Última revisión
23/11/2015
Sentencia Penal Nº 640/2015, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 962/2015 de 30 de Octubre de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 38 min
Orden: Penal
Fecha: 30 de Octubre de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA, MIGUEL
Nº de sentencia: 640/2015
Núm. Cendoj: 28079120012015100649
Núm. Ecli: ES:TS:2015:4500
Núm. Roj: STS 4500:2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil quince.
En el recurso de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, así como por quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por
Antecedentes
Asimismo, el acusado no tenía ninguna otra relación comercial que justificase la realización de tales ingresos ni ninguna relación de dependencia o mercantil con Dimas , que es la persona de la que partió el encargo a Abilio .
Fundamentos
1. El Tribunal Constitucional, en su sentencia 161/2008, de 2 de diciembre , recopilando su jurisprudencia sobre la materia, recuerda que la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la ley ( art. 14 CE ) se produce cuando un mismo órgano judicial se aparta de forma inmotivada de la interpretación de la ley seguida en casos esencialmente iguales; de modo que son requisitos de la apreciación de dicha vulneración la existencia de igualdad de hechos (por todas, SSTC 210/2002 ; 91/2004 ; 132/2005 ); de alteridad personal en los supuestos contrastados ( SSTC 150/1997 ; 64/2000 ; 162/2001 ; 229/2001 ; 46/2003 ); de identidad del órgano judicial, entendiendo por tal la misma Sección o Sala aunque tenga una composición diferente (SSTC 161/1989 ; 102/2000 ; 66/2003 ); de una línea doctrinal previa y consolidada, o un precedente inmediato exactamente igual desde la perspectiva jurídica con la que se enjuició, que es carga del recurrente acreditar (por todas, SSTC 132/1997 ; 152/2002 ; 117/2004 ; 76/2005 ; 31/2008 ); y, finalmente, el apartamiento inmotivado de dicha línea de interpretación previa o del inmediato precedente, pues lo que prohíbe el principio de igualdad en aplicación de la ley 'es el cambio irreflexivo o arbitrario, lo cual equivale a mantener que el cambio es legítimo cuando es razonado, razonable y con vocación de futuro, esto es, destinado a ser mantenido con cierta continuidad con fundamento en razones jurídicas objetivas que excluyan todo significado de resolución ad personam' ( STC 117/2004 ; en sentido similar, entre otras, SSTC 25/1999 ; 122/2001 ; 150/2004 ; 76/2005 ; 58/2006 ; 67/2008 ). Por otro lado, no es exigible la igualdad en la ilegalidad.
2. En el caso, con independencia de la opinión del recurrente acerca de los hechos de los que podrían ser responsables penales las personas que menciona en el motivo, no está acreditado cuáles fueron los que se les atribuyeron en algún momento de la tramitación de la causa, ni tampoco cuáles fueron las razones tenidas en cuenta para no proceder a su acusación por parte del Ministerio Fiscal. Tampoco es posible, en cualquier caso, obtener una absolución respecto de unos hechos cuyo carácter delictivo ha sido demostrado, sobre la base de que otros acusados han sido absueltos de una acusación similar.
El motivo se desestima.
1. Es claro que el detenido tiene en nuestro ordenamiento jurídico una serie de derechos fundamentales de los que no puede ser privado, y que, en los casos en los que la ley permite algunas limitaciones estas deben estar debidamente justificadas. Pero la privación o limitación indebida de tales derechos, aunque puedan dar lugar a una declaración respecto de su posible vulneración, solo repercuten en el proceso penal, y concretamente en una sentencia condenatoria recurrida en casación, cuando de aquellas vulneraciones se hayan desprendido consecuencias que conduzcan a una prohibición de valoración de determinadas pruebas.
2. En el caso, de un lado, solamente constan las alegaciones del recurrente acerca del inadecuado trato recibido en su condición de detenido, y es claro que la conducta de los funcionarios o autoridades cubanas no ha podido ser enjuiciada en esta causa. Y de otro lado, no aparece en parte alguna que su situación en Cuba mientras duró su privación de libertad haya podido influir en alguna forma relevante en las pruebas de cargo tenidas en cuenta en la sentencia condenatoria, tanto respecto de su obtención como en relación con su práctica en el juicio oral.
