arcadio ni se le atribuye la condición entonces vigente de imputado dada su posible responsabilidad en los hechos denunciados, citándosele en tal calidad, en todo caso, más de seis meses después de recibirse el atestado policial e incoarse las actuaciones. De ahí que proceda decretar la prescripción de la falta perseguida, con reserva de acciones civiles, en su caso, a los posibles perjudicados al no constar que hayan renunciado expresamente a ello.
Criterio el hasta ahora expuesto ya seguido en las Sentencias de fechas 256/2014, de 26 de junio , dictada en el Rollo de Apelación de Sentencia de Falta nº 032/14 de esta Sección Quinta ; 55/2014, de 12 de febrero , dictada en el Rollo de Apelación de Sentencia de Falta nº 759/13 de esta Sección Quinta ; 516/2013, de 13 de diciembre , dictada en el Rollo de Apelación de Sentencia de Falta nº 606/13 de esta Sección Quinta ; 473/2013, de 18 de noviembre , dictada en el Rollo de Apelación de Sentencia de Falta nº 589/13 de esta Sección Quinta ; y 419/2013, de 21 de octubre , dictada en el Rollo de Apelación de Sentencia de Falta nº 397/13 de esta Sección Quinta.
CUARTO.- Apreciada la prescripción de la falta, huelga entrar en el análisis de las restantes alegaciones formuladas en apelación por la representación procesal del recurrente, siendo por ello innecesario entrar a valorar el cuestionamiento de la extensión de la responsabilidad civil impuesta. Cuestión que deberá dilucidarse, en su caso, ante los órganos de la Jurisdicción Civil.
QUINTO.- Conforme se deriva del artículo 123 del Código Penal , interpretado a sensu contrario, los absueltos no deberán ser condenados en costas, por lo que procede declararlas de oficio de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con las prevenciones dispuestas en el artículo 242 de la misma Ley procesal .
En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,
Fallo
Que debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE, en los términos ya expuestos, el Recurso de Apelación interpuesto por don Arcadio contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Juicio de Faltas nº 3692/15, en cuanto a su pronunciamiento condenatorio respecto de su persona por extinción de su responsabilidad criminal, por lo que procede su revocación y, en consecuencia, acuerdo que debo ABSOLVER Y ABSUELVO al citado apelante de los hechos que se le imputaba y han resultado debidamente probados al declarar en todo caso prescrita la falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal por la que fue condenado, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de Instrucción que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.
Así por esta mi sentencia, la ordeno, mando y firmo.
E/
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Ilustrísimo Sr. Magistrado Juez que la suscribe, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
