Sentencia Penal Nº 640/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 640/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 28/2015 de 18 de Septiembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CLIMENT DURAN, CARLOS

Nº de sentencia: 640/2015

Núm. Cendoj: 46250370032015100558

Núm. Ecli: ES:APV:2015:3383

Núm. Roj: SAP V 3383/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
VALENCIA
- - -
SECCIÓN TERCERA
PAB 28/15
PA 75/13
JInstr nº 1
Llíria
SENTENCIA
Nº 640/2015
En la ciudad de Valencia, a dieciocho de septiembre de dos mil quince.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, compuesta por don Carlos Climent Durán,
como Presidente, y doña Carmen Melero Villacañas Lagranja y doña Lucía Sanz Díaz, como Magistrados,
ha visto en juicio oral y público la causa la causa referenciada al margen, contra Arturo , con d.n.i. número
NUM000 , hijo de Eulalio y de Esther , nacido en Barcelona el día NUM001 de 1961, vecino de Ribarroja
del Turia, con domicilio en la CARRETERA000 , kilómetro NUM002 , nave NUM003 , en situación de
libertad provisional por esta causa.
Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, como acusación pública, representado por
don Agapito , y como acusación particular la entidad General Electric Equipment Services S.L., con la
representación del Procurador don José Eulalio Alario Mont y con la defensa de la Letrada doña Concepción
Tarazona Ferrando, y el mencionado acusado, con la representación de la Procuradora doña Ana María
Peris García y con la defensa de la Letrada doña Rocío Palacios López, y la entidad Emil Import S.L. como
responsable civil subsidiaria, con la misma representación y defensa que el acusado, y ha sido Ponente el
Magistrado don Carlos Climent Durán, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

Primero. En sesión que tuvo lugar el día 15 de septiembre de 2015 se celebró ante este tribunal juicio oral y público en la causa reseñada en el encabezamiento de la presente resolución, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y no renunciadas.

Segundo. El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso como constitutivos de un delito de apropiación indebida de los artículos 252 y 250.1.5º del Código Penal en la redacción legal vigente al tiempo de los hechos. Acusó como responsable en concepto de autor al procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó que se le condenara a la pena de dos años de prisión, a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y a la pena de nueve meses de multa con una cuota diaria de diez euros con 135 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al pago de las costas causadas y a que, en concepto de responsabilidad civil, abonase a favor de General Electric Equipment Services S.L. la cantidad de 440.000 euros más los intereses legales, siendo responsable civil subsidiaria la entidad Emil Import S.L.

Tercero. La acusación particular, en sus conclusiones definitivas, realizó la misma calificación y solicitó la condena del acusado a una pena de tres años y nueve meses de prisión, accesorias y costas, solicitando también su condena a la devolución de las plantas trituradoras, así como a indemnizar a General Electric Equipment Services S.L. en la cantidad de 761.233,11 euros conforme a lo establecido en el auto de fecha 29 de junio de 2012, más los intereses legales, con la advertencia de que si los bienes son restituidos se pedirá el peritaje de las máquinas por los daños causados.

Cuarto. La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, expresó su disconformidad con las conclusiones formuladas por la acusación pública, no estimó cometido por el acusado delito ninguno y solicitó su absolución.

II. Hechos probados Primero. Se declara probado que Arturo , mayor de edad y sin antecedentes penales, en su condición de representante legal de la entidad Emil Import S.L. firmó el 18 de diciembre de 2009 con la entidad General Electric Equipment Services S.L. tres contratos de arrendamiento sobre tres plantas de trituración móvil de la marca Metso Minerals, modelos LT 1213 nº NUM004 , LT 105 nº NUM005 y LT 203 nº NUM006 . Las tres máquinas fueron entregadas en la sede de Emil Import S.L., sita en Ribarroja del Turia.