Por lo tanto, el motivo se desestima.
1. La doctrina sobre las exigencias que deben cumplirse para que una intervención telefónica, en cuanto supone una restricción en el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, se ajuste a la Constitución, es bien conocida al haber sido reiterada por esta Sala en muy numerosas resoluciones, por lo que no es preciso ahora una consignación expresa en todos sus aspectos. En lo que se refiere a la justificación fáctica, de los indicios disponibles, entendidos como datos objetivos en tanto susceptibles de verificación y accesibles a terceros, ha jurisprudencia ha señalado que deben concurrir de tal forma que de ellos, en un análisis objetivo, puedan deducirse la alta probabilidad de la existencia de un delito, ya cometido, que se está cometiendo o que se va a cometer inmediatamente, y la participación del sospechoso en él. Asimismo, ha exigido que tales indicios sean expresados en la solicitud o en el auto en el que se acuerda la medida.
2. En el caso, la cuestión ya fue planteada en el recurso de casación interpuesto por otros condenados en esta misma causa contra la sentencia dictada respecto de los mismos, y fue resuelta por esta Sala en la STS nº 220/2015, de 9 de abril . El recurrente no añade nada a la impugnación allí examinada, por lo que la cuestión ha de tenerse por resuelta dando por reiterado el contenido del Fundamento jurídico cuarto de aquella sentencia.
Por ello, el motivo se desestima.
1. En lo que se refiere a la doble instancia, la cuestión ha sido ya resuelta por esta Sala en muchas ocasiones, por lo que procede remitirse a lo ya dicho entonces. En el Pleno no jurisdiccional celebrado el 13 de setiembre de 2000 este Tribunal entendió que en la evolución actual de la jurisprudencia en España el recurso de casación previsto en las leyes vigentes en nuestro país, similar al existente en otros Estados miembros de la Unión Europea, ya constituye un recurso efectivo en el sentido del artículo 14.5 del Pacto. Tesis que se ha visto reflejada en varias resoluciones de la Sala, y que ha sido finalmente aceptada en varias Decisiones del Comité, entre ellas las de fecha 25 de julio de 2005, respecto de las Comunicaciones nº 1389 y 1399 de 2005, en las que afirmó que la denuncia de vulneración del artículo 14.5 del Pacto no estaban debidamente fundamentadas a efectos de su admisibilidad, argumentando previamente, en el primer caso que el Tribunal Supremo 'sí examinó en detalle la argumentación del autor y concluyó que en realidad era culpable de estafa porque hubo conducta dolosa y ánimo de lucro personal, lo que condujo a engaño a una tercera persona y la llevó a tomar disposiciones contrarias a su propio interés', y en el segundo caso, que 'el Tribunal Supremo consideró que los elementos de prueba presentados contra el autor eran suficientes para contrarrestar la presunción de inocencia, de conformidad con los criterios establecidos por la jurisprudencia a fin de determinar la existencia de pruebas suficientes para el enjuiciamiento de determinados tipos de delitos, como la agresión sexual'. Además, en sentido similar, las Decisiones de 28 de octubre de 2005, Comunicación nº 1059/2002 y la Decisión de 18 de abril de 2006, Comunicación 1156/2003. De todas ellas se desprende que no en todo caso es insuficiente el recurso de casación para dar satisfacción a las exigencias del Pacto.
En el mismo sentido, la STS 220/2015 , ya citada, dictada en esta misma causa.
2. En cuanto a la situación de Eusebio y Isidoro , lo cierto es que no han estado a disposición del Tribunal, a pesar de que el procedimiento se dirigía contra ellos, por lo que su situación procesal es materialmente la propia de la rebeldía. No es posible en esas condiciones proceder a obtener su declaración, que, en cualquier caso, estaría sometida a valoración en el marco de las demás pruebas disponibles. Del mismo modo, el documento que se dice firmado por Olegario no es otra cosa que una manifestación del mismo, sujeta igualmente al proceso de valoración de la prueba.
3. En lo que se refiere al origen del dinero y al conocimiento que el acusado tuviera del mismo, son cuestiones relacionadas con la presunción de inocencia, que luego se examinará. En cuanto a que no se celebrara el juicio al mismo tiempo para el recurrente y los demás acusados, la situación de éstos y la del propio recurrente no lo hizo posible, y en todo caso no estuvo impedido de solicitar el testimonio de los ya juzgados si lo consideraba oportuno. Pero no se aprecia que, solo por ello, se haya infringido la ley. Y, finalmente, en lo relativo a que no conoce los pormenores del procedimiento de extradición, no se precisa la influencia que tal ignorancia haya podido tener en la validez de las pruebas de cargo valoradas en la sentencia.
Por todo ello, el motivo, en sus distintas alegaciones, se desestima.
En el motivo sexto se queja de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
1. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia por otra efectuada por un Tribunal que no ha presenciado la prueba.
No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas.
Por otro lado, en cuanto a la prueba indiciaria, la
STS nº 220/2015 , dictada en el recurso de casación interpuesto contra la sentencia ya dictada en la causa de la que proviene la aquí impugnada, recogía el contenido de la
STC 128/2011, de 18 de julio , la cual, enlazando con ideas reiteradísimas, sintetiza la doctrina sobre la aptitud de la prueba indiciaria para constituirse en la actividad probatoria de cargo que sustenta una condena: '
2. El recurrente no discute la realidad de los ingresos de las cantidades que se dicen en los hechos probados, realizados por él en las cuentas de la entidad Arbul Invest, S.L., en metálico y sin justificación alguna, por indicación de Dimas , condenado en la citada STS nº 220/2015 como autor de un delito de blanqueo de capitales procedentes del tráfico de drogas. En la sentencia ahora impugnada se recoge que se trató de cuatro ingresos por cantidades similares, por un total de 198.539,64 euros; realizados en el mismo día; en distintas oficinas de la misma entidad bancaria; siempre en metálico, y se destaca que el recurrente no tenía ninguna relación comercial ni de ninguna otra clase con la entidad titular de las cuentas beneficiarias de los ingresos. Ha pretendido que una parte del dinero ingresado, concretamente 41.000 euros, era de su pertenencia, y que lo ingresaba en la cuenta de la entidad Arbul Invest S.L. como parte del pago de una casa en Ibiza. El Tribunal rechaza razonadamente esta pretensión, pues no consta que la posición económica del recurrente, con unos únicos ingresos procedentes de una pensión, le permitiera disponer de esa cantidad; no consta que haya adquirido ninguna propiedad en Ibiza ni que haya reclamado la devolución del dinero; ni tampoco consta cómo trasladó esa cantidad a España ni donde se encontraba con anterioridad.
De todos estos extremos deduce el Tribunal que el recurrente conocía o al menos le era indiferente que el dinero procediera de un delito, aunque concretamente no supiera que tenía su origen en el tráfico de drogas. Esta procedencia delictiva, por otra parte, en cuanto se refiere a Dimas , que es quien le entrega el dinero para su ingreso en la entidad bancaria, quedó acreditada en la sentencia en la que aquel fue condenado.
3. En cuanto a que no dispuso del escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal, es claro que tuvo ocasión de reclamarlo en el momento oportuno. En su escrito de defensa propone la prueba que considera pertinente y en el juicio oral ha podido hacer efectiva la contradicción mediante la práctica de pruebas y la realización de las alegaciones que consideró procedentes. No se aprecia, pues, indefensión alguna.
Por todo ello, los motivos se desestiman en sus distintas alegaciones.
1. Las cuestiones que plantea en el motivo se orientan más bien a negar la enervación de la presunción de inocencia en lo que se refiere al elemento subjetivo del delito de blanqueo, concretado, de un lado, en el conocimiento de que los bienes con los que el sujeto opera procedían de un delito y, de otro, en que la finalidad de la acción es contribuir a encubrir u ocultar su origen. Es bien sabido que los elementos subjetivos del tipo deben estar probados de la misma forma que los objetivos, y que generalmente es a través de prueba indiciaria y del correspondiente juicio inferencial como se alcanza la conclusión relativa a su existencia.