Segundo. Ante la falta de pago de las mensualidades, por la entidad arrendadora se formuló demanda de juicio ordinario en solicitud de resolución de los tres contratos de arrendamiento y en reclamación de la cantidad adeudada, siguiéndose procedimiento ordinario número 439/2011 ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Llíria. Dichas máquinas no han sido devueltas, ya que el acusado Arturo se quedó con ellas para sí, incorporándolas a su patrimonio con la intención de enriquecerse, sin dar razón de su paradero hasta la fecha y sin abonar el valor de las mismas, que han sido pericialmente tasadas en 150.000, 150.000 y 140.000 euros respectivamente.

Tercero. Por auto de uno de septiembre de 2011, dictado por dicho Juzgado en el procedimiento referenciado, se acordó homologar el acuerdo transaccional de 27 de junio de 2011, firmado por las partes para solucionar el conflicto, por el que se acordaba el pago de la deuda pendiente, en cuyo caso se procedería a la venta de las máquinas arrendadas mediante la expedición de las correspondientes facturas, estableciéndose que en caso de incumplimiento el acusado se obligaba a la devolución de las máquinas. Ante el incumplimiento de dicho acuerdo, se instó la ejecución judicial de dicho auto el 29 de junio de 2012, dictándose un decreto por el Juzgado el 5 de abril de 2013 por el que se requirió nuevamente al acusado la devolución de las máquinas, cosa que no tuvo lugar.

Fundamentos

Primero. Para la fijación de los hechos declarados probados se ha atendido tanto a las declaraciones de las personas implicadas como a los documentos suscritos por las mismas, lo que ha permitido evidenciar que, celebrado inicialmente entre ellas un contrato de arriendo de tres máquinas, e impagadas las rentas mensuales devengadas, lo que determinó el ejercicio de las acciones civiles correspondientes, hubo un acuerdo transaccional en el que, sin alterar la naturaleza arrendaticia de la relación jurídica entre ellos, se comprometió el acusado arrendatario a pagar lo que debía, con el compromiso de que si así lo hacía, conseguiría la propiedad de las máquinas mediante la expedición de las correspondientes facturas de compra por parte de la entidad arrendataria, si bien también se comprometió a devolver las máquinas si no atendía los pagos comprometidos.

Esto significa que el acusado continuó poseyendo las máquinas como arrendatario, y al no haberlas devuelto cuando debía, esto es, cuando no atendió los pagos pactados y fue judicialmente requerido para ello, se ha apropiado indebidamente de las mismas, lo que queda todavía más patentizado si se tiene presente que el acusado dice tener las máquinas en el extranjero, sin indicar dónde exactamente se encuentran. Hay ahí un punto de no retorno que configura el delito de apropiación indebida por el que debe ser sancionado.

Como la cuantía supera los 50.000 euros, se trata de una apropiación indebida agravada.

Segundo. Es jurídicamente responsable el acusado en concepto de autor, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal , al haber intervenido en la ejecución de los hechos libre y voluntariamente, de un modo personal y directo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Tercero. Dada la especial importancia económica de las máquinas apropiadas, se fija la pena en la extensión de dos años de prisión, lo que en su caso facilitaría la suspensión de la condena si devolviera el dinero debido, que es la cantidad en que pericialmente se ha fijado el valor de tales máquinas. El resto de lo adeudado por impago de rentas se considera que no es objeto del presente enjuiciamiento penal.

Cuarto. Los criminalmente responsables de un delito o falta son asímismo responsables de las costas procesales causadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal .

Vistos, además de los citados, los artículos 24 , 25 y 120.3 de la Constitución , los artículos 1 , 5 , 10 , 12 , 13 , 15 , 27 a 31 , 32 a 34 , 54 a 57 , 58 , 59 , 61 a 72 , 109 a 122 del Código Penal , y los artículos 142 , 239 a 241 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido: Condenar a Arturo como autor de un delito de apropiación indebida agravada por la cuantía, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y a la pena de nueve meses de multa con una cuota diaria de diez euros, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al pago de las costas causadas y a que, en concepto de responsabilidad civil, abone a favor de General Electric Equipment Services S.L. la cantidad de 440.000 euros más los intereses legales, siendo responsable civil subsidiaria la entidad Emil Import S.L.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo de conformidad con lo prevenido en el artículo 847 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el plazo prevenido en el artículo 856 de dicha Ley .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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