En cuanto al conocimiento que el autor del delito de blanqueo tenga del origen delictivo del bien sobre el que recae la acción de blanqueo, la jurisprudencia ha precisado que no se exige el dolo directo, bastando el eventual o incluso es suficiente situarse en la posición de la llamada ignorancia deliberada o, mas correctamente, ceguera voluntaria. Es decir quien pudiendo y debiendo conocer, la naturaleza del acto o colaboración que se le pide, se mantiene en situación de no querer saber, pero no obstante presta su colaboración, se hace acreedor a las consecuencias penales que se deriven de su actuar antijurídico. (Entre otras, STS nº 1637/99, de 10 de enero de 2000 ; STS nº 946/2002, de 22 de mayo ; STS nº 236/2003, de 17 de febrero ; STS nº 420/2003, de 20 de marzo ó STS nº 785/2003, de 29 de mayo ).
2. En el caso, ya se ha dicho que el origen de los fondos en el tráfico de drogas se tuvo por acreditado en la sentencia en la que se juzgó a otros acusados y concretamente a Dimas que es la persona que entregó al recurrente las cantidades en metálico que éste procedió e ingresar en las cuentas de la entidad Arbul Invest, S.L..
El conocimiento del recurrente acerca de la procedencia delictiva de los fondos lo desprende el Tribunal de instancia de los elementos ya analizados en el anterior fundamento jurídico. Ninguno de los aspectos que rodearon la acción del recurrente permiten concluir razonadamente que se trataba de una forma regular de operar y, dadas las cantidades manejadas, que se trataba de metálico, que no había ninguna documentación relativa a la operación de la que trajeran causa, entre otros datos, la conclusión lógica es que procedían de una actividad delictiva. Y en cuanto a la finalidad de la acción, resulta igualmente de sus propias características, pues es claro que la forma de actuar del recurrente es una de las más comunes cuando se pretende que grandes cantidades de dinero aparezcan formalmente justificadas en las cuentas de las entidades o personas que van a realizar operaciones posteriores para introducirlas en el circuito de funcionamiento legal. El ingreso con apariencia de responder a una operación comercial real, suele ser uno de los primeros pasos para introducir en el circuito legal el dinero de procedencia delictiva.
En cuanto al mencionado estudio económico, la alegación carece de trascendencia. Del examen de las circunstancias que rodean al recurrente lo que se desprende es, como ya se ha dicho, que solo tiene los ingresos procedentes de su pensión de invalidez, como él mismo alega, y que no ha acreditado la procedencia ni la posesión previa de los 41.000 euros que afirma son de su pertenencia.
Finalmente, sostiene el recurrente que no utilizó, convirtió o transmitió los capitales, sino que únicamente tuvo la posesión, conducta que no estaba penada expresamente cuando se ejecutaron los hechos.
Según se declara probado, el recurrente realizó los mencionados ingresos de cantidades en metálico, por un importe total de 198.539,64 euros por indicación de Dimas . Esta persona ya ha sido condenado en esta causa en sentencia dictada con anterioridad, ya firme al haber sido desestimado el recurso de casación interpuesto contra la misma por STS nº 220/2015, de 9 de abril , como ya se puso de relieve más arriba. Por lo tanto, dado que ninguna relación comercial ni de ningún otro tipo que pudiera explicar tales ingresos, mantenía el recurrente con la entidad titular de las cuentas en las que se hacían los mismos, es claro que contribuía a crear una apariencia de normalidad en el tráfico a esos movimientos de dinero, que él sabía que no respondían, sin embargo, a operación alguna. Su conducta, pues, resulta subsumible en la previsión del artículo 301 del Código Penal según la cual se castiga al que realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir el origen ilícito del bien sobre el que opera, en este caso, dinero en metálico.
Por todo ello, el motivo se desestima.
1. Los requisitos que ha exigido la reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.
Consecuentemente, este motivo de casación no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto ni hace acogible otra argumentación sobre la misma que pudiera conducir a conclusiones distintas de las reflejadas en el relato fáctico de la sentencia, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.
Como indica la STS núm. 356/2015, de 10 de junio , no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos ( STS nº 491/2015, de 23 de julio ).
2. En el caso, los documentos designados por el recurrente no acreditan por sí mismos ningún hecho, o su inexistencia, que resulte incompatible con el relato de hechos probados contenido en la sentencia. Su contenido, pues, no justifica una modificación del relato fáctico.
En cuanto a la regularidad de la extradición, la cuestión fue planteada en el plenario y resuelta expresamente en la sentencia, sin que el recurrente aporte ahora argumentos distintos de los ya rechazados entonces. La extradición no se apoyó en el Convenio bilateral con el Estado cubano, que no contempla el delito de blanqueo, sino en las previsiones de la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas de 1988, ratificada por Cuba.
Por lo tanto, el motivo se desestima.
1. Según la jurisprudencia de
esta Sala (STS nº 168/1999, de 12 de febrero , citada por la
STS nº 570/2002 , y otras muchas), para que exista el quebrantamiento de forma consistente en la contradicción entre los hechos probados, es necesario que se den las siguientes condiciones: '
2. Ninguna de las exigencias establecidas por la jurisprudencia se aprecia en los aspectos mencionados por el recurrente en este motivo, que hacen referencia a cuestiones que no suponen la contradicción interna del relato fáctico sino a otros aspectos que ya han sido examinados en anteriores fundamentos jurídicos de esta sentencia de casación en el marco de los anteriores motivos del recurso.
El motivo por contradicción entre los hechos probados se desestima.
1. Es claro que la fundamentación jurídica y el fallo de cualquier sentencia deben referirse a los hechos que se han declarado probados, en los que pueden incluirse hechos de naturaleza objetiva y subjetiva, entre estos últimos, la intención del autor. En ese sentido, todo relato fáctico predetermina el fallo. Pero no es esa la predeterminación prohibida por la ley.
Como ha señalado la jurisprudencia, la predeterminación del fallo que se contempla y proscribe en el
art. 851.1º de la LECrim , es aquella que se produce exclusivamente por conceptos jurídicos que definen y dan nombre a la esencia del tipo penal aplicado, sustituyendo la necesaria narración fáctica por una afirmación jurídica que califica lo ocurrido, y que según una reiteradísima jurisprudencia (
Sentencias de 7 de mayo de 1996 ,
11 de mayo de 1996 ,
23 de mayo de 1996 ,
13 de mayo de 1996 ,
5 de julio de 1996 ,
22 de diciembre de 1997 ,
30 de diciembre de 1997
2. En el caso, mediante la frase a la que el recurrente se refiere se constata la concurrencia del elemento del tipo subjetivo en relación al conocimiento de que, lógicamente, las cantidades de dinero que el recurrente se presta a ingresar en las cuentas de una entidad con la que no tiene relación alguna, procedían de una actividad delictiva. No es pues, un concepto jurídico con el que se sustituya la narración fáctica. De todos modos, esa afirmación viene precedida de la declaración como probados de algunos hechos significativos, de forma que aparece en la sentencia como una conclusión derivada de aquellos. Así, que Dimas , con el que contactó al llegar a Barcelona en un viaje de unos once días, le pidió que efectuara unos ingresos en metálico en cuentas corrientes a lo que el recurrente se prestó. Que se personó previamente en el despacho de aquel. Que los ingresos se realizaron en distintas sucursales bancarias: Que se realizaron el mismo día. Que se hizo constar una finalidad inexistente. Que no tenía ninguna relación comercial ni ninguna relación de dependencia o mercantil con Dimas ni con Arbul Invest, S.L, entidad titular de las cuentas.
No se sustituye, pues, la narración fáctica por un concepto jurídico, sino que tras declarar probados unos determinados hechos se añade como probado un elemento subjetivo obtenido inferencialmente desde aquellos. Lo cual no supone incurrir en la predeterminación del fallo prohibida por la ley procesal.
En consecuencia, el motivo se desestima.
Fallo
Que
Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosJulián Sánchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Luciano Varela Castro Ana Maria Ferrer Garcia Joaquin Gimenez Garcia
